Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoConciliacion

Siendo la fecha y Hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado M.G.M.N., y la Fiscal Auxiliar Abogado T.d.J.R. en contra del (Identidad Omitidas), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, específicamente el Delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos en los artículos 409 y 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.M.B., con cédula de identidad N°7.548.175 y de la ciudadana M.Y.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.366.200 y residenciada en la Urbanización Durigua, sector N°03, casa N°18 de Acarigua, Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación, manifestando que después de los diferimientos solicitados habían conversado y llegado a un acuerdo conciliatorio entre todas las partes y llegaron a un pre-acuerdo, consistiendo el mismo en que el adolescente se obliga a: 1.- Someterse a la Supervisión y orientación del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente 2.- Consignar ante el Tribunal un Trabajo Manuscrito referente a las Leyes de Tránsito y se acordó solicitar la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año . Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. S.B., quien expuso: “Que ciertamente han mantenido conversaciones con la victima, el adolescente imputado y su Representante Legal y las mismas han manifestado su deseo de conciliar y que se imponga al adolescente de las obligaciones acordadas y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Un (1) año. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo el adolescente(Identidad Omitidas, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a las victimas ciudadanas RENA M.L. y M.Y.D., manifestando las mismas que están de acuerdo con conciliar en el presente proceso. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la citada Ley como uno de los delitos que merece Privativa de L.C.S. y siendo posible la conciliación; de conformidad a lo establecido en el articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de Un (1) año, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional debera ser comunicado al Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 578 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en : 1.- La obligación que tiene el adolescente(Identidad Omitidas, ampliamente identificado en autos, de someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Disciplinario adscrito a este sistema Penal, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la citada Ley, por el lapso de Un (1) año 2.- Consignar ante este Tribunal un Trabajo manuscrito referente a las Leyes de Tránsito. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Un (1) año. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua veintiocho (28) de Septiembre de 2.005.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. C.X.B.F..

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMENEZ

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