Decisión nº 1C-9070-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 26 de OCTUBRE de 2006.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 1C-9070-06

JUEZ: WILMER ARANGUREN TOVAR

FISCAL: DR. J.C.. FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

SECRETARIA: ABOG. M.G.F.

DELITO: CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA

VICTIMAS: A.J. MONTOYA

DEFENSA: DR. M.P. BERDUGO; DR. D.P.E.

IMPUTADOS: J.E.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.583.751, Nacido en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 31-12-74, Estado Civil Soltero, Residenciado en el Barrio La Odisea, Casa Numero 24-64, Calle Principal, por la bajada de S.R., al lado de la Bodega La Chicha, San F. deA., Estado Apure. De Profesión u Oficio Compra y Venta de Ganado. E.A.L. (F) y C.R. (V) Residenciado en el Barrio Obrero, al lado de la Coca- Cola, Casa Numero 32-12, San F. deA., Estado Apure.

En el día de hoy, VEINTISEIS (26) de OCTUBRE de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.E.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.583.751, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que consta en actas la debida juramentación de los abogados M.P. BERDUGO Y D.P.E.. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano J.E.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.583.751, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me remito a leer (LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como TRANSPORTE ILICITO DE GANADO VACUNO Y APREVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 12 Ordinal 2° y Artículo14, respectivamente de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así mismo, en virtud de que las partes manifestaron, previamente a esta audiencia, que habían celebrado Acuerdo Reparatorio, solicito se conceda el derecho de palabra al imputado a los fines que manifieste a este Tribunal el acuerdo celebrado. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR, cediendo el derecho de palabra a su Abogado defensor, Dr. D.P.E.: “Esta defensa, en virtud de haber oído el planteamiento del Ministerio Público debemos hacer de conocimiento del Tribunal que hubo previa concertación y mi representado manifestó la voluntad de llegar a un Acuerdo Reparatorio, el cual ya fue materializado por cuanto se entrego a la victima la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) en presencia de su representado y manifestó no tener impedimento alguno en recibir la mencionada cantonada como reparación del daño. En cuanto al derecho y la imputación hecha por el Ministerio Público permite que se celebre el Acuerdo Reparatorio, y hemos manifestado y consumado el mismo sin coerción alguna. En virtud de ello, solicito los efectos jurídicos y que se haga la entrega del vehículo, solicitud esta que hago al Ministerio Público para que tramite la entrega a mi representado porque es su único medio de transporte y sustento y el de su familia. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima: “Nosotros llegamos a la celebración del Acuerdo Reparatorio y acepto que no hubo acto alguno de malicia y los daños ya están reparados, el acuerdo fue que se comprometió a pagar Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,00) que yo los acepte y recibí el dinero conforme. Es todo.” Posteriormente se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Dr. J.C.: “Este despacho Fiscal no tiene objeción alguna a lo acordado por las partes, porque los bienes a que nos referimos son considerados, efectivamente, de carácter patrimonial, por lo que solicito se Homologue el presente acuerdo. Es todo.” Seguidamente la Ciudadana Juez pregunta al Imputado lo siguiente: ¿USTED LLEGO AL ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA SIN COACCION Y POR VOLUNTAD PROPIA? Responde: Si, yo se los entregue sin ninguna presión. CESO. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “oídas como han sido las exposiciones de las partes y visto como ha sido el cumplimiento del acuerdo Reparatorio en este acto lo cual la victima manifestó de viva voz que recibió conforme la cantidad de dinero acordada, siendo esta de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), este Tribunal Primero de Control, ACUERDA HOMOLOGAR el presente Acuerdo Reparatorio, según lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo establecido en el Artículo 48 ordinal 7° Ejusdem. Librese Boleta de L.P. a favor del ciudadano J.E.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.583.75. Remítase la causa al Archivo Judicial, en el lapso de Ley. En relación a la solicitud de la defensa respecto a la entrega del vehículo, la misma debe realizarse ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por cuanto el mismo no esta a disposición de este Tribunal. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Es todo término, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGAR el presente Acuerdo Reparatorio, según lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo establecido en el Artículo 48 ordinal 7° Ejusdem.

SEGUNDO

Librese Boleta de L.P. a favor del ciudadano J.E.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.583.75.

TERCERO

En relación a la solicitud de la defensa respecto a la entrega del vehículo, la misma debe realizarse ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, por cuanto el mismo no esta a disposición de este Tribunal.

CUARTO

Remítase la causa al Archivo Judicial, en el lapso de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

WILMER ARANGUREN TOVAR

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