Decisión nº 77 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMercedes del Pila La Torre Viloria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

El Vigía, 13 de febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000529

ASUNTO : LP11-P-2012-000529

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en esta fecha 13 de Febrero de 2012, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de C.R., sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de H.U.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.102, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido el 01/10/1972, soltero, comerciante y residenciado en Tucani, sector Las Inrevi, calle 06, casa Nº 80, Estado Mérida, RENDO L.J.R., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.201.241, natural de El Vigía, Estado Mérida, comerciante, residenciado en Tucani, Vía El Vijao casa Nº 03-74, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida y A.E.A., colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.417.516, panadera, natural del Norte de Santander y residenciada en Tucani, Sector El Carmen, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra extinguida fundamentando su solicitud en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Se da inicio a la presente Investigación en fecha 25/07/2003, en v.d.D. interpuesta por ante la Comisaría Policial Nº 04 de la Dirección General de la Policía en fecha 05/07/2003 por el ciudadano A.J.H.U., donde refiere: “…Yo prepare una fiesta para ser vendidas las entradas a razón de 5.000,00 cada una, las mande hacer con el señor C.R. quien tiene una empresa de computación denominada INFOSERVICE C.A. ubicada en la población de Tucani, le mande hacer quinientas entradas y se apareció con 1.200,00 luego le entregue 50 para que se las diera a los promotores del afiche de las cuales entrego 30 a los de publicidad le vendió 11 y me entrego 09, hoy que es el día del evento me entero que este señor aun esta vendiendo entradas, mande a buscar una y me encuentro que la firma es falsificada y el sello es de color azul y se ha estado utilizando sello húmedo con tinta negra, vine hacer el reclamo llevo a un testigo que le compro una entrada el cual se niega pero después dice que va a devolver la plata por eso vengo a la policía porque el señor me esta haciendo una estafa, no quiero desprestigiar el evento, no quiero tener problemas con los clientes ni que me vayan a perjudicar el evento si tengo problemas ahora en la entrada, solicito que esto sea pasado a la Fiscalía ya que la gente va a comentar que las entradas con chimbas, me van a ocasionar perdidas con la inversión que ya he hecho.

De igual forma el ciudadano RENDO L.J.R., ya identificado, manifestó que el ciudadano C.R. le vendió un paquete de publicidad que consistía en estar la publicidad de una panadería en un afiche de un evento, posteriormente se pudo establecer que este ciudadano había falsificado los boletos de cortesía que le habían sido entregadas a las víctimas, ocurriéndole dicha situación a la ciudadana A.E.A..

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 05/07/2003 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de ocho (08) años, siete (07) meses, tiempo que evidencia la prescripción de la acción penal, ya que el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal prevé una pena de prisión de dos (02) a Seis (06) años, siendo el termino medio de Cuatro (04) años de prisión, correspondiéndole un lapso de prescripción de cinco (05) años según lo dispone el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos contados a partir de la perpetración según lo dispone el artículo 109 eiusdem y por cuanto no ha operado ninguna de las causales de interrupción de la prescripción de las previstas en el artículo 110 eiusdem, siendo evidente que ha transcurrido más del tiempo requerido para prescribir, por lo que según como manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público sería inoficioso la practica en esta fecha de cualquier diligencia de investigación, debiendo decretarse el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. Y así se decide .

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala: “El Sobreseimiento procede, cuando: (…omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de C.R., sin mas datos de identificación, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de H.U.A.J., RENDO L.J.R. y A.E.A., colombiana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 60.417.516, panadera, natural del Norte de Santander y residenciada en Tucani, Sector El Carmen, casa S/N, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida. Notifíquese a las partes. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial este Circuito Judicial Penal a los fines de su guardia y custodia.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. M.L.T.V.

EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

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