Decisión nº 622-07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 26 de Julio de 2007

Años: 197º y 148º

Nº_597-07

2CS-4651-06

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

FISCAL SEGUNDO: Abg. J.J.T.L.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Liceo Á.e.C. e Instituto nacional de Nutrición

DELITO: Hurto Calificado

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. J.J.T.L., mediante el cual de conformidad con los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen bases para presentar acusación y no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, así mismo considera, que en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho por cuanto podrá ejercer los recursos que estime pertinentes una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03 de Marzo de 2004, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano Delgado Velásquez F.E., victima Liceo Á.e.C. e Instituto Nacional de Nutrición, donde aparece como imputado Desconocido hecho ocurrido en esta ciudad Guanare Estado Portuguesa, por lo que se da curso al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de Contra la Propiedad.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 03-03-2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-612.512, en v.d.D. recibida en ese organismo por el ciudadano Delgado Velásquez F.E., quien expuso: “El día lunes a eso de las 07:30 horas de la mañana la señora M.T., quien desempeña como economa del liceo, entro al comedor y vio que el zinc estaba abierto quedando un boquete y faltaban varios utensilios, fue directamente hacia la dirección y me informo lo que había conseguido, inmediatamente me dirigí con ella y los obreros del comedor a verificar tal información y al llegar al comedor constaté que había un boquete en el techo y que faltaban muchos utensilios y que el candado que estaba colocado en el lugar de resguardo de los objetos estaba violentado, y se procedió a realizar un inventario el día martes 02-03-2004, para verificar el total exacto de los objetos sustraídos, es todo…” Cursa al folio 01 del presente expediente.

Culminada la Investigación Penal se Recabaron los siguientes elementos de convicción:

  1. -Denuncia del ciudadano Delgado Velásquez F.E., quien expuso: “El día lunes a eso de las 07:30 horas de la mañana la señora M.T., quien desempeña como economa del liceo, entro al comedor y vio que el zinc estaba abierto quedando un boquete y faltaban varios utensilios, fue directamente hacia la dirección y me informo lo que había conseguido, inmediatamente me dirigí con ella y los obreros del comedor a verificar tal información y al llegar al comedor constaté que había un boquete en el techo y que faltaban muchos utensilios y que el candado que estaba colocado en el lugar de resguardo de los objetos estaba violentado, y se procedió a realizar un inventario el día martes 02-03-2004, para verificar el total exacto de los objetos sustraídos, es todo…” (Cursa al folio 01 del presente expediente.)

  2. - Regulación Prudencial Nº 1.228, de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrita por el funcionario J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. (Cursa al folio 08 del presente expediente)

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, se considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, no compartiendo la calificación fiscal como de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el denunciante indica en su declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el zinc estaba abierto quedando un boquete en el techo faltando varios utensilios y el candado estaba violentando, configurándose el delito de Hurto Calificado, no obstante, los elementos de convicción recabados en la investigación no son suficientes para que el titular de la acción penal pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ciudadano alguno, a quien pueda atribuírsele la responsabilidad penal por el hecho punible investigado, por lo que sería inoficioso que el proceso continuara, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a pesar de no haber señalado responsable alguno, ya que evidentemente no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por un hecho ocurrido en fecha 03-03-2004.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de Desconocido, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente, en perjuicio del Liceo Á.E.C. e Instituto Nacional de Nutrición, todo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 2

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Elys Aldana

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