Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 1 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal procede a fundamentar la decisión bajo las siguientes consideraciones:

DE LA ACUSACION FISCAL

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición del Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público Abogado J.F.T.O., quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 01 de Junio del presente año, siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la avenida Industrial de esta ciudad de Barinas, visualizaron un vehículo automotor color gris, Marca KIA, Modelo Río Placa IAP-58X, en sentido contrario y actitud sospechosa se encontraban en horas de patrullaje a la altura de la avenida y actitud sospechosa, observando en su interior dos personas de sexo masculino, por lo que se procedió a darle la voz de alto, por lo que los referidos ciudadanos optaron por hacer caso omiso emprendiendo veloz huida en el referido automóvil, logrando su aprehensión en el Barrio San Juan, por cuanto perdieron el control del vehículo, colisionando con una acera, logrando la captura del conductor del vehículo, ya que el copiloto del mismo emprendió veloz carrera, de igual manera se le realizó una revisión de persona al conductor del vehículo a quien se le incautó a la altura de la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo escopeta, Marca Maiola, calibre 44MM, color Cromado, así como también un teléfono móvil celular Marca HUAWEY, color negro y Blanco, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo trasladado hasta la Comisaría donde una vez presentes se presentó el ciudadano F.R.C., quien manifestó que minutos antes había sido despojado violentamente por el ciudadano detenido en compañía de otro sujeto portando arma de fuego, de su teléfono móvil celular y su vehículo automotor, quedando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, razones por las cuales quedó en calidad de aprehendido y puesto a la orden de esta Fiscalía”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos F.R.C., J.G.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al artículo 579, le sea le sea revocada la medida cautelar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y en su lugar le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, Ejusdem.; modificando el lapso de sanción solicitada de cinco (5) años por el lapso de tres (03) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS:

Finalmente ofrece los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Sub-Inspector R.G. y Agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas. 2.- E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub -Delegación Barinas. 4.- P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Distinguido Bastidas Ronald, Placa T- 1384 y Agente N.C., Placa T- 704, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima: 1.- F.R.C.. 2.- J.G.C.S.. Declaración en calidad de Testigo: 1.- Frías G.B.d.C.. 2.- G.A.J.J.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Informe Pericial N° 9700-068-152, de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario M.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2.- Experticia de Vehículo N° 9700-068-970, de fecha 11 de Junio e 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.G. y el agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Experticia Documento lógica: N° 9700-068-665-08, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Informe Balístico N° 9700-068-155, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Acta Policial, de fecha 19 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Bastidas Ronald, Placa T-1384 y Agente N.C., Placa T- 704, adscritos a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS:

A los fines de declarar la Admisión de la Acusación, quien aquí administra justicia observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el Tribunal admitir la misma en los términos expuestos por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos F.R.C., J.G.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente se admiten y se les da pleno valor probatorio a los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Concedido el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien previamente impuesto sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, el adolescente de autos, de manera libre y sin apremio manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abogado R.A.C., quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud propuesta por la Representación Fiscal, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las rebajas de ley correspondientes, en atención a que es primera vez que incurre en un delito. Es Todo.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, debidamente asistido por su Abogado defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano Vigente, esta administradora de justicia, observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, realizadas en el curso de la investigación, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente antes señaladas, por cuanto se evidencia de lo declarado por la víctima ciudadano F.R.C., quien señaló al adolescente acusado como la persona que en compañía de otro ciudadano lo amenazó con un arma de fuego para luego despojarlo de su teléfono celular y de su vehículo automotor color gris, Marca KIA, Modelo Río Placa IAP-58X, conforme se desprende de Acta Policial Nº 09 13, que riela al folio 05 del expediente, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) BASTIDAS RONALD Y AGTE (PEB) N.C., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de donde se observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 01-06-08 cuando se encontraba en compañía de otra persona en el interior de un vehículo Marca KIA, Modelo Río Placa IAP-58X, en una actitud sospechosa, siendo que estos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando alcanzarlos y al realizarle la revisión de persona le consiguieron en la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 44mm color cromado con la empuñadura de material sintético, color negro, forrada con cinta adhesiva color negro, serial Nº 11565, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, así como un teléfono celular marca HUAWEY, modelo C3308, color negro y blanco serial Nº CZ7NBA1820202376, con su respectiva batería serial Nº HGY812443378, lo que además se evidencia de las respectivas Actas de Retención de vehículo, de Arma de Fuego y de Objeto, que corren a los folios 08, 09 y 10, todas de fecha 01-06-2008, así como de Informe Pericial N° 9700-068-152, de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario M.V., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de la Experticia de Vehículo N° 9700-068-970, de fecha 11 de Junio e 2008, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector R.G. y el agente R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, de Experticia Documento lógica N° 9700-068-665-08, de fecha 10 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario P.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, del Informe Balístico N° 9700-068-155, de fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por el funcionario E.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas; evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando así plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por la Representación Fiscal, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación del mismo en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa técnica, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal venezolano Vigente en perjuicio de los ciudadanos F.R.C., J.G.C.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, por el que se realizó la Admisión de los hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó que le sea Ratificada la Medida Cautelar sustitutiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en caso de ir a un Juicio Oral y Privado. Del mismo modo solicitó se le imponga al adolescente antes mencionado, la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, de la Ley Especial por el lapso de dos (02) años y la Defensa Privada la sanción prevista en el artículo 620 literales “b” de la misma ley que consiste en Imposición de Reglas de Conducta, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con medidas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que disciplinen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de el delito cometido, Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como la edad del acusado y su capacidad para cumplirlas, tomando en cuenta que el adolescente es primerizo y ha manifestado su arrepentimiento por la comisión de tal delito, y que en la Audiencia la víctima manifestó “Siempre a la gente hay que darle una oportunidad además es un muchacho joven y está estudiando”, siendo la Medida más idónea las dispuestas en los literales “b” y “d” del artículo 620, en relación con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, siendo estas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Obligación de continuar con sus estudios, debiendo presentar C.d.I. dentro de los Treintas (30) días siguientes a las de hoy, así como presentar C.d.N. cada Tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima. 6.- Prohibición de permanecer en sitios públicos después del las 8 de la noche sin estar debidamente acompañado de su representante legal. Y L.A., debiendo presentarse el Adolescente ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la medida será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. ASI SE DECIDE.

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