Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Guanare, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

07.

PONENCIA DE LA DRA. C.P.G.

Nº 3040-07

ACUSADO: F.J.R..

VICTIMAS: F.J.V.N. (OCCISO).

MOTIVO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTORÌA.

DEFENSORA PÙBLICA: ABOGADA R.R., DEFENSORA PÙBLICA SEPTIMA.

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, R.E.V..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., en su carácter de Defensora Pública Séptima, contra la sentencia publicada en fecha 07-03-2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al acusado F.J.R., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por el delito Homicidio Intencional simple en Grado de Autoría, en perjuicio de F.J.V.N. (OCCISO), estableciendo lo siguiente:

…declara: por unanimidad CULPABLE al ciudadano J.R.F., venezolano, mayor de edad, de 41 años, natural de Palo Alzado Municipio Sucre, nacido el 07/04/65, soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.811, hijo, hijo de Pascualina Fernández y R.H., residenciado en el Barrio Buenos Aires, calle principal, casa Nº 07, Guanare Estado portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de F.J.V.N., ilícito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de 15 años de presidio así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 eiusdem.

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II

La presente causa fue remitida en fecha 03-04-2007 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 10-04-2007 correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P..

Mediante auto de fecha 26-04-2007, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 28-05-2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente acuerda diferir la misma por incomparecencia de las partes y a solicitud del acusado y el derecho a la Defensa, para el quinto día hábil siguiente, siendo este el 08 de Junio de 2007, verificando esta Corte de Apelaciones la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de Defensora Pública Abg. R.R., y del acusado, así como la inasistencia de las demás partes a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte la Recurrente Abogada R.R., expuso los alegatos en que fundamenta su Recurso de Apelación, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El Fiscal Primero del Ministerio Público con sede en Guanare Abg. R.E.V., por escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2006, interpuso acusación contra el ciudadano F.J.R., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 06-07-06, 01:10 horas de la tarde aproximadamente, en funcionario DTGDO (PEP) FRIAS FRANCISCO, se encontraba realizando patrullaje de rutina, en compañía del funcionario AGTE (PEP) R.G., al pasar por la carrera 5ta, con calle 20, un ciudadano les informó que en la calle 19 entre carrera 7 y 8, se encontraba un ciudadano el cual yacía en el pavimento, producto de que otro ciudadano le había propinado un golpe con un objeto contundente “PALO”, al trasladarse al sitio, específicamente frente a la agencia de lotería El Buda, verificaron que efectivamente se encontraba sobre la acera, el cuerpo de un ciudadano el cual presentaba un golpe a la altura del rostro, en el área del pómulo lado derecho, informando uno de los ciudadanos que la persona que golpeo al hoy occiso, vestía un suéter de color azul, unos pantalones jeans de color azul, y unas botas de color negro, de estatura alta y contextura fuerte.

Procedieron a realizar un patrullaje por los alrededores del lugar y a la altura de la avenida Sucre, entre carrera 6 y 7, visualizaron un ciudadano el cual iba de transeúnte por la vía, y portaba en la mano derecha un trozo de madera, efectuaron una revisión de persona quedando identificado de la siguiente manera F.J.R..

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Marzo de 2007, la abogada R.R. en su carácter de Defensora Pública Séptima del ciudadano F.J.R., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 07-03-2007, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

En la decisión recurrida se evidencia que la opinión de la mayoría sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas decepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando se pudo palpar de forma directa y fehaciente que la Fiscalia del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, mas no la responsabilidad de mi representado, en los hechos que se le imputan, su culpabilidad no quedó demostrada contundentemente. “Los hechos estimados como probados por la mayoría sentenciadora, cuya conclusión determinó la naturaleza condenatoria de la presente sentencia, estimó el dicho de los testigos de la fiscalia, para dictar una sentencia condenatoria, lo cual no concuerda con la realidad ya que se contradijeron en todo momento, el testigo R.E.G.A., manifestó, no recordar el día, ni percatarse quien fue el que suministró el objeto (palo), dijo a pregunta del Fiscal del Ministerio Público, ¿Quién tenia el palo? Respondió: dijo se la pasaron al que mató al señor, contradiciéndose con el funcionario policial, tal como consta en el escr5ito de la sentencia publicada, FRANCISCO SEGUNDO FRIAS MARQUEZ, adscrito a la Comandancia general de Policía, A pregunta de la defensa ¿Quién fue la persona que portaba el palo?, Respondió: El que portaba el palo fue el ciudadano occiso, luego la testigo de la defensa NIYURIS SEQUERA FERNANDEZ, a pregunta del Fiscal, en la pregunta 4.- Usted puede señalar como fue la pelea?, Respondió: Primero estaban dos personas discutiendo, estaba un señor alto que le decía “pero golpéalo, dale dale” y la pasa el palo al señor, se le va encima y el muchacho, para que no le pegara por la cara pone los brazos, el señor se va a ahorcarlo, y el señor logra quitarle el palo y le da pos las piernas y allí el seño cayó. Se demuestra que la intención no era de causarle la muerte, sino defenderse de la acción desplegada por el hoy occiso. Los tres (03) son contestes en que comenzó una pelea lo cual manifestaron en su declaración.

No entiendo esta defensa como el Tribunal motiva sus decisión diciendo que el dicho de los testigos se valoró para la sentencia condenatoria, es decir si se hubiera tomado en cuenta el testimonio de los testigos de forma objetiva el resultado tenia que ser favorable a mi defendido.

Esta defensa considera que si bien es cierto, que se demostró el hecho delictivo, también es cierto que en lo que respecta a la responsabilidad penal del acusado de autos, J.R.F., no se demostró que fuera el autor del delito descrito, de acuerdo a la circunstancia de tiempo, modo y lugar.

Considera esta defensa que la falta de prueba no logró demostrar en la audiencia de manera convincente, que mi defendido, fue el autor de tan abominable hecho, como lo dice la sentencia, que se dio por probada la responsabilidad como consta en el Acta del Debate, que es la garantía del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal venezolano.

Todas estas contradicciones existentes en la forma de cómo sucedieron los hechos, hace que opere el beneficio de la duda a favor del acusado, J.R.F.. En razón de ello y con el argumento, realizado por el tribunal sentenciador, no quedó plenamente demostrada la culpabilidad del mismo. De lo inmediatamente citado se desprende que no se demostró la culpabilidad, por lo que la sentencia ha debido ser absolutoria, por lo tanto, la decisión que se impugna adolece de la motivación suficiente para sustentar una sentencia condenatoria, incurriendo en una infracción del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 4, al no exponer de manera concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el fallo dictado. En el presente caso pareciera haber cumplido con tal requisito, pero de forma subjetiva porque si el tribunal hubiera analizado bien el testimonio de los testigos, de forma objetiva, hubiera tomado en cuenta tanta contradicción.

(…)

Considera esta defensa que es una apreciación que carece de objetividad, por ello surge una duda razonable.

Por que queda la objetividad en el fuero interno de los jueces sentenciadores, sin que existan una inferencia razonable que conduzca a dar por probado determinado hecho, que no determina con claridad en la sentencia señalada, sin embargo a pesar de existir dudas en cuanto a determinar con certeza la actuación de mi defendido, que se defendió del agresor que desplegó una acción en su humanidad.

Existen muchas dudas (los funcionarios, se contradijeron en sus declaraciones), que impidan el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia que conlleva como arista el principio del In dubio pro reo, que garantiza al justiciable que en caso de duda se debe aplicar una sentencia absolutoria, porque en un Estado de Derecho, es inadmisible condenar si no existen suficientes pruebas que enerven los principios y garantías constitucionales que protegen a los procesados y a la ciudadanía.

La infracción señala de no adecuar de manera expresa los hechos imputados y probados con la conducta señalada en los tipos penales que conforman la acusación, ocasiona un gravamen irreparable a mi defendido por cuanto, fue condenado de manera infundada, desaplicando principios y garantías constitucionales que rigen el proceso penal, sin que se loe permita conocer las razones fácticas y de derecho por las cuales se condena, al no existir coherencia entre los medios probatorios debatidos y la conclusión a la que se llegó, por ser carente de fundamento jurídico.

(…)

SEGUNDA DENUNCIA

El tribunal permitió al Fiscal de Ministerio Público, que me interrumpiera, en el momento de ejercer el derecho que me confiere la Ley de ejercer las preguntas y el interrogatorio a uno de los testigos como fue la del funcionario FRANCISCO SEGUNDO FRIAS MARQUEZ, tal como consta en el acta de la Sentencia Publicada, cuando le realice la segunda pregunta ¿Usted llegó a observar si el portaba algún tipo de lesiones? Respondió: No tenia lesiones, esta defensa no solicitó que se dejara constancia de la pregunta ni de la respuesta, lo hizo el Fiscal del Ministerio Público, alegando el principio de la Comunidad de la Prueba, dicho principio no se contempla para tal fin, porque se trata de un debate en el cual debe prelar la igualdad entre las partes, era la oportunidad procesal de la defensa, de ejercer su derecho, al interrogatorio del testigo, tal como lo establece el artículo 356 en su penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, las partes podemos objetar las preguntas, pero no incidir en el sagrado derecho a la defensa, que estaba haciendo uso del mismo, que a criterio de esta defensora fue vulnerado por parte del tribunal , al permitir al fiscal varias interrupciones, cuando ejercía mi labor a favor de mi representado si ninguna justificación.

Asimismo cabe destacar que se violó lo contenido en el artículo 346 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presenta este incidente y el Tribunal le concede en dos (02) oportunidades el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el Acta de publicación de la Sentencia Recurrida, en el momento que me opuse a que el fiscal dejara constancia de las preguntas del interrogatorio de la defensa, pese a que esta no lo solicitara el Tribunal, por el contrario le respete en todo momento su derecho, realizaba las objeciones que consideraba pertinentes, mas no hacia huso de dejar constancia de preguntas, puesto que para ellos tenia mi oportunidad. Si esto se permite, entonces el proceso pierde su naturaleza, para ellos debe haber un orden, en el debate del juicio Oral y Público el cual esta claramente contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, cuales son las reglas del juego, sin estar a favor de nadie solo de la justicia.

(…)

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano F.J.R., en los siguientes términos:

(…)

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., quien haciendo uso del derecho concedido como titular de la acción penal, “ratificó la acusación presentada en contra del acusado J.R.F., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en del hoy occiso de F.J.V.N., solicito le fuese exhibido la evidencia material con la que el autor del hecho causó la muerte de la víctima al momento en que procedía a narrar el hecho ocurrido en fecha 06 de julio de 2006, indicó que el estado tiene dos grandes responsabilidades, las cuales se equiparan en demostrar que el hecho ocurrió y demostrar que el acusado causó ese daño lo que se le llama la responsabilidad penal y señaló que los mismos serán probados con los órganos de prueba admitidos en su oportunidad, se dirige a los miembros del tribunal indicándoles que fueron escogidos para impartir justicia, citándose el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes deberán de manera objetiva, clara y con mucha responsabilidad impartir justicia como miembros del Jurado”.

Por su parte la defensa representada por la abg. R.R., expuso: “En mi condición de defensor público y en este Juicio Oral y Público, esta defensora tiene algo de preámbulo que manifestarles a los jueces escabinos, siendo la función de los mismos a través de principio fundamental de la inmediación, que le garantiza apreciar en un sentido objetivo la verdad de lo que va a acontecer, en primer lugar les presento al ciudadano J.R.F., padre de siete hijos, J.R.F., nunca había estado incurso en un hecho penal, por cosas del destino se encontraba en ese momento en el lugar equivocado, esta defensora demostrará la inocencia de mi defendido, el fiscal del Ministerio Público tiene dos funciones primordiales demostrar el delito y la responsabilidad de mi defendido, en el hecho punible, como de igual forma se deberá demostrar a través de la actividad probatoria, mi defendido goza de una investidura que es la presunción de inocencia, así pido que se trate por cuanto no existe una sentencia definitivamente firme, mi defendido es inocente hasta que en un juicio oral y público se demuestre lo contrario, el Ministerio Público relata unos hechos horribles no me voy a adelantar a los hechos, aquí no se condena, ustedes condenan con las pruebas J.R.F. en el momento al inicio de mi exposición como así lo dije lamentablemente estaba en el lugar equivocado como, ustedes se van a dar cuenta que mi defendido hubiese sido la víctima o el occiso en la presente causa, sin adelantarme a los hechos solo pido al tribunal estén al pendiente de todo el relato en el juicio, es lamentable que perdiera la vida el ciudadano Vivas Natera, quien también fue mi defendido en una causa, J.R. como lo describí un ciudadano que nunca había estado incurso en un delito penal, solo les quiero decir que no me voy a adelantar a ninguna sentencia sólo les pido que tengan la mejor atención para el perfecto desarrollo de este juicio Oral y Público”. Es todo.

El acusado F.J.R., impuesto del precepto previsto en el numeral 5º artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a el Fiscal Primero del Ministerio Público representado por al(sic) Abg. R.E.V. quien expuso: “Cuando este representante fiscal narró los hechos dijo que el día 6 de julio el señor Fernández había golpeado por la cabeza, el cuello y ambas piernas al señor Vivas Natera y luego se fue con el palo, luego llegan funcionarios policiales, quienes hacen un recorrido y encuentran a la persona quien llevaba consigo el palo, eso fue entre carrera 7 y 8, con calle 19, en la agencia del buda, también dije que tenia fractura a nivel de la cabeza, cuello y piernas, les dije también miembros del tribunal que el Estado tenia dos cosas que probar, la existencia del hecho y la relación subjetiva del hecho, de la responsabilidad del acusado, tal como lo leyó la ciudadana secretaría el acta de inspección, dice que se encontró a la persona en la parte de la escalera de la agencia del buda y no con parte del cuerpo en la calle, así como su vestimenta, luego la inspección del cadáver escribe al cadáver y la lesión del cuerpo, cabeza y extremidades, luego la declaración de uno de los expertos, quién realizo el procedimiento y quien reconoció aquí en esta misma sala al acusado como a la persona a quien sorprendieron con el palo y también el instrumento fue exhibido y reconocido en sala, según dicen en las declaraciones que las personas que estaban allí habían movido el cadáver, luego la declaración del siguiente testigo, quien manifestó que los funcionarios fueron a capturar al acusado, reconociendo igualmente al acusado y el palo o la evidencia, que eso fue frente a la agencia del buda; así mismo participó el ciudadano R.E.W., quien fue el mismo que reconoció al acusado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, reconoció en sala al acusado y reconoció en sala el palo, dice que le dio primero por la cabeza, le dio por la nuca y las piernas, dice que un tercero le dio el palo, hablo de la vestimenta del occiso, luego paso Yraima Y.V., dijo la fecha en que sucedió el hecho, manifestó las lesiones ocasionadas; luego el juicio se suspende para iniciarlo hoy, paso el Médico Dr. Villegas, él determina que causa producen las muerte de la persona, quien dijo que presentó hematomas en el cuello, golpes en los pulmones, dijo que fue con un objeto duro que causo contusiones y herida mortal, a pregunta de la defensa si se podría ocurrir por la caída en una acera, él dijo no, que tantas heridas no podrían ser producidas por una caída, luego a la experta quien dijo que el palo tenía presencia de una mancha hemática de tipo sanguíneo O, luego los testigos aportados por la defensa, los cuales le causan gran curiosidad a ésta representación por cuanto recuerdan con gran precisión la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos. Con esos elementos el Estado de manera responsable probó un hecho; que mataron a esa persona y que esa muerte no fue natural. Ahora bien, vamos a probar si el acusado presente es o no responsable; el médico manifiesta que son varios golpes, con un objeto, producidos en la cabeza, nuca y piernas, ocasionados por un palo, la experto dijo que fue encontrado una mancha de sangre tipo O, la cual fue igualmente recogida de las manos del acusado, luego tenemos los testigos quienes dicen que él le dio con el palo, así como lo dicen los testigos de la defensa, es decir que esta persona le dio con un palo al hoy occiso causándole la muerte. Algo que llama la atención al fiscal es que los testigos de la defensa recuerdan perfectamente la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos y la declaración del testigo J.G.R. quien iba comprar un ticket de lotería y no recuerda cuál es el número, dijo que estaba a una distancia de cincuenta metros, luego dice que el cadáver no lo movieron y en la inspección técnica dice que el cadáver estaba en la agencia del buda con unos cartones por debajo de la cabeza y no se recabo sangre en la carretera, y luego no conforme con eso le dio un palo por la pierna, el testigo no decía la verdad, también la joven dice que estaba sentado, déjenme decirles que cuando el médico forense examino a ésta persona no tenía ningún tipo de hematoma, no coincide lo que dice esa joven con el otro testigo, allí miembros del tribunal, esta probado que esta persona acusado en sala ciudadano J.R.F., con un objeto contuso llamado palo, le dio en la cabeza, nuca y piernas al hoy occiso ciudadano Vivas Natera F.J., causándole la muerte, señores el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, protege como bien superior a la vida, nadie le puede quitar la vida a una persona ni siquiera el Estado, el Código Orgánico Procesal Penal establece que a través de un proceso se demuestre la culpabilidad de una persona y hoy como persona, como padre de familia y como Fiscal del Ministerio Público pido que se castigue a esta persona, el Estado responsablemente demostró aquí en esta sala que el ciudadano J.R.F. mató a Natera Vivas F.J., por lo que pido una sentencia condenatoria, en contra del referido ciudadano”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada por la Abg. R.R., quien en sus conclusiones indicó lo siguiente: “En mi condición de defensor público del ciudadano J.R.F., en el desarrollo de esta debate esta defensora al inicio dijo que era importante que estuviéramos atento a través de esa gran actividad probatoria como lo es la recepción de las prueba, la cual iba a demostrar la participación o no de mi defendido, evidentemente como defensa debo decir que se demostró la existencia de un hecho punible donde lamentablemente perdiera la vida el ciudadano F.J.V.N., donde concuerdo con el Ministerio Público que el derecho a la vida es un derecho inviolable, el Ministerio Público acusa por el delito de Homicidio Calificado, esta defensa discrepa de esta calificación en base a lo siguiente: el Agente L.T. en su inspección señala que el cadáver presentaba una lesión en la región occipital en la parte anterior a la cara, así mismo el ciudadano Frías Márquez que fue el funcionario policial que llegó al lugar dijo no recordar el lugar, el día ni la hora en que ocurrió el hecho, solo escucho el comentario de que la persona que estaba tendida buscó el palo, así mismo la declaración de R.G., que dijo que el cuerpo estaba en las escaleras de la agencia el buda, no recordó el día ni la fecha donde ocurrió el hecho, luego la declaración de los testigos del Ministerio Público, de R.E.G.A., quien dijo ellos empezaron a pelear, que habían tomado, también dijo que en ningún momento habían movido el cadáver no coincidiendo con lo que dijo el funcionario, dijo que llego un solo policía, todos sabemos que fueron varios, dijo que mi defendido tenia guarda camisa cosa que no es cierto, luego vino la declaración de la víctima a quien esta defensa consideró no hacer preguntas puesto que es familiar del occiso y era testigo referencial, así mismo dijo que movieron a su padre luego tenemos una declaración de las más importantes puesto que va a aclarar que evidentemente ocurrió el delito en fecha 06-07-06, a preguntas de esta defensa lógicamente el puede determinar como experto como fue la lesión, donde fue y que arrojaba, señaló que era en el cuello, con lesiones generalizadas pero la que ocasionó la muerte fue la lesión en la región occipital, a preguntas del Ministerio Público manifestó no poder reflejar el objeto que produjo la lesión, que pudiera ser un objeto contundente, igualmente dijo a preguntas de la defensa si se podría ocasionar la muerte por la caída en la acera él dijo que no, la defensa vuelve a preguntar que en base a su experiencia el mismo respondió que si se podía, luego la declaración de la experta Valera Horysmar, quien la defensa no realizó preguntas, por cuanto su declaración fue concreta, habló de cómo realizaba la experticia, del resguardo de la cadena de custodia en la evidencia. En la declaración de mis testigos, el mismo manifestó que otro sujeto le entregó el objeto contundente, se debió investigar a esa tercera persona quien fue que causó esta desgracia, es lamentable que había cantidad de gente y no se logró que estas personas expusieran sus dichos en esta sala dado el cúmulo de personas que se encontraban en el sitio del suceso, luego viene la declaración de Niyuris Sequera, quien también manifestó donde había sido la lesión, el cadáver ciertamente fue movido como lo dijo la hija de la víctima, la inspección a la que se le dio lectura, ahora bien, la defensa refiere que sería absurdo como defensa negar que su representado no participó en los hechos, si los mismos testigos de la defensa y de la fiscalía lo sostienen, solo refiero que estamos en presencia de un Homicidio Preterintencional con causal, esta defensa considera de que existen suficientemente medios de convicción para determinar el homicidio con causal, así mismo señaló que mi defendido se le habían volado los dientes en el momento del hecho, solicitando un examen médico el cual no le fue practicado, fundamento esto en la declaración de los testigos, en la declaración del funcionario Frías, en el momento en que el cae a la acera se produce su muerte, fundamento este cambio en que el mismo protocolo de autopsia, jamás el médico forense determinó que tenia una lesión en el pómulo, sería bien irresponsable que sea condenado por un Homicidio intencional cuando lo que ocurrió aquí fue un Homicidio Preterintencional con causa, artículo 410, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente fue ejercido el derecho de replica y contrarreplica, insistiendo cada una de las partes en las posiciones argumentadas en sus conclusiones.

Por su parte la Victima ciudadana Yraima Y.V.S.: “Pidió que se le de castigo al ciudadano y se haga justicia, es todo”.

Por último se le cedió el derecho de palabra al causado F.J.R. quien expuso: “Ese día seis de julio de 2006, yo baje de la Alcaldía pabajo (sic), yo me encontré a ese señor y le estaban buscando problemas, como a las once y media el llegar empezó a buscarme problemas, el llegó y me sumbó el palo, me dio y yo metí los brazos, yo lo empuje y calló es todo.”

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El recurrente, denuncia la falta de motivación de la sentencia, con base al numeral 2do, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, alegó:

… Omissis… “En la decisión recurrida se evidencia que la opinión de la mayoría sentenciadora, incurre en falta de motivación, por cuanto las razones que esgrimen en el texto de la recurrida, que condujeron a la condena de mi defendido, son razones subjetivas al no valorar razonablemente las pruebas decepcionadas, a través de ese principio fundamental, como lo es el de inmediación cuando se pudo palpar de forma directa y fehaciente que la Fiscalia del Ministerio Público demostró la existencia del Delito, mas no la responsabilidad de mi representado, en los hechos que se le imputan, su culpabilidad no quedó demostrada contundentemente…”

De acuerdo a lo planteado, se analiza si la recurrida incurrió en falta de motivación o si por el contrario, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos legales.

A tal efecto, el A-quo en la sentencia recurrida, estableció los “Hechos Acreditados”, y del cual la recurrente reconoce la acreditación del delito, como lo señala en su escrito de apelación…”que la Fiscalía del Ministerio Público demostró la existencia del Delito”.

Ahora bien, se observa que la recurrida, en su acápite denominado fundamentos de “Hecho y de Derecho”, dejo asentado entre otros hechos como se señala de seguidas:

… Con la declaración del funcionario L.T. quien señaló: “que en la dirección calle 19 entre carreras 6 y 7, justamente los funcionarios se trasladaron localizaron un cadáver al frente de la agencia de Loterías el Buda, era un señor persona adulta, cabello canoso, vestía un pantalón de color negro y una chancleta, él estaba sobre los escalones, presentaba un hematoma sobre el pómulo, no localice ninguna evidencia para ese momento, describí el sitio igualmente”

De la misma manera el referido funcionario manifestó: “…se había trasladado hasta la morgue del hospital M.O. con el funcionario G.B., allí el cadáver fue desprovisto de su vestimenta, se constató que presentaba, excoriaciones en el tobillo y en la cara frontal de los muslos, y una contusión superficial, fue hecho el reconocimiento a un cadáver de contextura fuerte, de estatura baja, cabello canoso”.

La declaración del Dr. L.B.V. quien realizo Protocolo de autopsia Nº 111-2006, de fecha 07-07-06, y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “se practico la autopsia a un hombre de 60 años, con traumatismo múltiples en la cabeza, traumatismo múltiple en miembros superiores e inferiores, en tórax y abdomen, encontramos un traumatismo craneoencefálico severo, edema cerebral severo, fractura de cráneo, la causa de muerte se produce por un edema cerebral por el traumatismo craneoencefálico sufrido que le ocasionó un paro respiratorio”.

Adminiculado a la declaración del ciudadano R.E.G.A. quien señalo.-¿Se encuentra en esta sala en este momento la persona que con ese palo mato a ese señor que estaba allí?. Respondió: Si se encuentra. 5.-¿Cómo esta vestido?. Respondió: de franela blanca

.(subrayado la Corte.)

Con la declaración de la victima ciudadana Yraima Y.V.S., en carácter de testigo-victima, quien señalo lo siguiente: “El día 6 de julio del año pasado a eso de las doce y media a una de la tarde, recibí llamada para ir a reconocer el cadáver de mi padre, el señor J.R.F. estuvo desde horas de la mañana incitando a mi papá a pelear, e incluso hay un señor que me dice que desde la alcaldía le estaba buscando pelea, le dio por la pierna, por la cabeza, por el cuello y tuvo varios golpes por la parte de arriba del cuellos según el señor dice que el solo lo golpeo por la pierna, mi papá tenia el cuello destrozado sólo pido justicia y que se aclare los por menores de este asunto.

Señala el acusado en su declaración que el hoy occiso lo estuvo molestando y se le fue encima entonces el lo empujo y cae al piso lo cual en el debate probatorio quedo desvirtuado con los órganos de pruebas entre ellos la declaración del medico anatomopatologo quien a preguntas de la Fiscalía respondió 4.-¿Qué tipo de muerte es?. Respondió: Una muerte violenta. 5.-¿Ese hecho se puede ocurrir con una caída o con algún otro objeto?. Respondió: Debe ser con un objeto contuso. En ese estado, el fiscal solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. La juez así autorizó hacerlo constar. Prosigue el fiscal 6.-¿Cuándo se llama muerte violenta cuál es la diferencia con la muerte natural?. Respondió: Se produce una lesión causada por otra persona con violencia. 7.-¿En su conocimiento y experiencia, una persona que reciba este tipo de contusiones, si es ayudada a tiempo puede salvarse?. Respondió: Si. 8.-¿Puede salvarse cuándo se le brinda atención inmediata?. Si recibe ayuda probablemente puede. 9.-¿En este tipo de lesión en la cabeza la considera mortal?. Respondió: El traumatismo cuando las contusiones son severas son mortales por lo general. 10.-¿Esta persona que fue examinada por usted tenía fracturas en la cabeza y extremidades superiores e inferiores?. Respondió: Si. En este estado, solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. 13.-¿Por último según su experiencia, qué tipo de objeto puede producir ese traumatismo?. Respondió: no se decir un objeto duro y contuso pero no puedo reflejar que tipo de instrumento fue. 14.-¿Qué significa contuso: Cuando es producido por el choque de un objeto duro contra la persona. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de preguntas a la defensa, quien realizó las siguientes: 1.-Usted en su informe habla de que el cuerpo presentó traumatismo a nivel de la cabeza, podría explicar de manera sencilla en que lugar fue?. Respondió: el médico a través de su cuerpo indicó a que altura fue ocasionada la lesión. 2.-¿Por su experiencia en su trabajo podría decir si una persona que es golpeada por la cabeza con una acera puede sufrir ese mismo tipo de traumatismo craneoencefálico?. Respondió: No, esa persona recibió varias lesiones, no creo que con una acera se halla producido la fractura. 3.-¿Repito la pregunta, data su experiencia y los casos que se le han presentado, una persona puede ocasionarse ese mismo tipo de fractura o traumatismo con una caída en acera y puede causarle la muerte?. Respondió: Bueno sí, pero no e esa forma. La defensa solicito dejar constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo, adminicula a la declaración de la experto Horysmar Valera quien realizo experticia al trozo de madera (palo); y que demuestran a este Tribunal la intensión que tuvo el acusado de producir la muerte del ciudadano F.J.N. al golpearlo salvamente (sic) en varias partes del cuerpo.

Con relación a la autoría, responsabilidad penal y consiguiente intensión del acusado, en debate quedo demostrado que el mismo producto de una discusión y bajo los efectos del alcohol golpeo con un trozo de madera (palo) por la cabeza, tórax, y piernas al ciudadano F.J.V.N. ocasionándole la muerte y posteriormente huye del lugar y es capturado por una comisión policial en las cercanías del lugar portando en sus manos el objeto (palo) con el que ocasiono la muerte al occiso antes identificado.

Con la declaración del ciudadano R.E.G.A. quien en la sala de juicio manifestó: .-¿Usted dice que todo empezó con una discusión, puede explicar como fue esa discusión? Respondió: Yo saque mi puesto como a las nueve y media y a esa hora más o menos comenzaron a discutir. 2.-¿Por donde fue eso?. Respondió: Por el Barrio el Cementerio, entre la 7 y 8 de la calle 19. 3.-¿Usted vio en ese momento que al otro señor le dieron un palo?. Respondió: No. En este estado el fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la Juez así autorizó hacerlo constar. Acto seguido, el Fiscal solicito le fuese exhibida la evidencia al testigo y preguntó ¿Diga al tribunal si ese es el palo que usted vio?. Respondió: Si ese es. El Fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta. 4.-¿Se encuentra en esta sala en este momento la persona que con ese palo mato a ese señor que estaba allí?. Respondió: Si se encuentra. 5.-¿Cómo esta vestido?. Respondió: de franela blanca, de seguido el Fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta. 6.-¿Usted observó allí cuantos golpes, cómo fue la acción?. Respondió: El le dio un palo en la nuca, el señor calló al sitio, después le dio otro palo acá y acá y después callo al sitio.

Con la declaración del ciudadano F.F.: “Una vez que es recibida la llamada a dónde se trasladan?. Respondió: a la calle 19 con carrera 7 y 8. 6.-¿Habían otras personas en el sitio?. Respondió: Cuando llegamos las personas tienen rodeado al cadáver, me traslado por las adyacencias a hacer un recorrido me percato del ciudadano con la descripción que me habían dado. 7.-¿Una vez que lo localizan que hacen?. Respondió: Le quitamos lo que leva (sic) en la mano un cabo de pico. En este estado el fiscal solicito le fuese exhibido al funcionario la evidencia material y pregunto si es la misma evidencia que fue quitada al acusado, a lo cual respondió que si, en este estado, solito (sic) el fiscal se dejase constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, a lo que se seguida la Juez autorizó hacerlo. Continúa el fiscal con la pregunta Nº 8.-¿La persona que fue aprehendida se encuentra en esta sala de audiencias?. Respondió: Si, 9.-¿ Cómo esta vestido la persona que fue aprehendida en ese momento?. Respondió: con camisa blanca. En este estado el representante fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizo hacerlo. Continúo el fiscal con la pregunta Nº 10.-¿Qué funcionario lo acompañaba?. Respondió: R.G.”.

Con la declaración del ciudadano R.G. .-¿Quién le acompañó a usted en ese procedimiento?. Respondió: El funcionario Segundo Frías. 2.-¿Ustedes andaban en que tipo de unidad?. Respondió una moto. 3.-¿Cuándo le avisan por radio qué hacen?. Respondió: Lo primero que hacemos es dirigirnos al sitio. 4.-¿Qué es lo primero q2ue observan?. Respondió: Un ciudadano muerto. ¿En qué parte estaba el ciudadano muerto. Respondió: al frente de la agencia de loterías el buda. 5.-¿Dónde estaba el cadáver?. Respondió: en la cera. 6.-¿Usted le observó algún tipo de herida o lesión?. Respondió: unos golpes que tenia en la cabeza. 7.-¿Una vez que llegan al sitio, qué le dice la gente?. Respondió: Que alguien lo mato. 8.-¿Después de esto hicieron un recorrido por la zona?. Respondió: si. 9.-¿Dónde lo aprehenden?. Respondió: A la altura del Abasto Peña, en la avenida Sucre. 10.-¿Ustedes le quitaron algún tipo de evidencia?. Respondió: Si, él cargaba un trozo de madera. En este estado el representante fiscal solicito le fuese exhibida la evidencia material al testigo y le preguntó: 11.-¿Diga usted al tribunal si reconoce la evidencia?. Respondió: Si es esa. En este estado solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo constar en acta. 12.-¿A quién le quitaron el trozo de madera, se encuentra en esta sala de audiencias y de estarlo como se encuentra vestido?. Respondió: si se encuentra, de camisa blanca. En éste Estado solicito dejar constancia en acta del reconocimiento realizado en sala por parte del funcionario, la Juez así autorizó hacerlo constar. 13.-¿Cuándo aprehenden al ciudadano usted notó o vio si él estaba lesionado.

Con la declaración de la ciudadana NIRYURIS SEQUERA 1.-¿Usted manifiesta en su declaración que se encontraba allí, porqué, que hacía usted en ese lugar?. Respondió: En ese tiempo yo vendía empanadas y me encontraba comprando la carne. 2.-¿Diga el lugar y el día?. Respondió: el 6 de julio de 2006, 3.-¿Cómo usted manifiesta que se encontraba allí en el lugar de los hechos, habían otras personas?. Respondió: Si, habían muchísimas. 5.-¿Usted vio si estaban ingiriendo alcohol? Respondió: El señor mayor estaba bien rascado el otro no sé porque estaba sentado en la acera. 5.-¿Eso fue en la agencia El Buda.. Respondió: Si. En este estado solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta, la Juez así autorizó hacerlo constar. .-¿Estaba afuera de la agencia de lotería o cerca?. Respondió: Cerca, como a unos quince o veinte metros. 5.-¿En qué lugar estaba sentado la persona?. Respondió: en la escalera de la agencia de loterías. En ese estado, solicito dejar constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo constar en acta. Continúa, 6.-¿A dónde el señor va a darle con el palo es en esa misma agencia. Respondió: Si. 7.-¿Y dónde la persona cae es en esa misma escalera de la agencia el Buda?. Respondió: Sí. En este estado, solicito dejar constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo constar. Continúa el Fiscal del Ministerio Público. 8.-¿El calló solo en la cera?. Respondió: Bueno parte del cuerpo en la calle y en la escalera, Logré ver una bolsa de sangre que tenía el muchacho en el brazo. 9.-¿Ese muchacho esta aquí?. Respondió: Si. En este estado solicito dejar constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo. 14.-¿Después que ésta persona que usted reconoció en sala, que hizo la persona que tenía el palo?. Respondió: las personas empezaron a gritar lo mato lo mato, y él digo que asustado se echó a correr 15.-¿Se llevó el palo?. Respondió: No sé. 16.-¿Usted vio el palo?. Respondió: Si. En este estado el representante fiscal solicito fuese exhibida la evidencia, la testigo reconoció el palo, de lo que solicito el Fiscal dejar constancia en acta, autorizando la juez hacerlo.”.

Con la Experto Horysmar Valera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señalo lo siguiente: “Se realizó Experticia de Reconocimiento a una evidencia consistente en un trozo de madera, de forma cilíndrica, color marrón, el mismo poseía una grieta, con signos físicos de suciedad adheridas de una sustancia de color verde y tenues costras de una sustancia color pardo rojiza con formación de sapilcaduras, igualmente se realizó análisis hematológico a la sustancia de color pardo rojizo arrojando ser de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo O, el objeto resultó ser un objeto contuso, el cual puede causar lesiones incluso la muerte dependido (sic) de la parte comprometida. 15.-¿Se llevó el palo?. Respondió: No sé. 16.-¿Usted vio el palo?. Respondió: Si. En este estado el representante fiscal solicito fuese exhibida la evidencia, la testigo reconoció el palo, de lo que solicito el Fiscal dejar constancia en acta, autorizando la juez hacerlo.”.

En este mismo orden de ideas quedo probado las lesiones infringidas al ciudadano F.J.V.N. y que le ocasionaron la muerte; con la declaración del experto Luí Torres “ese sitio me traslade con el funcionario G.B., allí el cadáver fue desprovisto de su vestimenta, se constató que presentaba, excoriaciones en el tobillo y en la cara frontal de los muslos, y una contusión superficial, fue hecho el reconocimiento a un cadáver de contextura fuerte, de estatura baja, cabello canoso”. Adminiculada al protocolo de autopsia realizada por el Dr. R.L.B.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Nº 111-2006, de fecha 07-07-06, a la cual reconoció su contenido y firma y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “se practicó la autopsia a un hombre de 60 años, con traumatismo múltiples en la cabeza, traumatismo múltiples en miembros superiores e inferiores, en tórax y abdomen, encontramos un traumatismo craneoencefálico severo, edema cerebral severo, fractura de cráneo, la causa de muerte se produce por un edema cerebral por el traumatismo craneoencefálico sufrido que le ocasionó un paro respiratorio”.

Revisado y analizado como ha sido el acápite correspondiente a los Fundamentos de HECHO Y DE DERECHO, esta Alzada considera que los órganos de prueba fueron comparados, a los fines de apreciarlos y valorarlos conforme lo establece la norma Adjetiva penal.

Asimismo el Juez a-quo, llego a la conclusión según los hechos acreditados en el debate probatorio que:

…Expuestos los razonamientos del Tribunal tomando en consideración los plurales indicios, debidamente probados a través de las pruebas directas consistentes en las deposiciones de los testigos y expertos que comparecieron al debate, queda ciertamente probada la participación y culpabilidad del acusado, lo que hacen constituir a criterio del Tribunal Mixto y por unanimidad un juicio conclusivo que dictamina sin duda alguna F.J.R. es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de F.J.V.N.. ..

Así tenemos, que el recurrente señala en su recurso que el testigo R.E.G.A., manifestó, no recordar el día, ni percatarse quien fue el que suministro el objeto (palo),…Dijo se la pasaron al que mató al señor, contradiciéndose con el funcionario policial,...FRANCISCO SEGUNDO FRIAS MARQUEZ,….El que portaba el palo fue el ciudadano occiso, luego…la testigo…NIYURIS SEQUERA FERNANDEZ,…estaban dos personas discutiendo…y el señor logra quitarle el palo y le da por las piernas y allí el señor cayó.

De igual manera, se desprende de la recurrida lo siguiente:

…declaración del ciudadano R.E.G.A. quien en la sala de juicio manifestó:…

En este estado el fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la Juez así autorizó hacerlo constar. Acto seguido, el Fiscal solicito le fuese exhibida la evidencia al testigo y preguntó ¿Diga al tribunal si ese es el palo que usted vio?. Respondió: Si ese es. El Fiscal solicito se dejara constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta. 4.-¿Se encuentra en esta sala en este momento la persona que con ese palo mato a ese señor que estaba allí?. Respondió: Si se encuentra. 5.-¿Cómo esta vestido?. Respondió: de franela blanca,…. declaración del ciudadano F.F.:… “me traslado por las adyacencias a hacer un recorrido me percato del ciudadano con la descripción que me habían dado. 7.-¿Una vez que lo localizan que hacen?. Respondió: Le quitamos lo que leva(sic) en la mano un cabo de pico. En este estado el fiscal solicito le fuese exhibido al funcionario la evidencia material y pregunto si es la misma evidencia que fue quitada al acusado,”…” declaración de la ciudadana NIRYURIS SEQUERA… “Eso fue en la agencia El Buda.. Respondió: Si. En este estado solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta, la Juez así autorizó hacerlo constar. .-¿Estaba afuera de la agencia de lotería o cerca?. Respondió: Cerca, como a unos quince o veinte metros. 5.-¿En qué lugar estaba sentado la persona?. Respondió: en la escalera de la agencia de loterías. En ese estado, solicito dejar constancia en acta de la anterior pregunta y respuesta, la juez así autorizó hacerlo constar en acta. Continúa, 6.-¿A dónde el señor va a darle con el palo es en esa misma agencia.”

Al confrontar las declaraciones de los ciudadanos R.E.G.A., NIRYURIS SEQUERA y FRANCISCO SEGUNDO FRIAS MARQUEZ, constata esta Corte que no le asiste la razón al recurrente, por cuanto no se evidencia que los declarantes hayan sido contradictorios en sus deposiciones, puesto que los mismos fueron contestes al señalar la manera como sucedieron los hechos y donde se dio por comprobada la responsabilidad penal del ciudadano F.J.R..

Advierte esta Alzada, que la determinación realizada por el a-quo para dar por acreditada la comisión del hecho punible y subsiguiente responsabilidad penal del imputado ciudadano F.J.R., el mismo se debe a conclusiones arrojadas del debate oral y analizadas como han sido las actas procesales se suman una serie de motivos que llevaron al a-quo a la certeza de la culpabilidad del acusado.

Lo que advierte este Cuerpo Colegiado que los testigos y demás probanzas fueron valoradas por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y máximas de experiencias. De manera que tal deducción mental realizadas por el a-quo para analizar y apreciar una prueba de testigos, no podrá ser censurada en apelación, si no sólo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia; del fallo recurrido se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para condenar al acusado F.J.R., por el delito que se le imputa.

En este sentido, debemos tener claro que el sistema acusatorio se basa en la concepción democrática, de que el proceso consiste en una contestación entre iguales con respecto a los derechos del ser humano, siendo el sistema de la sana crítica consagrado en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal que garantiza a todas las partes la posibilidad que los medios de pruebas lícitamente incorporados y tramitados en el proceso, sirvan para producir certeza de cómo sucedieron los hechos. Se destaca, que la valoración de la prueba es una actividad judicial que persigue determinar con mayor exactitud posible como influyen los medios de pruebas evacuados en juicio sobre la decisión que tome el juez, estableciendo el grado de certeza que nace de cada medio de prueba y que convenció al a-quo de los hechos que se encuentran en la base del material probatorio, quedando así sentado que el juez tiene la plena libertad para valorar la prueba al no existir regla de valoración tarifada y debe fundamentar la valoración que hace de la prueba conforme al sistema de la sana crítica, efectuando el análisis tanto de los medios que perjudican como de aquellos que favorezcan a el acusado y compararlos entre sí para que el resultado sea la conclusión armónica de la verdad que fluye del proceso.

Concluye esta Alzada, que la falta de motivación alegada no está presente en el fallo impugnado; pues, el mismo presenta el material jurídico necesario como para apreciar que el derecho fue aplicado al caso concreto, se conoce el criterio utilizado por el Juzgador A-quo, para abordar el fondo del asunto jurídico debatido y se conoce porque constan en el fallo los argumentos y enlaces lógicos que condujeron a la conclusión de la condenatoria del acusado F.J.R., siendo así, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar y así se decide.

Ahora bien, con relación a la segunda denuncia sobre la existencia en la recurrida, del vicio de Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Esta Corte Observa:

Que el argumento recursivo aquí examinado, guarda estrecha relación con los derechos, principios y garantías constitucionales y legales invocadas por los recurrentes de autos, y que el ordenamiento Adjetivo Penal dispone de un mecanismo perfectamente precisado y delimitado en su alcance, para conocer y resolver la situación fáctica aquí planteada; no puede pretender la Defensa del acusado de autos que, debido a su descuido, y en razón de esbozar una supuesta inobservancia del contenido de normas de rango Constitucional, esta Corte de Apelaciones, entre a conocer y decidir situaciones ocurridas en el proceso penal que debió denunciar en la oportunidad procesal, máxime sí destaca en su escrito de apelación , que “.. pese a que esta no lo solicitara al Tribunal…”. Asimismo, no señala el recurrente en forma precisa como tal situación le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. En razón, a lo expuesto esta Alzada considera que el vicio denunciado no se encuentra presente en la recurrida. Y así se decide.

Por lo tanto, en fuerza de los argumentos explanados, el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.R., en su carácter de Defensora Publico Séptima, contra la sentencia publicada en fecha 07-03-2007 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual condenó al acusado F.J.R., a cumplir la pena de quince (15) años de Presidio, por el delito Homicidio Intencional simple en Grado de Autoría, en perjuicio de F.J.V.N. (OCCISO).

Publíquese, regístrese y diarícese. Hágase el respectivo traslado del acusado para imponerlo de la decisión.

Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintisiete días del mes de Junio del año dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. Calos J.M..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.V..

EXP Nº 3040-07

CP/Pdg. Soc. P.G.

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