Decisión nº LP01-P-2007-004475 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004475

ASUNTO : LP01-P-2007-004475

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 20 de noviembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano R.J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.462.795, de oficio albañil, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-12-1971, natural de Mérida, domiciliado sector Chamita, calle Tamanaco, casa N° T-41, (Cera de la Bodega San Benito), del Municipio Libertador del Estado Mérida, 2665258; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas R.D.T. y E.H.G., consistente en ordenar la salida del imputado de la residencia común, la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) Nº 318 Dugarte Antonio y Cabo Segundo (PM) Nº 435, Viloria J.L., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P., los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve hora y cuarenta y cinco minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje en la Unidad P-233 (sic) por el sector Chamita perteneciente a la Parroquia J.P. recibimos un llamado vía radio de la Central de Emergencia STAEM (171) informando que en el sector Chamita Calle Tamanaco, casa 1-96 se suscitaba una violencia Domestica (sic), de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar se nos acerco (sic) una ciudadana quien se identifico (sic) como DELGADO TORRES RAFAELA, de nacionalidad Venezolana, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/36, estado civil soltera; informando que su hijo se encontraba en estado de embriaguez y la insultaba con palabras obscenas (sic) la amenazaba que le iba a pegar y a los hijos los iba a matar si se los encontraba en la calle, de igual manera a su yerna; el mismo se encontraba fuera de la residencia (frente) al visualizarlo se procedió a dialogar con el mismo y a solicitarle su documentación personal, presentando una cedula de identidad con el nombre de SALAS DELGADO JESÚS, Cedula de identidad Nª 11.462.795, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 20/12/71, residenciado en la misma dirección, de inmediato el Cabo Segundo (OM) Dugarte Antonio le pregunto que si guardaba o portaba alguna sustancia u objeto adherido a su cuerpo que lo comprometiera con un hecho punible, que lo manifestara y exhibiera el mismo no manifestó nada…”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por suscrita por los funcionarios policiales: Cabo Segundo (PM) Nº 318 Dugarte Antonio y Cabo Segundo (PM) Nº 435, Viloria J.L., adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial J.P., donde reflejan el procedimiento que se siguió y la detención del imputado R.d.J.S.D..

2) Entrevista de la víctima E.H.G., (folio 4 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana me encontraba en casa de mi suegra (sic) ubicada en la calle Tamanaco, casa 1-96, sector chamita (sic), mirando televisión,. Cuando de repente llego (sic) R.d.J. y tiro (sic) la puerta, entrando para la cocina muy alterado yo al verlo así me asuste toda y me dispuse a salir de la habitación para la habitación de la señora Rafaela, fue cuando Richard me vio y me agarro (sic) por el cabello y me arrastro (sic) hasta un patecito que hay frente de la casa, fue cuando la hija de Richard que tiene cinco meses de embarazo le dio por la espalda con un palo de escoba y le decía que me dejara tranquila, gritaba que sus hijos había dejado de serlo ya que vulgarmente me cojian, (sic) por lo tanto cuando los viera en la calle los iba a matar, y a la mama (sic) le decía que me sacara de allí, que si acaso ella era cabrona mía, después como pude me solté de Richard y me metí en el cuarto de la señora Rafaela y me estuve allí hasta que llegara la policía…”

3) Acta de entrevista de la víctima R.D.T., (folio 5 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “(…) cuando llego (sic) uno de mis hijos de nombre R.d.J.S.D., (…) con un fuerte estado etílico (sic) gritando groserías, lanzando la mesa y las sillas del comedor y amenazándome que sino me callaba me pagaba, trataba mal a sus tres hijo (sic) dos menores de edad y una de 18 años con cinco meses de embarazo, gritaba que sus hijos había dejado de serlo ya (sic) que vulgarmente se cojian (sic) a su mujer, por lo tanto cuando los viera en la calle los iba a matar, también agarro (sic) por el cabello a su esposa Elizabeth que se encontraba en la habitación y la saco (sic) arrastrando, fue cuando andreina (sic) mi nieta al ver lo que estaba haciendo a Elizabeth intervino partiéndole un palo de espillo en la espalda; fue cuando le dio un empujón y ella salió a llamar a la policía, por que (sic) R.d.J. estaba muy alterado (…) estaba muy agresivo cayo al piso y se golpeo (sic) por la cabeza y se rompió …”

4) Acta de investigación penal, (folio 10), de fecha 17-11-2007, suscrito por el Detective E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia del procedimiento recibido, donde remiten al imputado de autos en calidad de detenido.

5) Experticia Toxicológica In Vivo, (folios 13), de fecha 17-11-2007, suscrita por el Dr. M.J.A., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al imputado de autos, donde concluye: Alcohol etílico, cocaína y marihuana, arroja positivo en sangre y orina; como también la marihuana positivo en raspado de dedos.

6) Inspección Ocular N° 4486, (folios 16 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación J.M. y Y.F., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la vivienda signada con el número 1-196, ubicada en sector Chamita, calle Tamanaco, Parroquia J.P., Municipio Libertador, estado Mérida.

7) Acta de investigación policial, (folio 19 y su vuelto), de fecha 17-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Y.F., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia que le entregaron a la ciudadana E.H.G. boleta de citación para que comparezca a dicho despacho y a la Medicatura Forense.

8) Acta de investigación penal, (folio 20), de fecha 18-11-2007, suscrita por el Detective E.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, dejando constancia de diligencia donde consta que el ciudadano imputado tiene causa por el Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, donde se sobreseyó la causa.

9) Experticia Nº9700-154-3279, (folio 21), de fecha 18-11-2007), suscrita por la Experto Profesional II, Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye: Lesiones que ameritan asistencia medica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, R.D.J.S.D., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber ofendido, amenazado a la ciudadana R.D.T. y agredido físicamente arrastrando por el cabello a la ciudadana E.H.G.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de las víctimas de autos, consistente en: 1.- Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, en virtud que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de las víctimas de autos; 2.- La prohibición de acercamiento a las víctimas E.H.G. y R.T.D., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.- La prohibición por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes indicadas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las víctimas informándole sobre las medidas de protección aquí impuestas.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado R.J.S.D., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 20-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano R.J.S.D.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: 1.- Se ordena la salida del imputado de autos de la residencia común, en virtud que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de las víctimas de autos; 2.- La prohibición de acercamiento a las víctimas E.H.G. y R.T.D., al lugar de trabajo, de estudio y residencia y 3.- La prohibición por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas antes indicadas, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a las víctimas informándole sobre las medidas de protección aquí impuestas

QUINTO

Se le impone al imputado R.J.S.D., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 20-11-2007 y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 39, 41; 87, numeral 11, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiún (21) días del mes de noviembre (11) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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