Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de noviembre de 2012

Año: 202º y 153º.

CAUSA Nº 1C-762-12

JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. A.G.R.

LA SECRETARIA Abg. H.R.R.O.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO M.C..

D.C..

G.D.C.C. (HERMANA)

VICTIMA (S) 1.- LEONSI J.A.A. (HOY OCCISO)

  1. - A.M.P.L.

TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del adolescente Imputado :IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del Delitos de: 1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de: M.A.P.L.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “…El día viernes 12 de octubre del año 2012, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía publica del Barrio La Juventud, calle principal, Caserío Gato Negro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraba el ciudadano LIONSI J.A.A., de 20 años de edad, cuando llego a dicho lugar en un vehículo moto conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el ciudadano V.M., mayor de edad, quien empezó a discutir con Lionsi, este le dijo que se quedara quieto porque andaban tomados y luego saco un cuchillo y se lo incrusto en el abdomen, por el estómago, y después de verlo cortado se montó en la moto con el adolescente J.G.C., quien le hacia espera mientras V.M. cometía el hecho punible en contra del hoy occiso LIONSI J.A.A., para huir del lugar, según declaraciones de testigos presenciales del hecho. Previamente a este hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY había lesionado en una de sus manos al ciudadano A.M.P.L..

En la actuación policial, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, las características de los autores del hecho y el vehículo moto en la que se desplazaban, salen en comisión con destino al Barrio La Juventud, del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con el fin de localizar a dichas personas, logrando efectivamente ese mismo día, a eso de las 09:00 horas de la noche, la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, conjuntamente con el ciudadano V.M., por encontrarse señalados por las victimas y testigos en esta casa, como los autores del hecho punible que nos ocupa, y como esta detallado en las declaraciones de los ciudadanos Becerra G.L.M., Bastidas Barrueta S.D., Herrera G.K.N., A.M.P.L., acta policial del procedimiento, entre otras, siendo trasladados el adolescente imputado y su acompañante, hasta la sede de la Comisaría Los Próceres, de Guanare, para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. - ACTA POLICIAL: de fecha 12-10-2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (PEP) F.T., adscrito a la Dirección General de la Policía y Destacado en la Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación Nº 01, sector Los Próceres, Guanare estado Portuguesa, quien expuso: “…Siendo las 07:30 horas de la noche del día viernes 12-10-2012, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del Oficial Agregado (PEP) Morón J.L., titular de la cédula de identidad V-13.041.885, Oficial (PEP) F.L.E., titular de la cédula de identidad, N|° 15.400.181, en el Núcleo Policial J.A.P.d.C.G.N. cuando de repente se presentaron Tres (03) ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: Becerra G.L.M. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 11-03-94, soltero, profesión u oficio Obrero residenciado: Asentamiento Campesino J.A.P.B. la Juventud calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V-21.525.679, teléfono en donde puede ubicado no posee, ciudadano: Bastidas Barrueta S.D., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-02-94, soltero, profesión u oficio Militar, residenciado: Asentamiento Campesino J.A.P.B. la Juventud calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 24.688.940, teléfono en donde puede ubicado no posee, el ciudadano: Herrera G.K.N. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-89, soltero, profesión u oficio Militar, residenciado: Asentamiento Campesino J.A.P.B. la Juventud calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.195, teléfono en donde puede ubicado 0426-4390355, quienes manifestaron que había herido Lionsi por arma blanca en el barrio la Juventud por la calle principal, donde procedimos a trasládanos en la Unidad Radio Patrulla con las Siglas N° 073 hasta la dirección ya antes mencionada arriba, una ves allí observamos a un ciudadano tirado en el suelo herido y sangrando donde se procedió e inmediatamente trasladarlo hasta el hospital M.O. para que los galernos de guardia lo atendieran ya que se encontraba mal estado de salud por la herida que había recibido, seguidamente nos trasladamos con los ciudadanos Becerra G.L.M., Bastidas Barrueta S.D., Herrera G.K.N., quienes manifestaron que sabían quien habían herido a lionsi ya que se encontraba con el en el momento de los hechos, donde procedimos en la búsqueda de los ciudadanos en el caserío de Gato Negro, pasando varios minutos de la búsqueda logramos localizar al ciudadano que había herido al ciudadano Lionsi logrando se encontrar en la calle 02 del Poblado adyacente a la licorería de la reforma del Caserío Gato Negro, inmediatamente nos identificamos como funcionarios activos de la Policía de Portuguesa procedimos en acércanos le explicamos el motivo de nuestra presencia, en vista de encontrarme frente a uno de los delitos contra la persona (Lesiones), continuadamente se le realizo una inspección de persona amparándonos en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico procedimos a detenerlo y preventivamente no sin antes leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta el Núcleo Policial J.A.P.d.M.C. donde una vez allí se nos acerco un ciudadano quien se identifico de la siguiente manera: P.L.M.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-01-82, soltero, de profesión u Oficio militar, residenciado en el asentamiento campesino J.A.P. gato negro calle principal vía morita de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.245, teléfono donde puede ser ubicado 0414-577.49.72, manifestó que había sido victima de unas agresiones físicas por unos ciudadanos en el cual con el ciudadano que se encontraba detenido fue unos que lo habían agredido físicamente junto con otra persona y pocos minutos de ver llegado el ciudadano P.L.M.A., se presento en el núcleo en mención el adolescente quien dijo y ser llamarse de la siguiente manera Cáceres Cabeza J.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-95, soltero, de profesión u Oficio del obrero, residenciada en el Poblado dos con calle 01 Gato Negro, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V- 25.159.291, el cual inmediatamente el ciudadano P.L.M.A., nos señalo al adolescente que también lo había agredido físicamente, donde se procedió a detenerlo preventivamente no sin antes leerle sus derechos al adolescentes de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, seguidamente nos trasladamos ciudadano detenido hasta el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro Coordinación N°01 de los próceres Guanare Estado Portuguesa, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abogado S.G.P., y a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico a Cargo del Abg, J.R.S., a quien le notificamos que se le había dado captura al ciudadano que agredió a los niños en horas de la mañana, asignó el numero de Causa 18-1C-DDIF-F5-00160-2012, y 18-1C-DDC-F1-644-2012, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de continuar con el proceso legal, Asimismo horas mas tarde de ver estado Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro Coordinación N° 01 de los Próceres Guanare Estado Portuguesa, recibimos una llamada del Hospital M.O., donde nos Informan que el ciudadano que había ingresado herido por arma blanca acababa de fallecer, de igual forma se le volvió hacer el llamado a los mencionado fiscales del que el ciudadano había fallecido..”. Es Todo.-

  2. - ACTA DE DENUNCIA: de fecha 12-10-12, realizada al ciudadano P.L.M.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-01-82, soltero, de profesión u Oficio militar, residenciado en el asentamiento campesino J.A.P. gato negro calle principal vía morita de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-15.906.245, teléfono donde puede ser ubicado 0414-577.49.72, quien expuso: “…Eso de las 07:30 horas de la noche del día de hoy viernes 12/10/2012, iba para la bodega a comprar cuando llegaron unos tipos en una moto y me dieron un botellazo en eso metí la mano y me dieron por el dedo pulgar izquierdo lográndome cortar y una pedrada por la cabeza a uno de ellos le dicen el negrito y se llama V.M. quien fue que me corto y el otro es IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY …”. Es todo.-

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 12-10-2012, siendo las 10:20 horas de la noche, se presentó ante este Despacho la ciudadana que dijo llamarse: Herrera G.K.N. venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 23-06-89, soltero, profesión u oficio Militar, residenciado: Asentamiento Campesino J.A.P.B. la Juventud calle principal casa s/n, titular de la cédula de identidad N° V- 20.543.195, teléfono en donde puede ubicado 0426-4390355, quien manifestó lo siguiente: "…El día de hoy viernes aproximadamente como a las 08:00 horas de la noche cuando me encontraba en la esquina del Barrio la juventud hablando con otros amigos cuando llegaron dos ciudadanos donde se bajó de la moto el ciudadano de nombre Víctor y el otro se quedó en la moto comenzó a discutir con Lionso donde le decía que si quería pelear con, donde le decíamos que se quedara tranquilo que se fuera que no queríamos problemas cuando de repente saco un cuchillo y le dio la puñalada a Lionso y se fue en la moto, en eso salimos corriendo hasta el puesto policial para que nos ayudara con Lionso que se encontraba herido..”. Es todo.

  4. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 13-10-2012, suscrita por el Jefe de guardia Abg. Y.I.O., en su carácter de Sub-.Inspectora Jefe de Guardia Grupo Número 03, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien certifica que en las Novedades Diarias llevadas por ante esta Oficina, durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 12-10-12, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 13-10-12, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral: 41, 00:45 Hrs- RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del Oficial Agregado: J.L.G., adscrito a la brigada hospitalaria de esta ciudad, informando que en dicho nosocomio ingreso una persona del sexo masculino presentando heridas por arma blanca, quien fallece luego de su ingreso, procedentes del asentamiento campesino J.A.P., sector Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, sin más datos que aportar al respecto por lo que requieren comisión de este Despacho.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II, ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica de parte de la Policía del Estado Portuguesa, informando que en el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, había ingresado un ciudadano presentando heridas producidas por arma blanca y posteriormente a su ingreso cuando estaba siendo atendido por los galenos de guardia falleció, por tal motivo requieren comisión de este Despacho, es por lo que se le dio inicio a la averiguación número K-12-0254-01952 que se instruyen por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), motivo por el cual me traslade en la unidad Frontier, en compañía del Agente: J.C.G., hacía el referido nosocomio a fin de corroborar la información antes citada, una vez presentes en el mencionado centro asistencial específicamente en la Morgue nos entrevistamos con el oficial Agregado de nombre: W.D., cédula de identidad número V-14.466.779, a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le manifestamos el motivo de nuestra presencia indicándonos el mismo donde se encontraba el cadáver, pudiendo observar que el mismo reposa sobre una camilla metálica en posición dorsal del sexo masculino donde el Agente: J.C.G., Procedió a realizarle el respectivo reconocimiento de cadáver siendo las 12:30 horas de la noche, la cual se anexa a la presenta acta policial y se explica por sí sola, presentando las siguientes características fisonómicas: Contextura delgada, piel morena, estura 1,82 centímetros, cara delgada, boca grande, ojos de color pardo oscuro, cabello de color negro, corto y liso, frente amplia, cejas separadas, nariz grande; seguidamente se le realizo una revisión macroscópica al mismo presentando la siguiente herida: 01 Herida suturada de 04 centímetros de longitud en la región esternal; acto seguido nos entrevistamos con un ciudadano que se encontraba a las afuera de la morgue en mención a quien nos le identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia quien se identificó de la siguiente manera: J.D.J.A.S., de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-46, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero educacional jubilado, residenciado en el Barrio P.M., calle principal, de la población Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-8591631, titular de la cédula de identidad V-2.728.426, manifestándonos ser el padre del hoy occiso, de igual manera nos aportó, los datos filiatorios siendo los siguientes: AÑES A.L.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-11-92, soltero, estudiante, residía en el Barrio P.M., calle principal, casa sin número, de la población de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-24.688.919, informándonos que el hecho se produjo en el Barrio la Juventud, calle principal, de la Población de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, motivo por el cual le solicitamos al mencionado ciudadano que nos acompañara hasta el lugar donde ocurrió el hecho que nos ocupa, es por lo que nos trasladamos hacia la dirección antes citada, a fin de realizar inspección técnica, en el sitio del hecho y otras diligencias que facilite el esclarecimiento del hecho que se investiga, una vez allí identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho donde el Técnico Agente: J.C.G., procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo la 01:30 horas de la madrugada, la cual se anexa a la presenta acta de investigación y se explica por si sola; Asimismo el ciudadano de quien nos hacíamos acompañar nos informó que los ciudadanos que habían dado muerte a su hijo e.D. en la Comisaría Los Próceres de la Policía del Estado Portuguesa, por tal motivo nos trasladamos hasta dicha Comisaría, a fin de corroborar dicha información, una vez allí identificados como Funcionarios activo de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con Oficial Agregado (PEP) de nombre: J.L.M., cédula de identidad número V-13.041.885, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia quien nos manifestó que ciertamente los autores del hecho que nos ocupa se encontraban detenidos en dicha comisaría puestos a la Orden de la Fiscalía Quinta y Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo que nos aportó los datos filiatorios de los detenidos siendo los siguientes: MONTAÑA R.V.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-88. soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio P.M., calle principal, casa sin número, de la población de Gato Negro, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-19.956.486 y IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y que en las próximas hora serian puesto a la orden de nuestro Despacho para continuar con las investigaciones; asimismo nos informaron que estos ciudadanos horas antes de ocurrir el hecho que nos ocupa lograron herir con arma blanca al ciudadano: P.L.M.A., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-82. soltero, profesión u oficio Sargento de Tropa del Ejercito, residenciado en la población de Gato Negro, primera entrada, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad número V-15.906.245. en la mano izquierda. Por tal motivo procedimos a retornar a este Despacho con el ciudadano que acompañaba nuestra comisión donde será entrevistado en relación al suceso investigado. Una vez en este Despacho procedí verificar al ciudadano hoy occiso y los Detenidos por el Sistema de Investigación e Información Policial , (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el interfecto en referencia y los investigados, arrojando como resultado que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido me traslada hasta la sala de archivos alfabético fonético de este Despacho a fin de verificar los posibles registros policiales que pueda presentar la víctima en referencia y los investigados antes citados, una vez allí me entreviste con el Agente: J.S. a quien le aporte los datos filiatorios del occiso y los detenidos procediendo el mismo a verificarlo luego de una breve espera me indico que no presentan registros policiales ni solicitud alguna…”. Es todo.

  6. -ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1548: de fecha 13-10-2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES COLMENARES ORANGEL Y GUEDEZ J.C., adscritos a esta Sub-Delegación en: LA MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente "El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, este con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en una bandeja de metal el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino presentando las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: De piel moreno, de un metro con sesenta centímetros de estatura, contextura delgada, cabello ondulado corto, color negro, frente estrecha, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, orejas con lóbulo desprendido, nariz pequeña, boca grande labios delgados. EXAMEN FÍSICO EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Al ser revisado externamente se constato que presenta las siguientes heridas: Una (01) herida suturada de cuatro centímetros en la región esternal. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: 1.- Una franela de mangas cortas de color azul marca PAT PRIMO, sin talla visible y 2.- Un pantalón de tipo jean de color azul marca ZUNA JEAN, talla 30. EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SE COLECTAN: Una muestra de sustancia hemática contenida en un segmento de gasa colectada y rotulada con el numero "01"; Una franela de mangas cortas de color azul marca PAT PRIMO sin talla visible rotulada con el numero "02"; Un pantalón de tipo jean de color azul marca ZUNA JEAN talla 30 rotulado con el numero “03”; se procede a la colección de restos ungeales cortados de la mano derecha siendo estos embalados en un sobre rotulado con el numero "04", de igual manera se colectan los restos ungeales de la mano izquierda en un sobre rotulado con el numero "05", se realiza la correspondiente necrodactilia, Dicho cadáver queda en calidad de depósito en esta Morgue, a fin de que le sea practicada la respectiva Necropsia de ley. Es todo

  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1549: de fecha 13-10-2012, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTE COLMENARES ORANGEL Y GUEDEZ J.C., adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIA PUBLICA SITUADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA JUVENTUD, CASERÍO GATO NEGRO MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente" El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial escasa de regular intensidad, correspondiente a una via publica ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una calle conformada por suelo natural (TIERRA) en su totalidad, provista de aceras de concreto rustico en sus laterales, sobre estas se aprecian postes de metal para el alumbrado de referida calle los cuales no se encuentran en funcionamiento, la zona es un área en la que se visualizan diferentes viviendas de distintos modelos de construcción y colores, dicha calle se encuentra posicionada en dirección ESTE-OESTE, dejando constancia que desde el inicio de la intercepción de esta calle, en el mismo sentido, se visualiza sobre la acera una sustancia de color pardo rojizo con mecanismo de formación por goteo, dicha sustancia mantiene una continuación hasta el extremo de la misma acera en el sentido arriba referido, donde se encuentra la esquina de la siguiente intercepción, específicamente frente a una vivienda sin numero/J visible desprovista de cerca perimetral, presentando una fachada conformada por paredes de concreto frisado y pintado de colores beige, es sobre la acera donde se halla una formación final y de mayor dimensión de dicha sustancia, con mecanismo de caida libre, esta sustancia es colectada mediante el método de macerado mediante un segmento de gasa embalado y rotulado con el numero "06", es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de escaso fluido, así como el de personas a pie..”. Es todo.-

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2012, siendo las 09:00 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho de manera espontánea, la ciudadana: A.V.O.D.C., de nacionalidad Venezolana, natural Guanare Estado Portuguesa, de 36 años, fecha de nacimiento 09-04-1976, estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio P.M., calle principal, casa sin número, color fucsia y blanco, Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro Municipio Guanare Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad numero V-14.466.729, teléfono 0426-8591631, a fin de ser entrevistada en relación a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura Nro K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), y en consecuencia expone: "Bueno en el día de ayer a las 06:30 horas de la tarde, salió de mi casa mi hijo Lioncys J.A., hacia el barrio la Juventud de Gato Negro. Para la casa de unos amigos de él, entonces como a las 07:30 horas de la noche, llegaron dos muchachos de gato negro que solo los conozco de vista nada mas, informando que a mi hijo Lioncys, le habían dado una puñalada, por lo que yo inmediatamente me cambié de ropa y me fui para donde supuestamente habían apuñaleado a mi hijo, al llegar al sitio, estaba un puño de gente aglomerada, yo pregunté por mi hijo, ahí me dijeron que la policía se lo había llevado para el Hospital M.O. de aquí de Guanare, entonces nos vinimos para el hospital de aquí y al llegar, nos informaron que mi hijo estaba estable, pero después falleció…”. Es todo.-

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: J.D.J.A.S., venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-46, casado, Profesión u Oficio obrero, Residenciado en el Asentamiento J.A.P., Barrio P.M. calle principal casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-2.728.426, teléfono 0426-8591631, con la calidad en rendir entrevista en relación a las actas procesales K-12-0254-01952, que se instruye por uno de los delitos (Contra Las Personas (Homicidio), en consecuencia EXPONE: "…Resulta que el día de ayer Viernes 12-10-12, como a las 06:00 horas de la tarde, salió de mi casa ubicada en la dirección antes mencionadas, mi hijo de nombre LIONSIS J.A.A., en una bicicleta para la casa de su abuela de nombre Alcaida, pero en el camino se encontró con unos amigos y se quedaron hablando un rato, cuando de pronto como a las 07:45 horas de la noche, llego una vecina diciendo que habían cortado a mi hijo, de una vez Salí para el lugar al llegar observo que una patrulla de la policía llevaba a hijo para el hospital, al llegar los amigos de el, que estaban en el momento que lo cortaron me manifestaron que se encontraba mi hijo en la esquina hablando cuando llegaron dos muchachos de nombre V.M. y otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en una moto y V.M. se bajo de la moto saco un cuchillo y apuñaleo a mi hijo para luego irse en la moto…”. Es todo.

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-12, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Sub Inspector L.T., adscrito al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Vida y la Integridad Psicofísica de las Personas de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándome en la sede de este despacho se presentó de manera espontánea, el ciudadano. HERRERA G.K.N., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido el 23-06-1989, estado civil Soltero, de profesión u oficios Reservista, adscrito al 937 Batallón de Caribes, Coronel J.J.R., ubicado en S.B.. Estado Barinas. residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P. (Gato Negro), Barrio La Juventud, calle principal, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono 0426-439.03.55, titular de la cédula de identidad número V-20.543.195, a objeto de ser entrevistada en relación a las Actas Procesales N° K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), por lo que se acuerda transcribir lo dicho por el ciudadano, según lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "…Anoche yo estaba en compañía de mi amigo SANDl BARROETA, M.G. y LEONSI no se su apellido, en la entrada del Barrio La Juventud de Gato Negro, entonces estábamos conversando cuando de repente llegaron en una moto V.M. y otro muchacho que conozco como NIÑO, V.M. que andaba de parrillero se bajó de la moto y empezó a discutir con LEONSI, y de repente V.M. saca un cuchillo de la cintura y le da una puñalada por la barriga a LEONSI; de ahí V.M. y NIÑO se quedaron un ratico discutiendo con nosotros también, y LEONSI se fue por la calle hacia dentro del Barrio La Juventud, en eso V.M. y NIÑO se fueron en la moto que cargaban, y SANDl BARROETA, M.G. y mi persona, nos fuimos a prestarle auxilio a LEONSI porque lo vimos que iba muy herido, lo agarramos, le pusimos una franela en la herida para que no botara más sangre, pedimos ayuda en el Barrio pero nadie nos ayudó, entonces S.B. fue hasta el módulo policial a pedir ayuda, y al ratico llegó una patrulla de la policía y trasladaron a LEONSI hacia el Hospital de esta ciudad, yo me quedé allá en Gato Negro con S.B. y M.G. y dimos unas vueltas para ver si nos encontrábamos a V.M. y a NIÑO pero no lo encontramos; luego nos dirigimos nuevamente hacia el Barrio La Juventud y estaban unos funcionarios de la policía y nos preguntaron si nosotros éramos los que estábamos con LEONSI, le dijimos que sí, ellos nos dijeron que teníamos que atestiguar; entonces M.G. llevó a los Policías para la casa de V.M., allá lo encontraron y lo montaron en la patrulla, lo llevaron para el puesto policial de Gato Negro, y estando allá llegaron los familiares de NIÑO, y lo entregaron; después nos llevaron a todos a la Comandancia de Los Próceres y allá declaramos; estando allá en la Comisaría, los policías nos dijeron que LEONSI había muerto…” Es todo."

  11. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 13-10-2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, se presentó por ante este Despacho de manera espontánea, el ciudadano BASTIDAS BARRUETA S.D., de nacionalidad Venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años, fecha de nacimiento 27-02-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Soldado, adscrito al Batallón J.J.R. de S.B.d.B.E.B., residenciado en el Barrio la Juventud, calle 2, casa sin número, color verde, Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro Municipio Guanare Estado, portador de la cédula de identidad numero V-24.688.940, teléfono no tiene, a fin de ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura Nro. K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas HOMICIDIO), y en consecuencia expone: "Yo me encontraba sentado en la acera al Barrio la Juventud, echando cuentos y hablando en compañía de mis amigos, L.M.G., Herrera Keny y Lioncys Añez, cuando de repente vienen pasando por el frente de nosotros en una moto, color gris, N.C. y V.M., ellos pasaron y mas adelante se regresaron y se estacionaron frente a donde nosotros estábamos, se bajaron de la moto, y nos decían cuantos son ustedes, quién es el mas arrecho, nosotros nos quedamos tranquilo, entonces ellos invitaron a pelear a Lioncys, pero él les decía que se quedaran quietos que estaban borrachos, que se fueran, en eso V.M. se acerco mas hasta donde estaba sentado Lioncys, y Lioncys se levantó de la acera, pero de repente, V.M. sacó un cuchillo y le lanzó una puna dándole en el abdomen, Vector Manuel y Niño, se montaron e moto y se fueron, Lioncys salió caminando como setenta metros I cayó, ahí yo salí para la policía a informar de lo ocurrido policías buscaron un carro, donde lo trajeron para el hospital d aquí de Guanare, donde le prestaron atención y después falleció…”. Es todo.-

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación el ciudadano: P.L.M.A., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Guanare, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 22-Q1-82, estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el caserío Gato. Negro vía Morita Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-15.906.245, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despachó por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) expone: "…Resulta que yo iba a comprar un pollo a la bodega cuando me pasan por un lado a bordo de una moto dos sujetos conocidos en la zona como EL NEGRO Y EL NIÑO, dieron la vuelta y se regresaron EL NEGRO me lanzo un botellazo y me lo pego en la mano izquierda, luego agarra una piedra y, me la lanza por la cabeza y salen a toda velocidad, de inmediato voy al modulo policial y al llegar me entere que estos dos sujetos también acababan de apuñalear a otro muchacho de la zona, los policías me llevaron hasta el hospital de Guanare a que me curaran…”. Es todo.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-2012, siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, previa boleta de citación el ciudadano: G.B.L., de nacionalidad venezolana,.natural del Municipio Guanare, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-94, estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el caserío Gato Negro Barrio LA Juventud calle principal Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-21.5'25.679, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) expone: "…Resulta, que yo me encontraba en compañía de K.H., S.B. y L.J.A.A. (occiso), cuando pasaron dos sujetos apodados El negro IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY en una moto nos miraron dieron dos vueltas y regresaron, se pararon donde estábamos nosotros, se bajo el Negro y pregunto; que si quien era la culebra de él, nosotros le respondimos, que ninguno, luego se sentó a lado de Leoncio, y empezó a buscar pelea, Leoncio se levanto y lees dijo que se quedaran tranquilo que estaban ebrios, El negro le dice al IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY que prenda la moto y luego el negro saca un cuchillo y le da una puñalada a Leoncio en el abdomen, se monto en la moto y se fueron, nosotros tratamos de auxiliar al herido ,hasta qué fue trasladado al Hospital de Guanare…”. Es todo.-

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-10-12, siendo las 01:20 horas de la tarde, se presentó por ante este Despacho previo traslado de comisión, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a fin de ser entrevistado en relación a las actas procesales signadas bajo la nomenclatura Nro K-12-0254-01952, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), seguidamente fue impuesto del articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia expone: "Anoche yo me encontraba en la casa de mi papá cuando, llegó mi hermano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, guardó la Moto y al rato llegó la Policía buscarlo, ya que había un problema y se lo lleve, para el modulo, y después nos informaron que estaban detenidos…”. Es todo.-

  15. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 13-10-2012, siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Sub Inspector L.T., adscrito a esta Sub Delegación al Grupo de Trabajo de delitos Contra la Integridad Psicofísica de las Personas, quién estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con los artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo pautado en los artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa número K-12-0254-01952 que se instruye por este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), una vez vista y leída las declaraciones que hasta la presente fecha y hora reposan en la causa penal en investigación, procedí a trasladarme en la unidad P-43A en compañía del funcionario Sub Inspector C.M. hacia el Asentamiento Campesino J.A.P. (Gato Negro), específicamente frente al Módulo Policial de dicho sector, donde residen los familiares de uno de los investigados en la presente averiguación (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), con la finalidad de ubicar y trasladar en calidad de recuperado a este despacho, el vehículo clase moto que fue utilizado como medio de transporte en el ilícito penal investigado, y el cual presuntamente es propiedad y era conducido por el ciudadano mencionado en actas anteriores como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de nombre IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY; una vez en dicho sector y luego de indagar con diferentes moradores del lugar, ubicamos la precitada residencia, donde identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y luego de imponer el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano que quedó identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quién nos manifestó ser hermano del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, y que la noche de ayer Viernes 12-10-2012 como a las 08:00 horas su hermano arriba mencionado le dejó dicho vehículo en la precitada dirección, motivo por el cual le informamos al mencionado ciudadano que debía entregar el precitado vehículo clase moto a nuestra comisión, por lo que manifestó no tener inconveniente alguno en entregárnosla, la cual posee las siguientes características: vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse, color gris, placa AA4L79V, serial de chasis TSYPEK5009B515909, serial de motor KW162FMJ8592427; por lo antes expuesto, procedimos a trasladar a este despacho al referido ciudadano, con la finalidad de tomarle su correspondiente entrevista en relación al caso investigado; una vez en esta oficina, me trasladé hacia el área del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), a fin de verificar los datos del mencionado vehículo; una vez allí constaté que el mismo NO aparece registrado ante dicho Sistema; seguidamente me trasladé en compañía del funcionario técnico Agente D.A. hacia el estacionamiento interno de esta oficina, con la finalidad de realizarle la respectiva inspección técnica al vehículo arriba descrito, por lo que dicho funcionario realizó la misma quedando fijada a las 01.15 horas de la tarde del día de hoy Sábado 13-10-2012, la cual se anexa a la presente acta y por si sola se explica; se deja constancia que el precitado vehículo, queda en este despacho con la finalidad de que le sean realizadas las correspondientes experticias de Ley…”. Es todo.-

  16. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., Nº de caso K-12-0254-01952, de fecha 13-10-12, funcionario de entrega Torres Castillo.

  17. - ACTA DE INVESTIGACIÓN Nº 1554, de fecha 13-10-2012, Causa Nº K-12-0254-01952, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, integrada por los funcionarios Sub-Inspector L.T. y Agente D.A., en: Un Vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del CICPC, sub-delegación Guanare estado Portuguesa, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica, a tal efecto dejan constancia de lo siguiente, el lugar es un estacionamiento que cuenta con iluminación natural de buena intensidad, donde se localiza aparcado un vehiculo automotor con las siguientes características: CLASE……..MOTO, TIPO……..PASEO, MARCA……..EMPIRE, MODELO…..….HORSE, ALFANUMERICAS…………...AA4L79V, COLOR……..GRIS, USO……..PARTICULAR, CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, el asiento se encuentra en regular estado de conservación con signos de deterioro; desprovisto de un espejo retrovisor, su tacómetro indicador en regular estado, cuenta con el tubo de escape, los neumáticos se encuentran en regular estado de uso y conservación con sus respectivos rines en buen estado de conservación de metal color negro; su motor se avista contentivo de sus accesorios, incluso de su batería, su tanque para deposito de combustible..”. Es Todo.-

  18. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES y REGULACIÓN REAL DE UN VEHICULO, de fecha 13-10-12, Suscrito AGENTE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia, quien rindió el siguiente informe pericial; MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-12-0254-01952; EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la esta Sub Delegación, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, TIPO PASEO, COLOR GRIS, PLACAS AA4L79V, USO PARTICULAR, AÑO 2009; PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de cuadro, signado con los dígitos TSYPEK5009B515909, el cual va ubicado en cuadro lado izquierdo, se observa ORIGINAL y 2.- Presenta el serial del Motor, signado con los dígitos KW162FMJ8592427, el cual va ubicado en el área del bloque, se observa ORIGINAL. CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales; La unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Cuatro Mil Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT…” Es todo.-

  19. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-10-2012, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector Ledo. Juan ("arlos JUSTO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114", 115°. 116". 153", 266" y 285" del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34", 35" y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente] diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del Oficial Agregado (PEP) TORRES Freddy; trayendo oficio número DGP/CCPN°1/EPG/DIEP/0498-12, de fecha 13/10/2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 1, Estación Policial Guanare, Estado Portuguesa, en la cual traen en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta y Primera ambos del Ministerio Publico Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según causas números IS-1C-I)D1F-F05-00160-2012 y 18-1C-DDC-F01-664-2012, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y al ciudadano: MONTAÑA R.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 24 años de edad, fecha de nacimiento (22/08/1988), estado civil soltero, de profesión u oficio AI barril, reside en el Asentamiento Campesino General J.A.P., Barrio P.M., calle principal, casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de V.M.M. (V) y M.R. (V), portador de la cédula de identidad número V-19.956.486, ya que los investigados se encuentra incurso en uno de los delitos previstos Contra las Personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Lionsis J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Asentamiento Campesino General J.A.P., Barrio P.M., calle principal, casa sin número. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V.-24.688.919. Acto seguido procedí a verificar por el sistema de investigación e información policial, si los datos libatorios de los investigados le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes (pie pudiera presentar los mismos, donde pude verificar que si le corresponde los datos filiatorios por el SAIME y no presenta registros policiales ni solicitudes algunas por nuestro sistema de investigación e información policial. Seguidamente me traslade al archivo alfabético fonético de isla oficina, con la finalidad de verificar si los investigados se encuentran registrados por el referido archivo policial, donde fui atendido por el Agente D.A., a quien le explique el motivo de mi presencia y después de una breve espera me manifestó que los investigados no se encuentra registrado por el archivo alfabético fonético de este Despacho. Se deja constancia que fue devuelto a la comisión los investigados luego de ser identificado plenamente. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de los jefes naturales de este Despacho, dichos investigados guardan relación con la causa Penal Nro K-12-0254-01952, qué se substancia por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio). Es Todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

EXPERTOS.

PRIMERO

Declaración del Dr. R.B., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizo el FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 324-2010, de fecha 20-10-2010, a la ciudadana, hoy occiso: LEONSIS J.A.A. y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la cantidad y características de las heridas que sufrió la víctima en el hecho y la causa de la muerte.

SEGUNDO

Declaración del Dr. R.D.B., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense, de fecha 18-10-2012, practicado al ciudadano M.A.P.L., de 30 años de edad, £.1. V-15.906.245, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la victima antes mencionada y el carácter de las mismas.

TERCERO

Declaración de los funcionarios AGENTE COLMENAREZ ORANGEL y AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde pueden ser citado). Dichas declaraciones son Pertinentes por cuanto realizaron las INSPECCIONES TÉCNICAS N° 1548 y 1549, de fecha 13 de octubre de 2012, en el sitio del suceso: Una Vía Publica Situada en la Calle Principal del Barrio La Juventud, Caserío Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y en la morgue del Hospital Dr. M.O., al cadáver de la victima LEONSIS J.A.A., así como también realizaron diligencias de investigación en la presente causa y Necesarias porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características internas y externas del sitio del suceso, y al cadáver de la mencionada victima, así como las evidencias de interés criminalísticos colectadas en dichas inspecciones.

CUARTO

Declaración de los funcionarios AGENTE D.A. y DETECTIVE L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde pueden ser citado). Dichas declaraciones son Pertinentes por cuanto realizaron la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1554, de fecha 13 de octubre de 2012, al vehículo clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo Horse, color gris que utilizo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para trasladar al autor material de los hechos punibles que nos ocupan, a los lugares donde se encontraban las victimas de esta causa y diligencias de investigación para el decomiso de dicho vehículo, y Necesarias porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características internas y externas del vehículo moto.

QUINTO

Declaración del funcionario AGENTE: H.N.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citada), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA OE REGULACIÓN REAL: de fecha 13 de octubre del 2012, al vehículo clase moto color gris, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse, incriminada en la presente causa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del vehículo conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para el momento de la comisión del hecho punible.

SEXTO

Declaración de la funcionaría DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citada), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FÍSICA N° 9700-057-438, de fecha 18-10-2012, a las evidencias colectadas en el sitio del suceso (muestras de sangre, ropa de que la sustancia pertenece a la victima y la solución de continuidad en la camisa de la victima, lugar donde fue lesionado con el arma blanca.

SÉPTIMO

Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) F.T., titular de la cédula de identidad Cl. 15.798.784, OFICIAL AGREGADO (PEP) MORÓN J.L., titular de la cédula de identidad V-13.041.885, y OFICIAL (PEP) F.L.E., titular de la cédula de identidad N° 15.400.181 adscritos al Centro de Coordinación N° 01, Los Proceres, y destacado Coordinación y Vigilancia y Patrullaje del Centro Coordinación N° 01, Sector Los Proceres, Guanare, Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados), Dichas declaraciones son Pertinentes por cuanto fueron los funcionarios quienes aprehendieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y su acompañante V.M.M.R. en la presente causa, y Necesarias porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y la responsabilidad penal del adolescente imputado.

OCTAVO

Declaración del funcionario SUB. INSPECTOR LCDO. J.C.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar I donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto recibió el procedimiento de parte de los funcionarios policiales actuantes en la presente causa, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y la responsabilidad penal del adolescente imputado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

El testimonio de la ciudadana OBNOBIL DEL C.A.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1976, de estado civil casada, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en el Barrio P.M., calle principal, casa s/n, color Fucsia y Blanco, Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-14.466.729, Este medio de prueba es Pertinente por ser la progenitura de la víctima y testigo de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

SEGUNDO

El testimonio del ciudadano J.D.J.A.S., Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 66 años de edad, fecha de nacimiento 27-06-1946, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio P.M., calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad V-2.728.426, Este Medio de prueba es Pertinente por ser el progenitor de la víctima y testigo referencial de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

TERCERO

El testimonio del ciudadano M.A.P.L., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido en fecha 22-01-82, de profesión u oficio. Militar, residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P. gato Negro, calle principal vía Morita de esta ciudad, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-15.906.245. Este medio de prueba es Pertinente por ser victima y testigo presencial del hecho punible cometido en su contra, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

CUARTO

El testimonio del ciudadano K.N.H.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio reservista, adscrito al 937 Batallón de Caribes, Coronel J.J.R., en S.B.E.B., residenciado en el Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro, Barrio La Juventud, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.543.195. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial del hecho punible cometido en contra del hoy occiso LEONSIS J.A.A., por ser el testimonio "el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

QUINTO

El testimonio del ciudadano S.D.B.B., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: Soldador, adscrito al 937 Batallón J.J.R., de S.B.E.B., residenciado en el Barrio La Juventud, calle 02, casa sin numero, color verde, Asentamiento Campesino J.A.P., Gato Negro, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V-24.688.940. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial del hecho punible cometido en contra del hoy occiso LEONSIS J.A.A., por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

SEXTO

El testimonio del ciudadano L.M.G.B., de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Caserío Ggto Negro, Barrio La Juventud, calle principal Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-21.525.679. Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo presencial del hecho ^ punible cometido en contra del hoy occiso LEONSIS J.A.A., por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

SÉPTIMO

El testimonio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Este medio de prueba es Pertinente por ser testigo i referencial del hecho punible cometido en contra del hoy occiso LEONSIS J.A.A., por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

FORMULARIO DE REGISTRO DE MUERTE N° 324-2010, de fecha 20-10-2012, correspondiente al hoy occiso LEONSIS J.A.A., suscrito por el Dr. RAFAEL BR^JZUAL Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó la necropsia de ley a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la causa de muerte del ciudadano LEONSIS J.A.A., a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 18-10-2012, practicado al adolescente victima l/IARCO A.P.L. en esta causa, suscrito por el Dr. R.D.B., Experto Profesional Especialista I adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente por cuanto fue el medico forense quien realizó el examen médico forense a la mencionada victima, y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las lesiones que presenta la adolescente mencionada y el carácter de las mismas, a través de las evidencias y las conclusiones a las cuales llegó el experto, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

INSPECCIONES TÉCNICAS N° 1548 Y 1549, de fecha 13/10/2012, suscrita por los funcionarios. AGENTES ORANGEL COLMENAREZ y GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) al sitio del suceso, Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones 1548 y 1549, de fecha 13 de Octubre de 2012, en el lugar del hecho y en la morgue al cadáver de la victima LEONSI J.A.A., Y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y I externas, del sitio del suceso y las lesiones y heridas que presentaba el cadáver.

CUARTO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1554, de fecha 13/10/2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES D.A. y DETECTIVE L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) al sitio del suceso, Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizo la Inspección 1554, de fecha 13 de Octubre de 2012, al vehículo moto color gris, marca Empire, incriminada en la presente causa, Y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y externas del vehículo moto que conducía el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY para el momento de ocurrir el hecho.

QUINTO

EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL: de fecha 13 de octubre del 2012, funcionario AGENTE: H.N.M., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub.- Delegación, Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citada). Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al vehículo clase moto color gris, tipo paseo, marca Empire, Modelo Horse, incriminada en la presente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEXTO

EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FÍSICA N° 9700-057-438, de fecha 18-10-2012, suscritas por la DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, T.S.U. EN CRIMINALÍSTICA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado

Portuguesa, realizada a las evidencias colectadas al cadáver. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a las huellas dactilares encontradas en las evidencias de interés • criminalísticas, halladas en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

SÉPTIMO

Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 18-10-2012, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de LEONSIS J.A.A., titular de la cédula de identidad N° V-24.688.919, quien falleció el día 12-10-2012, en horas de la la noche, como consecuencia de HERIDA PUNZO PENETRANTE EN TÓRAX, LESIÓN CARDIACA, HEMODINASTINO GIGANTE, SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación del Dr. R.B..

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Primeramente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo, se le señaló a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oigan o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. J.R.S. quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12-10-2012, a las 08:00 de la noche, calificando los hechos como el Delitos de: 1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal, en perjuicio de: M.A.P.L.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los Delitos de: 1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en relación al Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de: M.A.P.L.. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años. En igual forma le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo

Le fue Informado, al Adolescente imputado de la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública II, Abg. T.E.J.R., y quien manifestó lo siguiente: “Le informo al Tribunal que esta Defensa le corresponde al Defensor Público I, Abg. L.A.A.V., quien se encuentra en actividades propias de la Defensa Pública las cuales son de carácter obligatorio, igualmente le informo al tribunal que el adolescente y sus representantes legales me manifestaron previo a la celebración de la presente audiencia preliminar que el Defensor Público I, les explico con anterioridad el alcance y contenido de la acusación fiscal y las formulas alternativas de la prosecución del proceso a prueba, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos y por ser de carácter personalísimo le peticiono se le ceda el derecho de palabra al adolescente con el objeto de que manifieste lo que a bien considere en relación a la Admisión de los Hechos en la presente causa, una vez de que se cumpla con la formalidad de ley, en cuanto al pronunciamiento de la admisión de la acusación fiscal, así mismo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Impuesto el Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.”. Es Todo.

Se deja constancia de los Representantes Legales del Adolescente: M.C., D.C. y la hermana del adolescente, ciudadana: G.d.C.C., No hicieron uso de su derecho de palabra.

El Representante Legal de la Victima – Hoy Occiso: Leonsi J.A., ciudadano: J.d.J.A.S. y la otra Victima: M.A.P.L., manifestaron No hacer uso de su derecho de palabra.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que La Jueza ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, La Jueza verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, La Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes para la acusación) La Jueza debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de los adolescentes y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el imputado cometió los delitos de : Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso), y el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.P.L.; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

Por todas las consideraciones antes expuestas, Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al Código Orgánico Procesal Penal y establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y que existe fundamento serio para el Enjuiciamiento público del Imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control n° 1, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

2.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por los Delitos de: 1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.P.L.

3.- Admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por la Fiscal Ministerio Público, debidamente descritas vale decir las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios actuantes y expertos por ser pertinentes y necesarios, para el descubrimiento de la verdad los cuales fueron debidamente incorporadas en el proceso .

La Juez a continuación, una vez admitida la acusación en los términos antes expuestos se le informo y explicó al imputado, Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la Figura Jurídica de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de la misma e interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: J IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso, específicamente la Figura Jurídica de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

ADMISION DE HECHOS

En el ordenamiento jurídico venezolano, se concibe la figura de la Admisión de los Hechos como una de las formas de autocomposiiocn procesal, a través de la cual el legislador patrio creo una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del Juicio oral y público y por ello la institución de la Admisión de los hechos En este sentido la Institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando este conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con la cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y de ser procedente la privación de libertad con una rebaja desde un tercio a la mitad

(Vid Sala Constitucional. Sentencia nº 3473 del 11 de Nov.de 2005 ).

Explicado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, y admitidos los hechos atribuidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de: 1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en relación al Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio de: M.A.P.L., esto en virtud de que el día viernes 12 de octubre del año 2012, siendo las ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, en una vía publica del Barrio La Juventud, calle principal, Caserío Gato Negro, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se encontraba el ciudadano LIONSI J.A.A., de 20 años de edad, cuando llego a dicho lugar en un vehículo moto conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, el ciudadano V.M., mayor de edad, quien empezó a discutir con Lionsi, este le dijo que se quedara quieto porque andaban tomados y luego saco un cuchillo y se lo incrusto en el abdomen, por el estómago, y después de verlo cortado se montó en la moto con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien le hacia espera mientras V.M. cometía el hecho punible en contra del hoy occiso LIONSI J.A.A., para huir del lugar, según declaraciones de testigos presenciales del hecho. Previamente a este hecho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY había lesionado en una de sus manos al ciudadano A.M.P.L.. Del mismo modo la representación fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada. Solicito le sea impuesto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el lapso de Cinco (5) años.

Por cuanto, el ahora acusado manifestó en forma voluntaria y sin coacción, que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación solicita como sanción privación de libertad establecida en el articulo 628 literal “a” de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (5) años.

En cuanto al término fijado, se tomó en consideración el grado de responsabilidad de la Adolescente, presupuestos estos que quedaron establecidos en la parte motiva de esta decisión; en consecuencia se acuerda que la sanción a cumplir por el adolescente acusado son la Sanción de Privación de Libertad, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con la rebaja de un Tercio, es decir que la sanción debe ser cumplidas por el lapso de Tres (03) años y Cuatro (4) meses, en aplicación de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada la admisión de hechos manifestada por el adolescente tomando en consideración lo peticionado por el Representante Fiscal y todas las circunstancias de hecho, se procede a rebajar la pena en su término mínimo el cual equivale a tres (3) años y Cuatro (4) meses de privación de libertad toda vez que de acuerdo a los previsto en el primer y segundo aparte de la citada norma en los casos de delitos donde hay violencia contra las personas solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio no pudiendo imponer una pena inferior la límite minino de aquella que establece la ley penal correspondiente al delito . Así se decide.

Al aplicar la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le rebaja un tercio del tiempo de la sanción a un año ocho meses, por lo que este tribunal condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, a cumplir la medida de privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (4) meses, y le rebaja la sanción a un tercio, en tal sentido la sanción a cumplir será de Tres años y cuatro meses, por los delitos de1.- Homicidio Intencional Calificado Cometido con Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 405 con relación al Artículo: 406, Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondía en vida: Leonsi J.A.A. (Hoy Occiso). 2.- Lesiones Intencionales Leves en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Artículo: 416 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano M.A.P.L. . sanción que será cumplida en la Entidad de Atención Varones de Guanare.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la referida ley.

CUARTO

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Vista la Admisión de los Hechos, de conformidad al Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia Condena: al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, con la Sanción de: Privación de Libertad establecida en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses con la rebaja de Un Tercio (1/3) con respecto al tiempo de Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quedando como sitio de Reclusión para el Adolescente Imputado: J.G.C.C. la Entidad de Atención (Varones) Guanare, por lo que se ordena su reingreso a esa Institución . Líbrese la Boleta de Privación de Libertad correspondiente.

SEGUNDO

Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad y Se ordena a la secretaría la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dentro del lapso de legal correspondiente, a los fines de que este ejerza el control y vigilancia en la sanción impuesta al adolescente.

TERCERO

Ofíciese lo conducente. Las partes quedaron notificadas de la decisión dictada por el Tribunal.

CUARTO

Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal V del Ministerio Público.

En la ciudad de Guanare, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos mil Doce.

La Jueza (T) de Control No 1,

Abg. A.G.R.

La Secretaria,

Abg. H.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR