Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 12 de Junio de 2009

199° y 150°

PONENTE DR. A.T.L.

CAUSA Nº 1Aa-1728-09

RECURRENTE: AB. F.R.T. (FÉLIX HERNÁNDEZ)

ACUSADO:

F.A.H.N.

VINDICTA PÚBLICA:

AB. J.H.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA Artículo 374.2 Código Penal

MOTIVO: EXTEMPORANEIDAD DE EXCEPCIONES OPUESTAS

Capitulo I

DE LOS ANTECEDENTES

Procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de San F. deA. se recibió con oficio Nº 1C-544-09, en fecha 27 de Abril de 2009, causa distinguida por ese Tribunal con el Nº 1C-11.920-08, con motivo del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho, F.R.T. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.H.N., contra decisión dictada por el Tribunal ut supra, fecha 01 de Abril de 2009, que declaró la extemporaneidad de las excepciones opuestas por dicha defensa.

En fecha 29-04-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: W.A.T., A.S.S. y A.T.L., designándose ponente por distribución al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05MAY2009, se acordó solicitar las actuaciones complementarias al recurso de apelación ejercido al Tribunal de la recurrida, ello conforme oficio inserto al folio 34 del presente cuaderno, siendo recibida la totalidad de la causa procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Penal en fecha 13MAY2009.-

En fecha 14-05-2009, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetividad en el presente asunto penal.

En fecha 27-05-2009, se acordó solicitar al Tribunal de la recurrida, días de despacho transcurridos desde el día 17FEB2009 hasta el día 25FEB2009, a los fines de examinar formalmente el alegato de impugnación argüido por la defensa.

Capitulo II

DEL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN:

De los folios 01 al 17 del cuaderno de apelación, riela inserta la decisión mentada supra, en la cual dicho jurisdicente esencialmente señaló:

…La defensa en la persona de F.A.H.N., titular de la cédula de identidad Nº 10.012.867, F.R.T., al momento que opuso las excepciones que establece el artículo 28 literal e y i, (sic) en contra de la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ejusdem, en tal sentido el Tribunal analizado lo expuesto por el defensor y las actas se evidencia que no consta escrito de excepciones en el lapso que establece el artículo 328 para su admisibilidad, por lo que el tribunal declara inadmisible dicha solicitud por extemporánea…

Capitulo III

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

De los folios 18 al 19 y vto del referido cuaderno, se evidencia escrito recursivo interpuesto por el AB. F.R.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano: F.A.H.N., por medio del cual entre otros argumentos, señala que:

“…Ciudadanos Magistrados…esta Representación de la Defensa Privada, ratificó en la Audiencia Preliminar, el contenido del escrito recibido por Alguacilazgo en este circuito penal, en fecha 18 de febrero de 2.009, a las 08:40 am., el cual acompaño en su original al presente escrito de apelación de auto; de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal; Contentivo (sic) de las Excepciones (sic) Opuestas (sic) a la Acusación Fiscal, establecidas en el artículo 28 ordinal 4to. Letra (sic) “i” ejusdem; Así como también, oferté los medios de prueba que serian (sic) examinados por el Tribunal de Juicio que a tal efecto corresponda.

Por otro lado, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal en su decisión consideró y así decidió en el punto PRIMERO de la DISPOSITIVA del fallo el cual quedó establecido de la siguiente manera:

…La defensa en la persona de FRANK ALCIDES HERNÁNDEZ NIÑO…al momento que opuso las excepciones que establece el articulo 28 literal e y i, en contra de la acusación interpuesta por la Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ejusdem, en tal sentido el Tribunal analizado lo expuesto por el defensor y las actas se evidencia que no consta escrito de excepciones en el lapso que establece el articulo 328 para su admisibilidad por lo que el Tribunal declara inadmisible dicha solicitud por extemporánea. Y así se decide…

Ciudadanos Magistrados, se evidencia del escrito recibido por alguacilazgo en fecha 18 de Febrero de 2.009, a las 08:40 am, que el mismo fue consignado en tiempo hábil, tal y como lo dispone el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no así como lo dejó sentado el Tribunal Primero de control (sic) declarando inadmisible la solicitud de la Representación Privada de la Defensa por extemporánea, ya que el Juez, aquo fundamentó su decisión en que no constaba en las actuaciones o en el expediente el escrito de excepciones en el lapso que establece el articulo (sic) 328.

Ahora bien, para quien aquí representa la defensa Privada (sic) del ciudadano F.A.H.N., considera que se le esta violentando esa actuación del Tribunal Primero de Control el derecho a la defensa que tiene toda persona o todo ciudadano que se siga un proceso, tal como lo dispone el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así mismo, se le estaría violentando también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 26 también de nuestra Carta Magna; Toda vez, que el Tribunal Primero de Control se pronunció con respecto del mencionado escrito manifestando y así lo dejo sentado en acta, que el mismo no constaba en las actuaciones que conforman el expediente o la Causa Penal que nos ocupa; y como si fuera poco declaró inadmisible la solicitud planteada por esta representación de la defensa privada del ciudadano F.A.H.N., quedando el mismo en estado de indefensión en jurisdicción penal.

Ciudadanos Magistrados; se pregunta este representante, Si (sic) el hecho que no conste en el expediente el escrito presentado por este defensor privado ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Febrero de 2.009, a la s 8:40 am., ¿sería un hecho imputable al ciudadano F.A.H.N., quien adolece de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial? o ¿Si sería un hecho imputable a esta Representación de la Defensa Privada del acusado de marras?....

Por todo lo expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, ANULE la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Abril de 2.009, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; declara INADMISIBLE la solicitud planteada por esta Representación de la Defensa Privada, por considerarla extemporánea, por cuanto la misma no consta en el expediente o Causa Penal que nos ocupa.

Así mismo, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelaciones, ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control; de igual manera solicito honorables Magistrados, acuerden a favor del ciudadano F.A.H.N., un cambio de medida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicitud que hago, con apego a lo establecido en el articulo (sic) 264 de nuestra norma penal adjetiva, referido al Examen y Revisión de Medidas, invocando en defensa de mi representado el Principio de la Presunción de Inocencia, establecido en el articulo (sic) 44.1 Constitucional…”

Capitulo IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 26 al 28 de la causa, riela contestación al recurso ejercido, presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por medio del cual adujo lo siguiente:

…Fundamenta el abogado recurrentes (sic) su escrito de apelación, en los artículos, 26, 51, 257, 334, todos constitucionales, y amparo de los artículos, 447 ordinales 2do, y 5to, y el artículo 448, de nuestra norma adjetiva penal y lo hago en los siguientes términos: En fecha 01 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con la asistencia en el proceso, celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa; oferto los medios de pruebas para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público, solicito mantener al imputado bajo la Mediada (sic) Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, que fuese acordado por el tribual en fecha 05 de Diciembre de 2008; así como el enjuiciamiento del ciudadano F.A.H.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.012.867, por ser el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA…

Así mismo, la representación de la Defensa Privada (sic), ratifico (sic) en la Audiencia Preliminar, el contenido del escrito de recibido por el alguacilazgo en este Circuito penal, en fecha 18 de febrero de 2009, a las 8:40 am, el cual acompañó en su original al presente escrito de apelación de auto; Contentiva de las Excepciones Opuestas a ala (sic) Acusación Fiscal, establecidas en el articulo (sic) 28 ordinal 4to, letra “y (sic) letra “i”,…así como también, oferto (sic) los medios de prueba que serian examinados por el tribunal de Juicio que a tal efecto corresponda.

Por otro lado, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en su decisión consideró y así decidió e el punto primerote (sic) la Dispositiva del fallo el cual quedo establecido de la siguiente manera…

En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar la apelación interpuesta, y confirme la decisión dictada por el A-quo, en fecha 01 de abril del año dos mil nueve…

Capitulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se elevó a esta Alzada, causa principal 1C-11.920-09, en virtud del Recurso de Apelación fundado a tenor de los dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 448 ejusdem, el cual es ejercido por el profesional del derecho F.R.T., en su condición de Defensor Privado del imputado: F.A.H.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.012.867, natural de Guasdualito-Estado Apure, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, frente a la escuela básica, casa propiedad de la señora A.L., de profesión u oficio Técnico en Refrigeración; a quién el Ministerio Público le endilgó la presunta comisión de delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 374 del Código Penal Venezolano; contra la decisión proferida en fecha 01 de Abril de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaró INADMISIBLE por extemporáneas las excepciones opuestas por la defensa privada de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 literales “e” y “i” del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, básicamente el recurrente como aspecto esencial de su pretensión, aduce en su escrito de apelación que dicho fallo resulta atentatorio de los derechos que establecen las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal conclusión arriba, habida cuenta que según afirma, se evidencia del escrito de oposición de excepciones introducido por esa representación de la defensa privada, cuya inadmisibilidad fuere decretada por el A-quo y que motiva la presente acción recursiva que hoy se examina, fue recibido por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Febrero de 2009, a las 08:40 horas de la mañana, concluyendo en virtud de ello, que el mismo “…fue consignado en tiempo hábil, tal y como lo dispone el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que a su juicio, no ha debido declararse la inadmisibilidad del mismo.-

Pues bien, determinado lo anterior, teniendo en cuenta que el centro de la controversia estriba fundamentalmente en la declaratoria por parte del A-quo del escrito de excepciones ejercido por la defensa privada del encausado de autos, y examinada la decisión impugnada, esta Sala Colegiada observa lo siguiente;

El artículo 328 del Texto Adjetivo Penal Venezolano, dispone:

…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1.- Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos

2.- Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar…

De la norma antes transcrita, tenemos que el imputado, víctima y representación fiscal, tendrán hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, para ejercitar cualquiera de las facultades derecho o poder que estatuyen los 8 numerales previstos en la norma precedentemente señalada. Ahora bien, esta Sala debe establecer que so pretexto del ejercicio de estas facultades, no les está dado a los sujetos procesales subvertir los lapsos, toda vez que el ejercicio de ese derecho debe imperiosamente concretarse en la oportunidad, momento o tiempo señalado por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), todo lo cual, va en obsequio y garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que es durante el lapso de cinco días allí señalados anteriores a la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, que podrán preparar adecuadamente las alegaciones y/o observaciones respecto de los escritos presentados por las otras partes.

Vale la pena acotar además, que estas reglas (formas, lugar, lapsos) en base a las cuales los sujetos procesales deben ejercer sus derechos en el proceso, no constituyen mero formalismos, estando llamados los operadores de Justicia de preservarlas en todo estado y grado de la causa, con la finalidad de garantizar en condiciones de igualdad una verdadera administración de justicia, con plena de vigencia de los postulados constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico.

Pues bien, fijado lo anterior, examinada las actas que conforman el presente asunto penal, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 03ENE2009, fue presentada la acusación formal por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en atención a lo cual en fecha 08ENE2009, como se coteja al folio 71 de la causa, el Tribunal Primero de Control fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28ENE2009, a las 10:00 de la mañana, siendo librada la boleta de notificación para esa oportunidad a la Defensora Pública GLADYS MARTÍNEZ, quién para esa fecha le asistía en el proceso al imputado. No obstante ello, se observa igualmente que cursa al folio 75, designación de fecha 19ENE2009 del imputado F.A.H., por medio de la cual informa al A-quo que delega la representación de su asistencia técnica en el profesional del derecho F.R.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.957, quién además se verifica al folio 76 fue juramentado para asumir tal investidura en fecha 22ENE2009 (escasos días antes del acto).

Coteja asimismo la Sala que en fecha 28ENE2009, acudió la defensa privada del ciudadano F.A.H., DR. F.R.T., para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando en ese acto notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, de la nueva fecha para la celebración de la citada audiencia la cual fue fijada para el día 25 de Febrero de 2009, por lo que se establece teniendo en consideración que el AB. F.R.T., fue juramentado en fecha 22ENE2009, es decir, tres días antes de la primera oportunidad fijada (28ENE2009) para la celebración del acto preliminar, que el lapso para el ejercicio de las facultades a que se contrae la norma señalada supra, en el presente asunto debe computarse desde el día siguiente a la primera fecha en la cual quedó la defensa formalmente notificado de la celebración del acto preliminar, vale decir desde el 29 de enero de 2009, ello teniendo en cuenta que el derecho a la defensa debe estar presente en todas las actuaciones judiciales.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional, que tal y como lo aseveró el recurrente, según la revisión de las actas que integran la causa, se constata efectivamente que no consta agregado a la causa original el escrito presentado por la defensa en base al cual el A-quo decretó la inadmisibilidad de las excepciones opuestas, no obstante ello, se observa igualmente que dicha representación adjunto a la acción recursiva interpuesta, una copia de dicho escrito con el recibido de parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se coteja tal y como lo expresara el mismo recurrente que efectivamente la defensa opuso las excepciones previstas en el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal a favor del imputado de marras en fecha 18FEB2009.

De tal manera, que esta Corte observa que el AB. F.R.T., disponía del lapso comprendido desde el 29 de enero de 2009 hasta el 17 de Febrero de 2009, para ejercer cualquiera de las facultades que estatuye el artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal, y a tal conclusión llega la Sala, teniendo en cuenta que la fecha fijada para la Audiencia Preliminar era el 25FEB2009, computando los cincos antes a que se refiere la norma, tenemos que los mismos son los siguientes: Martes 24 de Febrero, Lunes 23 de Febrero, Viernes 20 de Febrero, Jueves 19 de Febrero y, Miércoles 18 de Febrero todos del año 2009, por lo cual es evidente que analizado la fecha de recibido de parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 18FEB2009, del escrito de excepciones presentado por la defensa, cuya declaratoria de inadmisibilidad motiva la presente, tenemos que el mismo efectivamente fue introducido de forma extemporánea, todo en razón de lo cual esta Sala debe declarar SIN LUGAR la acción recursiva ejercida por el profesional del derecho F.R.T. en contra de la decisión dictada en fecha 01ABR2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de San F. deA., al no asistirle la razón al recurrente y no verificarse las delaciones advertidas por dicha defensa, se Confirma dicho fallo respecto de lo aquí examinado. Y ASÍ DECIDE.

Por último, vista la solicitud de la defensa privada respecto del pedimento referido a que esta Alzada revise la medida de privación de libertad a favor de su representado, y conceda una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que actualmente cumple el ciudadano F.A.H.N., esta Sala debe establecer que no es competencia de este órgano jurisdiccional el revisar si las circunstancias que motivan una medida privativa de libertad dictada por un Juez de Primera Instancia Penal han variado, toda vez que dicha competencia la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia Penal que conoce del asunto, en este caso, el Juez Primero de Control, tan es así, que el imputado puede solicitarla al Tribunal las veces que lo estime prudente, por lo que la defensa de considerarlo pertinente, podrá solicitarlo al Juez del A-quo si lo estima necesario. Y así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención al Tribunal A-quo respecto de la importancia de la incorporación inmediata a los autos de los escritos y diligencias producidos por las partes, ello a los fines preservar el orden lógico y cronológico de las actas que integran un expediente, y fundamentalmente a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa que debe asistir a los sujetos del proceso, reiterándole además que dicha premisa constitucional y legal es obligación del Juzgador garantizar. Por otra parte, en atención a lo anterior, esta Sala acuerda igualmente oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, con el objeto de que tenga conocimiento de lo aquí advertido, y dictamine las diligencias que estime pertinentes al caso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 452.2.5 del Texto Adjetivo Penal, interpuesto por el profesional del derecho, F.R.T., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano F.A.H.N., contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, fecha 01 de Abril de 2009, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en contra del citado imputado por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, quedando confirmado el fallo respecto del motivo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones en virtud de la nulidad de las actuaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009)

W.M. ARANGUREN

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. A.T.L.

JUEZ SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

K.S.

SECRETARIA

Causa 1Aa 1728-09

ATL/

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