Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

Nº 138

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2436-09

DELITO: FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS: RICKSON A.A., M.A.R., GABRIEL A.D.J. Y EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: J.D.F. LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.138.459, residenciado en el Barrio La Matica Arriba, Las Colinas, Sector Queniquea, Casa Nº 14, los Teques Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO PENAL PRIMERO ABOGADO L.V.

RECURRENTE: ABOGADO L.V.

En fecha 29 de Julio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.V., en su carácter de Defensor Público del ciudadano J.D.F. LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en audiencia de presentación de imputados se decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.D.F. LINARES por la comisión de los delitos de: FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente, dándosele entrada en fecha 12 de Julio de 2009.

En fecha 04 de Agosto de 2009, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de Julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: TERCERO: En relación a la solicitud medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico y de aplicación de una cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, considera quien aquí decide, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, que en el caso concreto esta acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que el ministerio publico ha precalificado como lo son los delitos de FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2° y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente. Elementos de, convicción, a saber: 1.- Orden de Inicio de la investigación de fecha 11-07-09, al folio 3 de la causa suscrita por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. M.L.Z.Z., 2.- al folio 9 riela registro de cadena de custodia de fecha 10-07-,09, suscrita tanto por el funcionario que entrega como el que recibe; 3.- Acta Procesal de fecha 10¬07-09, al folio 17 donde los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrió la aprehensión del imputado; 4.- Acta de entrevista echa 10-07-09, al folio 18, realizada a la ciudadana C.M.O.M., quien entre otras cosas expuso: " ... como a seis de la tarde del día de hoy viernes 10/07/09, los maestros (Guías) sacaron a los muchachos hacia el patio para deportes y se amotinaron de acuerdo a información que guía de nombre Rickson Alvarado y el funcionario de que es un policía del estado, de quien desconozco el quien también salió lesionado ... "; 5. - Acta de entrevista de fecha 10-07-09, al folio 18, realizada al ciudadano Rickson Alì Alvarado, quien entre otras cosas expuso: " ... El día de hoy como a las seis de la tarde procedí a sacar a área preventiva a hacer deportes, los mismos vez que se encontraban en la cancha se los jóvenes del área privativa, formándose cabezado por los jóvenes de preventiva ... sacaron unos chuzos, palos y tubos y le tiraron al policía M.R., palos y piedras, yo me metí para impedirlo y me puyaron en el hombro derecho, ellos después salieron corriendo, se metieron a la cocina y sacaron dos cuchillos y siguió la trifulca entre llegó la policía y entonces dos de ellos (Gholmer Jurado y M.H.) brincaron la cerca para huir y la policía logró impedir que lo hicieran, ya que os atraparon y sacaron al otro (J.D.F.) de los dormitorios donde estaba encerrado ... " ; 6. - Acta de entrevista de entrevista de fecha 10-07-09, al folio 21, realizada al Agente (IAPBEC) Antonio, donde narra su versión de los hechos ; .7. – Acta de entrevista de fecha 11-07-09, al folio 23, realizada al adolescente A.D.J., donde narra su versión de los hechos; al folio 24, rielan constancias medicas de fecha 10-07-09, de las lesiones sufridas por las víctimas M.R. y Rickson Al varado ; 8. - al folio 25, riela acta de entrevista de fecha 11- 07 - 09, realizada al ciudadano C.M.R.D., donde narra su versión de los hechos; 9.¬ al folio 25, riela acta de entrevista de fecha 11-07-09, realizada al ciudadano Arteaga Herrera A.A., donde narra su versión de los hechos ; 10. - Acta Procesal Penal de fecha 11-07-09, al folio 30, donde el detective I.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crinalísticas, sub Delegación San C.E.C., deja constancia de diligencias realizadas ; 11.- al folio 31, Registro de Cadena de Custodia de fecha 1-07-09, donde se deja constancia de la evidencias incautadas; 12.- al folio 33 con el Acta de Inspección Tècnica Criminalistica Nº 1212 de fecha 11-07-09 realizada en el sitio del suceso, Instalaciones del Centro de Formación Integral (CFI) de Varones, ubicado en el Parque de Barreto Méndez, San C.E.C.; 13. - al folio 41 reconocimiento legal N° 0862 de fecha 11-07-09 realizada por el funcionario agente F.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, Estado Cojedes, a las evidencias incautadas. De tal manera que al tribunal al realizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control ... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de ... ", que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, corno lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas,a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva preventiva judicial de cualquier persona, todo ello en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que tres (03) requisitos señalados anteriormente, imputado al ciudadano J.D.F. vale decir, de los delitos de FUGA VIOLENTA DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DE ADOLESCENTE sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal l° en concordancia con el artículo 80, segundo 286, 218 ordinal 2° Y 277 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y lleno los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, corno es en el caso concreto, se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y que pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, estima este juzgador que en el presente caso es procedente DECRETAR con fundamento en el Artículo 250, numerales 1, 2, Y 3 la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado J.D.F. LINARES, plenamente identificado, por cuanto la medida es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión determinada por cuanto se trata de un lugar de acceso al publico, lo cual conduce a la conclusión que el daño es causado a muchas personas y a la sanción probable. Díctese auto de preventiva de libertad de conformidad con lo en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente ABG. L.V., en su carácter de Defensor Público, actuando en representación del ciudadano J.D.F. LINARES, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual examina esta alzada, señaló lo siguiente:

(Omissis) “…CAPITULO I. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: PRIMERO: En fecha doce (12) de Julio del presente año, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin considerar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa, fundamentando tal solicitud en base a los siguientes fundamentos: los delitos imputados a mi defendido por el Representante Fiscal carecen de Fundamento, Esencia y elementos de convicción, por cuanto se le imputa a mi defendido un ,cúmulo de delitos sin tener un elemento que indique que ciertamente el ciudadano J.F., desplegó tal conducta, y poder así atribuirle los tipos penales, por cuanto los hechos se suscitan en el CDI, ubicado en la Ciudad de San Carlos y al momento de los hechos se encontraban gran cantidad de internos, formándose una riña colectiva, por lo que no puede el Representante Fiscal de forma alegre indicar que fue mi defendido quien agredió al Funcionario Policial y mucho menos atribuirle que dicho acto encuadra en el Tipo penal de Homicidio en grado de Frustración, por cuanto para que pueda existir el delito de Homicidio Frustrado, es necesario estudiar si el sujeto activo ciertamente tenía la intención, y será Frustrado cuando el sujeto activo ha realizado todo lo necesario para consumar el delito y sin embrago no lo ha logrado, y en el caso del homicidio, se considera que ha realizado todo lo posible cuando las heridas se encontraban en zonas especificas y sensibles del cuerpo, tal como lo pueden ser: la cabeza o la zona del corazón, mas sin embrago en el caso de marras, la presunta victima presenta herida punzo penetrante en el hombro, lo que desvirtúa la imputacion Fiscal. Con respecto a éste punto, existe Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 178, de fecha 26/04/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE :" ... El delito de homicidio frustrado supone siempre la intención o dolo, es decir la intención de matar. Dicho animus micendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, el número y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acciòn (existencia de amenazas, de personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido). Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto... ". (Subrayado mío) De igual forma existe sentencia N° 178, de fecha 26/04/2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE: " ...La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en sui conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de la voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad ... " De lo anteriormente expuesto se puede deducir que en el caso que nos ocupa, simplemente que no existió intención de matar, por cuanto no existe una enemistad entre mi defendido y la presunta victima, no existían amenazas anteriores al hecho objeto de proceso, y que en todo caso el numero de heridas que presenta la presunta victima fue solo una. En este mismo orden de ideas, existe un segundo Voto Salvado del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, con respecto a la indebida calificación Jurídica: “Las consideraciones esgrimidas por mis colegas, de las que hoy discrepo, y que sustentan que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos constitutivos del delito de homicidio intencional en grado de frustración en mi opinión,-no se ajustan a los hechos ni al derecho, pues al realizar el estudio ... se evidencia un error en la calificación jurídica, tal como lo señalo la defensa en su recurso... Tal aseveración me permito fundamentarla en distintos aspectos que resaltan del material probatorio cursante a los autos. En este sentido, destaca el hecho que el Juzgados de instancia mal podía inferir, que por el tipo de lesiones sufridas por la victima, el acusado tuviere la intención de producirle la muerte, ya que como bien lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, para poder determinar la intencionalidad del sujeto activo debe atenderse a todas las circunstancias que rodean al hecho, no solo a las lesiones inferidas, el tipo de arma empleada sino el animus de producir la muerte de la persona, esto es, la voluntad deliberada y premeditación reflexiva sobre la ocasión, modo y medio mas adecuado y conducente al fin ilícito preconcebido, lo cual pone de manifiesto en todos los actos anteriores relacionados entre su hasta la consumación del hecho punible" SEGUNDO: Respecto a los Delitos de Fuga Violenta de Detenidos, Quebrantamiento de Condena, Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, el Ministerio Público no presento ante el Tribunal a quo los elementos de convicción suficientes que indiquen la existencia de los tipos penales de los delitos imputados, no siendo suficiente lo alegado por el Representante Fiscal para que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control impusiera medida privativa de libertad a mi defendido. En cuanto al delito de Quebrantamiento de' Condena el Fiscal del Ministerio Publico, a criterio de ésta Defensa, no presentó elementos de convicción, en el sentido que, no describe de una manera clara y precisa cual fue la conducta asumida por mi defendido, a los efectos de la comisión de éste delito. Con respecto al delito de Fuga, cabrían las mismas consideraciones hechas anteriormente respecto al quebrantamiento de condena, resaltando el hecho de que señala el Ministerio Publico que mi defendido se encontraba inmerso en una riña dentro de-l sitio de reclusión (CDT), no entendiendo ésta defensa como pudo estar mi defendido en dos sitios al mismo tiempo, dentro de internado y fuera de él. Ahora bien con respecto a los Delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para Delinquir, con respecto al primero de ellos no ofrece el Ministerio Publico criterio de ésta Defensa elementos de convicción que permitan determinar que hubo algún concierto para cometer delito, y con respecto al segundo, cabe •... señalar la misma consideración en el sentido de que no describe ni señala el Representante Fiscal la acción de mi defendido para la comisión de éste Delito. Un punto importante a los efectos de la presente apelación, es que el Ministerio Publico, señala que mi Representado presuntamente actuaba acompañado de unos internos adolescentes, sobre quienes tiene conocimiento ésta Defensa, que fueron presentados al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, sin individualizar en ningún momento a las personas que presuntamente cometieron los hechos objeto de la presente causa. Así mismo tampoco individualiza ni mucho menos señala por qué cometió el delito de agavillamiento, para qué, con quién y con qué objeto concertó mi defendido y en éste sentido deben hacerse las mismas consideraciones a los efectos de la presunta comisión de uso de adolescente para delinquir. CAPITULO VI FUNDAMENTACIÓN JURIDICA El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 Y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1, 8, 9, 12,19,125 ord 5°,281 y 282 del precitado Código.- CAPITULO VII PETITORIO FINAL. En merito de lo expuesto SOLIICTO se declare la nulidad de la Decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS por cuanto el Tribunal a quo impuso medida privativa de Libertad a mi representado J.D.F., sin existir los suficientes elementos indicaron de la autoría o participación del mismo en los delitos que se le imputan, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49, ordinal 1 y artículo 19 Constitucional y los artículos 12 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”

IV

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta útil hacer pronunciamiento al respecto.

V

CONSIDERACIONES PREVIAS

A los fines de resolver la presente apelación de autos, es menester realizar ciertas consideraciones previas, dado los confusos y escasos argumentos de impugnación, como se observa de los siguientes planteamientos:

…CAPITULO VI PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de los ciudadanos: A.R.Z. y RENNY SABIER MACHADO FONSECA, LA NULIDAD DE LA DESICION tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS Y todo lo que de ella derive, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 282 del Código Orgánico Procesal Penal…

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En tal sentido, debemos indicar que en lo atinente a la nulidad planteada por el recurrente como consideraciones previas a la presente impugnación como se desprende de lo previamente transcrito, que ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Corte de Apelaciones, que LAS NULIDADES NO PUEDEN SER INVOCADAS DE FORMA AUTÓNOMA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES, salvo de que sean declaradas por esta Alzada, como en efecto de la procedencia de un recurso de apelación invocado y sólo si éste, resulta previamente admisible, es decir, como consecuencia de un pronunciamiento de fondo en la litis planteada.

Caso distinto, las nulidades deben ser solicitadas directamente ante el Tribunal de Primera Instancia, las cuales pueden ser interpuestas en forma reiterativa y a conveniencia de las partes, y su tramitación seria ante el Juzgado de la causa; en el presente caso, la nulidad o en su caso el saneamiento, la defensa (Hoy recurrente) debió solicitarla ante el Tribunal de Control, pues éste, es el llamado en la fase preliminar a ejercer el control de la investigación, y porque la presunta actividad procesal defectuosa, es susceptible de ser reclamada ante éste, hasta la fase intermedia; como también ante el tribunal con funciones de juicio, en su debida oportunidad, pues también es competencia de la referida instancia judicial, resolver todo los asuntos no saneados en la etapa preparatoria e intermedia, siempre que no se hayan convalidado por inherencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Penal Adjetiva; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, en cuanto a esta solicitud de nulidad absoluta del acta de aprehensión, será declarar IMPROCEDENTE la citada solicitud, a tenor con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones previas antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 12 de julio del año que discurre, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de presentación de imputados mediante la cual se acordó DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.D.F. LINARES, plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en los Ordinales 4to. y 5to. ambos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, serán resueltas dichas impugnaciones en el orden como fueron propuestas.

En relación a la PRIMERA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, este Juzgado A quem, estima acerca de la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez de la recurrida, que efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En primer término, esta Instancia Judicial Superior, aprecia de la presente incidencia recursiva, tal y como lo señalo la recurrida, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.D.F. LINARES, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en los artículos 251 en sus ordinales 2° y 3° y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Alzada debe destacar, como lo ha reiterado en diversos fallos, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la expresión utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa del juicio penal, que es la que hoy nos ocupa, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, éste en uso de las atribuciones que le confiere expresamente la ley penal adjetiva, puede dictar o no Medida de Coerción Personal de cualquier naturaleza, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán conjeturar con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito y el cual le atribuye el Ministerio Público.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Conjuntamente se observa del caso en estudio, la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano: J.D.F. LINARES, plenamente identificados en autos, a quienes se les imputa los delitos de FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Por otro lado, debemos reconocer que de la presente causa se desprende el supuesto de Peligro de Fuga a que contraen el Ordinal 3° del artículo 250 y el artículo 251 ambos del Código Adjetivo Penal, los cuales describen la misma de la siguiente manera:

    Ordinal 3° del Artículo 250. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    ..(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

    Artículo 251.Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    .(Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

    El Legislador Patrio, a través de los precitadas disposiciones legales, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando exista el supuesto procesal atinente al PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y así evitar que quedará ilusorio el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  4. - Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  5. - Como también el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.D.F. LINARES, plenamente identificado en autos, pues los delitos que le fueron atribuidos son FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    En razón al punto antes referido, se debe destacar que los delitos de FUGA VIOLENTA DE DETENIDOS, QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 258, 259, 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, 286, 218 ordinal 2º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, El artículo 258 contrae una penalidad de cuarenta y cinco (45) días a nueve (09) meses de prisión, el artículo 406 ordinal 1º contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, el artículo 286 contrae una penalidad de dos (02) a cinco (05) años de prisión, el artículo 218 ordinal 2º contrae una penalidad de uno (01) a cinco (05) años de prisión; y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente contrae una penalidad de uno (01) a tres (03) años de prisión lo que significa que es un hecho punible de relevancia social en que se investiga y por lo tanto merecedor de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos J.D.F. LINARES.

    De Igual manera, esta Corte de Apelaciones, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, de la siguiente manera:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

    El Legislador Procesal Penal, a través del precitado artículo estimo y de él se interpreta, que era necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida debe constatar la presencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal o también si el imputado incitare a otras personas a realizar los hechos anteriormente destacados.

    Sobre este particular, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su libro: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Corte de Apelaciones, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el imputado podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

    En consecuencia, en lo que a esta PRIMERA DENUNCIA de infracción argumentada por la recurrente, considera esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado L.V., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada pues se encuentra ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte y en atención a la SEGUNDA DENUNCIA DE INFRACCIÓN, por el supuesto gravamen irreparable alegado por el recurrente de autos, obliga a esta Alzada, pues éste no expresa argumento alguno sobre dicha infracción, es decir, que del escrito de apelación el recurrente no explica cómo le afecta, cuál es el perjuicio, que solución pretende al efecto, dada la gravedad de la infracción planteada.

    Tal OMISIÓN ARGUMENTATIVA, desdice mucho de la misma, pues no basta con señalar el vicio, sino que además se debe expresar cuál es el agravio o la injusticia que le produce el fallo recurrido, describir detalladamente qué ofensa, perjuicio ya sea este material y moral le produce la resolución apelada, ello para que estos juzgadores precisen el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual, máxime cuando el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente acerca de la interposición de los recursos, específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, en el artículo 435 ejusdem, lo siguiente: “INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”. (Cursiva, negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista E.V., en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

    ..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral

    …El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

    De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

    “...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).

    Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada, en la PRIMERA denuncia de infracción que fuere resuelta en éste mismo fallo, siendo declarada sin lugar.

    Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales que autorizaban a la recurrida para decretar la Medida de Coerción Personal en estudio, siendo que dicha decisión cumple a cabalidad con los presupuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello originado como se expreso anteriormente que de autos de desprende la concurrencia de los tres (03) requisitos básicos para que prospere la Medida Judicial analizada en el particular de impugnación anterior.

    Por otra parte resulta oportuno señalar, que todo Juzgador Penal al momento de decidir, debe prever lo dispuesto en el artículo 13, específicamente, lo concerniente a la finalidad del proceso penal, y lo hace en los siguientes términos:

    “...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    La finalidad del proceso criminal, advierte su doble propósito, basado en que a través del proceso penal, se obtenga, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para así obtener una verdadera justicia penal. Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, en el cual se expresa:

    ...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...

    (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

    Del precitado artículo podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal. Por consiguiente debemos indicar, que la recurrida en el presente caso, esta cumpliendo a cabalidad con el referido axioma, pues al decretar la aludida Medida de Coerción Personal, solo busca garantizar las resultas del juicio penal que lleva a cabo, y que de esta forma cumplir con la finalidad del proceso, que no es otra, que el establecimiento de la verdad de los hechos.

    En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, también declare SIN LUGAR el recurso de apelación en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.-

    VII

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto a la primera de infracción, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.V., en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en virtud de que se encuentra debidamente ajustada a derecho.-

SEGUNDO

En lo atinente a la segunda denuncia de infracción, también se declara SIN LUGAR, en virtud de que el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos no fue demostrado por el impugnante, ni tampoco lo estableció de manera precisa; sin embargo esta Corte de Apelaciones, al reexaminar el fallo apelado, observó que la denuncia de infracción aquí planteada por el apelante no se encuentra presente en la presente causa penal, pues bajo el entendido de que el gravamen irreparable, es aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del proceso, destacando que el mismo no fue detectado por esta Alzada.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los siete (07) del mes de agosto de 2009 .Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H. BECERRA D.M. CAUTELA

JUEZ JUEZ (S.T.)

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 9:00 horas de la mañana.-

ETHAIS SEQUERA ARIAS

SECRETARIA

CAUSA Nº 2436-09

SRS/NHBC/DMCT/Maria Jose

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR