Decisión nº N°104-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000084

ASUNTO : VP02-X-2012-000084

DECISIÓN Nº 104-12.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.Q.V..

Se recibieron en fecha 16-04-12, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto signado con el Nº VP11-V-2011-000002, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto del Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano, J.R.R., en contra de la decisión Nº 2C-677-11, de fecha 01-08-2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios presentada por el Abg. J.G.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 423 del Código Organico Procesal Penal.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente al Juez Profesional R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 17-04-12, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal, considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto emitió opinión en el referido asunto penal, con conocimiento del mismo, encontrándose así incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …El día En el día de hoy Miércoles Veintiocho (28) de Marzo de 2012, presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensi6n Cabimas, la ciudadana A.C.R.C., Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez Provisoria adscrita a este Despacho, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan en el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a partir del día 01-03-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del C6digo Organico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer el presente asunto signado bajo el N° VP11-V-2011-000002, relacionado a Demanda Civil de Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano el Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representaci6n de su familiar ciudadano J.R.R., quien se encuentra físicamente imposibilitado para actuar, en virtud de que actuando como Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en fecha 01 de Agosto del año 2011, dicte Resolución signada con el N° 2C-677-11, por medio de la cual DECLARAR (sic) INADMISIBLE la presente demanda por danos y perjuicios, incoada por el Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano J.R.R., quien se encuentra físicamente imposibilitado para actuar, procediendo estos de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 422 del C6digo Organico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos señalados en el articulo 423 del Código Organico Procesal Penal. Por lo que en fecha 11 de Agosto de 2011, fue recibido Recurso de Apelación en contra de la referida decisión, por parte del Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano, J.R.R., correspondiéndole el conocimiento del recurso a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien anulo de oficio la decisión recurrida, ordenando que un Juez Profesional distinto al que dicto la decisión, se pronuncie sobre la mencionada demanda, con prescindencia de los vicios que conllevaron al pronunciamiento de nulidad conforme a lo establecido en el articulo 434 del Codigo Organico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Tercero de Control, el cual para la fecha se encontraba presidido por un Juez distinto a quien suscribe la presente inhibición, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer de los asuntos cursantes ante este Tribunal a partir del día Primero de Marzo del presente año, por lo que me considero incursa en los supuestos autorizantes del mencionado articulo, el cual refiere:

    "Articulo 86 "...De las causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales. Escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (OMISIS)...7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez," (Subrayado nuestro).En atención a lo dispuesto en el artículo 86.7 del comentado Codigo Adjetivo Penal, debo separarme del conocimiento de la causa en mención, en razón de haber emitido opinión en la misma cuando ejercía el cargo de Juez Segunda en Funciones de Control, tal como se desprende del contenido de la Resolución N° 2C-677-11, de fecha 01 de Agosto de 2011, que en copia fotostática certificada se anexa. En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a el mismo, con ocasi6n a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. Es por lo que, siendo que actualmente presido el órgano jurisdiccional que debe resolver la presente Demanda Civil por daños y perjuicios, estimo que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBlCION, como en efecto lo hago en este acto, de conformidad con el Artículo 86.7 antes citado, en armonía con el Artículo 87 ambos del C6digo Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Control correspondiente, con el objeto de dar continuidad al proceso, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Organico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar Cuaderno de Incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de que conozca de la presente INHIBIClON, solicitando sea DECLARADA CON LUGAR la presente INHIBICION conforme lo establecido en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ( Negrilla y subrayado de la Jueza inhibida).

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibe de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en el asunto signado con el Nº VP11-V-2011-000002, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto del Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano, J.R.R., en contra de la decisión Nº 2C-677-11, de fecha 01-08-2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios presentada por el Abg. J.G.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 423 del Código Organico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 01-08-2011, dictó la resolución antes referida, y la cual fue anulada de oficio por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando que otro órgano subjetivo distinto conozca y se pronuncie sobre la mencionada demanda, con prescindencia de los vicios que ocasionaron la nulidad, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control a cargo de la jueza inhibida.

    En torno a ello, esta Alzada determina que, la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, toda vez que el presente asunto relacionado a la demanda de daños y perjuicios, se deriva de la Sentencia Condenatoria Nº 2C-035- 10, dictada en fecha 31-08-2010, en contra del ciudadano A.J.M.C., por la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.R.R., siendo necesaria la evaluación prima facie, nuevamente de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, el cual ya fue, tal y como se cito anteriormente analizado por la jueza inhibida, situación esta que podría afectar su imparcialidad al momento de decidirlo.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, que la Jueza inhibida emitió opinión, lo cual, afecta su objetividad en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el Nº VP11-V-2011-000002, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto del Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano, J.R.R., en contra de la decisión Nº 2C-677-11, de fecha 01-08-2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios presentada por el Abg. J.G.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 423 del Código Organico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada A.C.R.C., en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto signado con el Nº VP11-V-2011-000002, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto del Abg. J.G.V.T., en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos O.A.S.D.R., N.J.R.S. Y F.D.J.R.S., actuando en representación de su familiar ciudadano, J.R.R., en contra de la decisión Nº 2C-677-11, de fecha 01-08-2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de daños y perjuicios presentada por el Abg. J.G.V.T., de conformidad con lo previsto en los artículos 423 del Código Organico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 104-12.-

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    RQV/nc.-

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