Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

La representación del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, invocando la reincidencia como lo prevé el literal “b” parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto el mismo fue declarado penalmente responsable por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y L.A. por el lapso de dos (02) años. Por el Tribunal de control Nº 01, en Audiencia preliminar de fecha 06/07/2010 en la causa 1C-2142/2010, la cual deberá ser por un lapso por el lapso de cuatro (04) años, realizando una modificación en relación al escrito de acusación, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano G.L.V.M. y El Estado Venezolano, respectivamente, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando su voluntad de no querer declarar.

Seguidamente a la Defensora Privada, Abg. M.B., quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, así mismo solicito una Medida Menos Gravosa que la privación de libertad. Es todo. ”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado antes identificado, por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano G.L.V.M. y El Estado Venezolano, respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.

Tercero

Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha 03 de Noviembre de 2011, siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente al momento que el ciudadano V.M.G.L., se encontraba en su residencia ubicada en le Barrio la Paz, Calle 8, de esta ciudad de Barinas, cuando se presentaron dos sujetos, quienes portando Arma de fuego proceden a despojarlo violentamente de su vehiculo automotor Marca FORD, Modelo F-150, Año 1995, Tipo PICK UP SINC, Color Vino Tinto, Placa 939-XLT, Serial del Chasis AJF1SP19818, Serial de Motor 8.V para posteriormente emprender veloz huida, solicitando la victima apoyo de un vecino, generándose una persecución realizando la victima llamada telefónica al 171, a los fines que los funcionarios policiales presente colaboración, donde los mismos atendiendo el llamado visualizaron a la altura de la Avenida O.A., Sector Campo Móvil, un vehiculó con las características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto a lo cual se hizo caso omiso intentando arremeter contra la comisión, donde luego de una persecución fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien era la persona que conducía el referido vehiculo objeto del robo.

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

1) Acta Policial Nº 1414 de fecha 03/11/2011 inserta al folio 08, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 7:45 horas de la noche al momento de encontrarse en labores de patrullaje cuando reciben llamado via radio sobre el robo de un vehículo clase camioneta, marca Ford 150, año 95, color vino tinto, placa 939-XLT, el cual había sido despojado a su propietario en el barrio La Paz, de esta ciudad; y que el propietario se encontraba en persecución del mismo, informando por vía telefónica sobra la ubicación, por lo que se trasladan hasta la dirección aportada, donde al momento que se desplazaban por la Avenida O.A., sector campo mobil visualizan a una camioneta con las mismas características aportadas, procediendo a darle la voz de alto a la persona que lo conducía, haciendo caso omiso, danzando el vehículo contra las unidades policiales, bajándose del mismo por el lado de la puerta del conductor un ciudadano de contextura delgada, baja estatura, color de piel moreno, cabello corto y negro, joven, que vestía una franela color blanco con estampados y pantalón blue jean, quien salió corriendo siendo fue interceptado y aprehendido, presentándose en el lugar dos ciudadanos, uno de ellos manifestó ser el propietario del vehículo y señaló al ciudadano aprehendido como el que le había robado el mismo usando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, procediendo a identificarlo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo esta persona informó que en la redoma de punto fresco se había bajado de la camioneta otro ciudadano que iba de copiloto; procediendo a leerle los derechos al adolescente e informando al fiscal del Ministerio Público competente.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente señalando que fue perseguido y detenido, al momento que el adolescente conducía el vehiculo automotor que momentos antes bajo amenazas de muerte con arma de fuego, despojó a la victima, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría del adolescente en los tipos penales imputados por la Fiscalia del Ministerio Público.

2) Acta de Denuncia de fecha 03/11/2011 inserta al folio 05, interpuesta por el ciudadano G.L.V.M., quien manifestó:”En esta misma fecha siendo las 7:30 pm, aproximadamente me encontraba en mi casa…de repente se meten dos tipos con pistola a mi casa, donde agarro a mi hijo…de seis años y lo empezó a encañonar y me decía que lo iba a matar sino le daba las llaves de mi camioneta, yo rápidamente les di las llaves de mi camioneta, saliendo rápidamente abrió con otro la camioneta se montaron y se fueron…salí y en ese momento iba llegando el vecino en su carro…me monté en el carro del vecino y empecé a llamar al 171 manifestando que iba persiguiendo una camioneta que me habían robado en el barrio la paz…llegó un momento en que se paró la camioneta por la redoma de punto fresco y se bajó unos de los sujetos el que iba de copiloto…arrancó la camioneta con el puro chofer, cuando íbamos a pocos metros de pasar PDVSA-SUR en sentido hacia ciudad deportiva vimos que venía la policía en las motos y fue donde los policías se le pegaron atrás a la camioneta y como a pocos metros se bajó tirándose del carro en sentido de irse a la fuga eso era en un callejón pero al terminar era puro monte donde lo agarraron…”

3) Acta de Entrevista de fecha 03/11/20112 inserto al folio 07, realizada al ciudadano R.A.C.A., quien manifestó: “En el día de hoy, como a las 7:30 de la noche…me encontraba llegando a mi casa ubicada en el barrio la Paz, calle 8, cuando de repente llegó el vecino todo asustado diciéndome que le acababan de robar la camioneta donde me dijo que los siguiéramos…el vecino llamó al 171 de la policía, y le decía que le habían robado la camioneta…en la redoma de punto fresco que está frente a la unellez se paró la camioneta y bajó uno de los delincuentes y arrancó cuando después que pasamos PDVSA venían los motorizados de policía…se le pegaron a tras y agarraron a un muchacho que estaba en la camioneta…”

Con el acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado de vehiculo automotor, por cuanto la victima en la denuncia manifestó que el adolescente actuando con otras persona, utilizando un arma de fuego, la sometieron bajo amenazas de muerte para despojarlo del vehiculo automotor de su propiedad, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos.

El acta de entrevista anterior corrobora el contenido del acta de denuncia por tratarse de testigo presencial de los hechos, en cuanto manifestó que el adolescente fue perseguido y aprehendido tripulando la camioneta que le habían robado a su vecino.

4) Acta de Retención de vehiculo automotor inserta al folio 11, que describe un vehiculo automotor clase camioneta modelo F-150, año 1995, tipo pick up, sincrónico, color vino tinto, placa 939-XLT.

5) Acta de Inspección del lugar de la aprehensión y retención del vehiculo automotor, inserta al folio 13.

6) Experticia de Vehículo Nº 9700/087-1560 de fecha 04/11/2011 inserta al folio 48, realizada un vehiculo automotor clase camioneta, marca Ford, modelo F-150, color vino tinto, tipo pick up, año 1995, placas 939-XLT, 8 cil.

Las actas y experticia, anteriores demuestran la existencia del vehiculo automotor, y sus características corroborando acta policial y acta de denuncia, por haber sido realizados y suscritos por funcionario experto con conocimientos científicos en el área de criminalística.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano G.L.V.M. y El Estado Venezolano, respectivamente; por cuanto el adolescente en compañía de otra persona, portando arma de fuego, bajo amenazas de muerte, sometió a la víctima, para despojarla de un vehiculo automotor, así mismo al momento de ser perseguido arremetió con actos violentos a los funcionarios policiales , lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de las víctimas, al utilizar los partícipes armas de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 03/11/2011, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como partícipe de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que al conversar muestra coherencia, lógica de pensamiento y contenido normal, expresa sus ideas en forma espontánea, orientado en tiempo y espacio, tranquilidad motora, poco contacto visual, con intereses centrados en el área laboral, poco pro activo, pasivo, capacidad de adaptación a su entorno, con deserción escolar, superficial, se deja llevar por las circunstancias, no cuestiona lo positivo o negativo de una situación se conforma porque estas satisfagan sus necesidades; sin alteraciones de tipo psico neurológico, emocionalmente impulsivo para tomar decisiones, necesita del control externo para controlar su conducta, tendencia a evadir responsabilidades, se identifica con su hogar, con poco control conductual.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, con conducta predelictual, es decir, reincidente en la transgresión de la ley penal, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosas por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral de esta ciudad.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano G.L.V.M. y El Estado Venezolano, respectivamente y lo SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 parágrafos Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011

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