Decisión nº 1001-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de septiembre de 2010

200° Y 151°

Resolución N° 1.001-10 Causa N° 6C- 23.651-10.

Vista la acción civil presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos RIGAN J.R. y MEDERSON FUENMAYOR, a los fines de solicitar la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por sus representados, con ocasión a las lesiones graves producidas por la conducta desplegada por el ciudadano J.D.R.U.; esta Juzgadora considera necesario señalar lo siguiente:

La comisión de un delito por parte de un sujeto que ha sido considerado culpable mediante sentencia definitivamente firme, determina la responsabilidad penal y por ello, la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero es de notarse que además de la pena, pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito, el cual además de producir un daño social, puede ocasionar un daño privado o la lesión de intereses individuales que son susceptibles de ser reparados o indemnizados, lo que hace surgir la responsabilidad civil o la obligación de reparar el daño causado. Es por ello, que el Código Penal, en el artículo 113, señala:

Artículo 113.- Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan esta o la pena, sino que dura como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.

Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.

Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo

Es importante destacar que según nuestro sistema venezolano, la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, entre las que se encuentra el citado artículo 113 y siguientes del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal; claro está sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción Civil, esta disposición está contenida en el artículo 47 del Código Penal Adjetivo, el cual prevé textualmente:

Artículo 47.- Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil

.

De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal hace referencia en los artículos 415 y siguientes, al procedimiento de reparación del daño y la indemnización de perjuicios ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia penal.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 120 del Código Penal Venezolano, la responsabilidad civil comprende: La restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios, los cuales se encuentran establecidos a su vez en los artículos 121, 122 y 123 ejusdem, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 121.- La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos a regulación del Tribunal.

La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.

No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable...

Artículo 122.-La indemnización de perjuicio comprenderá no solo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito, a su familia o a un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnización, en los mismos términos prevenidos para la reparación del daño en el artículo precedente.

Artículo 123.- La obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar los perjuicios, se trasmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten bajo beneficio de inventario.

La acción para repetir la restitución, reparación o indemnización, se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.

Se debe acotar, que los perjuicios pueden ser de naturaleza material o moral, como se establecen a continuación:

• Daño emergente: que es la disminución patrimonial efectiva sufrida a causa del hecho.

• Lucro cesante: Es la ganancia o aumento patrimonial que ha impedido ciertamente tal hecho.

• El dolor, el sufrimiento y la ofensa interna o espiritual padecida.

A esta obligación de resarcir el perjuicio y el daño moral se refiere expresamente el Código Civil en el artículo 1.196 que debe tomarse como norma supletoria del Código Penal, la cual señala textualmente lo siguiente:

Artículo 1.196- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación en caso de muerte de la víctima.

En cuanto a la tarea de estimar los perjuicios ex delicto debido a su naturaleza son en extremo difíciles de demostrar, en especial aquellos de naturaleza moral.

También debe señalarse que la obligación de restituir, reparar o indemnizar los perjuicios, se transmite a los herederos del responsable, pero hasta concurrencia del monto de la herencia, siempre que la acepten a beneficio de inventario; y también se transmite a los herederos del perjudicado la acción para repetir la restitución, la reparación o la indemnización de perjuicios.

De todo lo anterior se puede concluir, que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado, el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno señalar que el artículo Artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia respecto a la procedencia de la acción Civil, dentro del campo o jurisdicción penal, y en tal sentido establece:

Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

De la norma antes transcrita se evidencia que para que pueda proceder la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, por ante la instancia penal, es indispensable que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, lo cual se evidencia en el presente caso, toda vez que el ciudadano J.D.R.U., fue condenado por este Juzgado en funciones de Control, en fecha 07 de Julio de 2010, a cumplir una pena de tres (03) meses, y siete (07) días de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RIGAN ROSALES y MEDERSON FUENMAYOR, por lo que en principio, la acción propuesta por el Ministerio Público resulta procedente; sin embargo, el artículo 423 del Código Penal Adjetivo hace referencia a una serie de requisitos que debe cumplir la demanda civil, para que la misma pueda admitirse, entre los cuales se encuentran los siguientes: 1.- Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante, y, en su caso, los de su representante. 2.- Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia. 3.- La denominación o razón social, en el caso de que la parte demandada sea una persona jurídica. 4.- la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito. 5.- Las citas de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada. 6. La reparación deseada, y en su caso, el monto de la indemnización reclamada. 7.- La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.

En relación al primer y segundo requisito, se evidencia de la demanda civil interpuesta, que en el punto denominado “CAPITULO I” se identifica plenamente tanto al demandado, como a los demandantes, e incluso a su representante, el cual en este caso, es el Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual actúa en representación de las víctimas de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Ejusdem, el cual establece que las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, pueden delegar en el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal.

Así mismo, se evidencia del mencionado escrito de demanda, en el punto denominado “CAPITULO II” la determinación sucinta y clara de los daños sufridos por las víctimas, como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el ciudadano J.D.R., así como los fundamentos legales en los que se basa la demanda civil interpuesta, la cual se evidencia en el punto denominado “CAPITULO III” .

Igualmente, se observa en los puntos denominados en el libelo de demanda como “CAPITULOS IV y V”, el monto de la indemnización reclamada y las pruebas que pretenden incorporar en la audiencia, en el caso de que esta sea necesaria, entre las cuales se encuentran las testimoniales de los ciudadanos H.F., Rigan Rosales, Yuvizeima Fuenmayor, Mederlyn Fuenmayor, Bexabe Villanueva, L.B., A.E., A.U., Mederson Fuenmayor, R.O., Geryner Vitoria, promoviendo además las pruebas documentales siguientes: Sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en contra del demandado, Presupuesto efectuado por la empresa Special car Center, Taller de Latonería y Pintura, entre otras; todo lo cual conlleva a quien aquí decide a considerar que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para la admisibilidad de la acción civil propuesta, toda vez que se ha verificado que la parte demandante, tiene derecho a reclamar legalmente la reparación o indemnización, de los daños ocasionados en el presente caso por el ciudadano J.D.R.U., y que en el presente caso la delegación efectuada por parte de los ciudadanos RIGAN ROSALES y MEDERSON FUENMAYOR al Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.R.R., se realizó conforme a derecho, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal Adjetivo, verificándose además el cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 423 ejusdem; razón por la cual se debe decretar la ADMISIBILIDAD de la misma. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, admitida como fue la demanda civil antes referida, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 426 ibidem, debe ordenar al ciudadano J.D.R.U., Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y S.R., con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio L.H.H., Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440; el pago de la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.R.R., actuando en representación de las víctimas ciudadanos MEDERSON FUENMAYOR, titular de la C.I. 18.988.459, domiciliado en la Av.11, calle Ayacucho, casa Nº 91-52, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia y RIGAN ROSALES, titular de la C.I. Nº 15.466.874, domiciliado en la Av. 11, con calle 92, casa Nº 91C-40, la cual ha sido estimada en un monto de ciento cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes (157.117,oobf), considerados en base al costo de reparación del vehículo propiedad del ciudadano RIGAN J.R.V., así como los gastos en la recuperación de las lesiones sufridas, incluyendo operaciones y post operatorios, medicamentos, además del lucro cesante, es decir, de lo dejado de percibir durante el tiempo en el que estuvieron imposibilitados en razón de las lesiones sufridas, cuyos gastos fueron delimitados y fundamentados por los demandantes en base a una luxofractura de cadera izquierda, sufrida por el ciudadano RIGAN J.G., lo cual amerito intervención quirúrgica para colocación de prótesis de cadera, por lo cual quedo impedido físicamente, sin poder levantar peso, caminando con dificultad, circunstancia esta que le impide conducir vehículos, y realizar alguna actividad física con la cual perciba una remuneración para el sustento de su familia, igualmente el ciudadano MEDERSON J.F.G., sufrió heridas anfractuosa con perdida de sustancia en región frontal, parpado superior izquierdo y en dorso nasal, lo cual amerito acto quirúrgico, sanando en lapso de sesenta días, durante el cual no pudo realizar ninguna ocupación habitual, quedando con cicatriz notable por deformidad del rostro, enfermedades estas demostradas a través de los exámenes médicos forense. En ese orden de ideas de acuerdo al presupuesto presentado por la ciudadana K.G., titular de la Cédula de Identidad Numero V-16.609.876, esposa del ciudadano RIGAN J.G., los daños ocasionados al vehículo Chevrolet, Modelo Geo Sprit, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, Año 1980, Placas XZP-707, según la opinión de Talleres de Latonería y Pintura en General Special Car Center, asciende a la cantidad de noventa y seis mil setecientos seis bolívares con cuarenta céntimos (96.706,40 Bs.). Igualmente el ciudadano Rigan Rosales establece que desde el momento del accidente hasta la fecha ha dejado de percibir un promedio de 12 meses de sueldo, vacaciones, aguinaldos y bonos alimenticio por el mismo tiempo, por cuanto debido a la lesión sufrida requirió un largo tiempo de curación lo cual le impedía laborar. En ese mismo sentido el ciudadano antes mencionado luego de cumplir sus labores en la empresa donde se desempeñaba como asistente técnico de refrigeración, prestaba además el servicio como transportista privado de los ciudadanos Y.A. por ciento ochenta (180) bolívares mensuales, L.B. por doscientos (200) bolívares mensuales, Bexabe Viilanueva por ciento cincuenta (150) bolívares mensuales; Mederliyn Fuenmayor por doscientos (200) bolívares y Yuvizeima Fuenmayor por trescientos cincuenta (350) bolívares mensuales, lo cual asciende en un ingreso adicional de Un mil ochenta bolívares (1080) dejados de percibir. En relación al ciudadano MEDERSON J.F.G., los gastos en los cuales incurrió con motivo de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de transito, lo cual le ocasiono un daño patrimonial y moral, por un politraumatismo con trauma facial, por lo que tuvo que ser intervenido la clínica Metropolitana generando un gasto de ocho mil BOLIVARES FUERTES (8000 oobf), igualmente en la primera cura que le realizaron en la clínica Bhasas en fecha 04/08/0009 durante el periodo post operatorio genero un gasto de cuatro mil bolívares fuertes (4200 bsf) incluyendo además gastos de traslados a la clínica por veinte días a razón de cada carrera de cincuenta (50) bolívares fuertes para un total de un mil bolívares fuertes (1.000,oo), adicionalmente refiere que durante el periodo de curación pre o post operatorio tuvo gastos que el seguro no le reconoció, por cuanto las facturas no estaban a su nombre, sino a nombre de su ciudadana madre, entre las cuales se encuentran pañales desechables por un monto de seiscientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos, toallas húmedas por un monto de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes. Así mismo, se encuentra reflejado el monto del Estacionamiento Las Mercedes que representa la cantidad de un mil cien bolívares, además del pago de terapias de rehabilitación, incluyendo pago de taxis para trasladarse a la sala Integral de Rehabilitación de S.R., lo cual atiende al monto de dos mil bolívares (2000) bs; concluyéndose que en relación al ciudadano RIGAN J.R. el monto de la indemnización a cancelar por el ciudadano J.D.R.U., es la cantidad de ciento treinta y dos mil diecisiete bolívares fuertes (132.017,oo bf) y en relación al ciudadano MEDERSON J.F. la indemnización a cancelar por el mencionado demandado es la cantidad de trece mil doscientos bolívares fuertes (13.200,oobf), estimándose además una cantidad adicional, como daño moral, en virtud de que el mismo requiere una segunda intervención en razón de la cicatriz presentada en su rostro, la cual se calcula en once mil ochocientos bolívares fuertes (11.800), para un total de indemnización respecto al ciudadano MEDERSON J.F., de veinticinco bolívares fuertes (25.000,oo bf), todo lo cual, como se mencionó ut supra, hace un total de ciento cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes (157.117,oo bf) que deberán ser cancelados por el prenombrado demandado ciudadano J.D.R.U., Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y S.R., con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio L.H.H., Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440, dentro del término de diez días, o en su defecto deberá objetar la presente intimación dentro del mismo lapso señalado.

En relación a las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual respecto a las mismas establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De acuerdo a la norma antes citada, para que proceda la imposición de las medidas cautelares innominadas, resulta indispensable la comprobación o verificación del periculum in mora, que no es mas que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y del fumus boni iuris, es decir, la existencia de apariencia de un buen derecho, que viene siendo el cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que dichas medidas sólo podrán concederse cuando existan en autos los medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre del año 2005, mediante sentencia que ha sido reiterada señaló lo siguiente:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y adicionalmente, respecto de las llamadas medidas innominadas, lo que al efecto dispone el artículo 588 en cuanto al llamado (periculum in damni)…

(negrillas del tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandante solicita las medidas de preventivas de embargo e incautación de bienes muebles, fundamentándolas en el hecho de la gravedad del daño y en el riesgo evidente de quedar ilusoria la acción civil; sin consignar ninguna prueba que determine la existencia de los postulados antes señalados, como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En ese sentido, es indispensable que la amenaza de daño irreparable que se alegue, sea sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, considerando quien aquí decide que en el presente caso, de las actas no se desprende ningún elemento de tal forma convincente que permita coincidir con el planteamiento afirmado por el solicitante, pues en principio, si bien es cierto que con la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano J.D.R.U., por el delito de Lesiones Culposas Graves, se evidencia el derecho reclamado por los demandantes, no es menos cierto que no existe algún elemento probatorio que haga presumir que quedará ilusoria la ejecución del fallo. Por otro lado, se observa que la parte demandante solicita el embargo preventivo de la totalidad del monto a cobrar de una póliza de seguro de vehículo presuntamente perteneciente al demandado ciudadano J.D.R.U., sin embargo, es preciso señalar que las pólizas de seguro son un contrato por el cual una de las partes (el asegurador) se obliga, mediante una prima que le abona la otra parte (el asegurado), a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto, como puede ser un accidente o un incendio, entre otras, y que en el caso específico de los seguros de automóviles la póliza ampara al propietario del vehículo contra riesgos de incendios, granizo, robo, entre otros, de acuerdo con la suma asegurada y específicamente en el caso de accidentes, el seguro cubre los daños sufridos por el automotor, por lo cual resulta impretermitible que exista un siniestro para que la aseguradora pueda cubrir los daños, los cuales recaerán exclusivamente sobre el bien asegurado, no pudiendo esta Juzgadora embargar el monto de una indemnización que se encuentra supeditada a la existencia de un siniestro que puede o no ocurrir, ya que el derecho de exigir por parte del asegurado nace al momento de la ocurrencia de algún siniestro, y en el caso de que este haya ocurrido, no puede determinar esta Juzgadora que la indemnización correspondiente al asegurado se efectúe en dinero efectivo, ya que por lo general estas van dirigidas a la reparación de los automotores, mas no al enriquecimiento de los asegurados. Así mismo, las p.d.s. en ocasiones, cubren la llamada responsabilidad civil o daños a terceros, en cuyo caso se deberá demandar solidariamente como terceros, a la aseguradora correspondiente a los fines de exigir la respectiva indemnización o en su defecto realizar la solicitud del pago respectivo por ante las mismas, por lo que a criterio de quien aquí decide, de igual manera resulta improcedente el decreto de esta medida preventiva solicitada. Así mismo, en cuanto a la incautación del vehículo ampliamente identificado en actas, se evidencia que la parte demandante no indica de forma alguna el lugar en el que se encuentra el referido bien, y menos aún que sea propiedad del demandado. Finalmente en relación al embargo de las cuentas bancarias, además de ser improcedente por la razón anteriormente expuesta, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga de la parte demandada el señalar aquellos bienes sobre los cuales recaerán las medidas solicitadas, no pudiendo esta Juzgadora decretar una medida sobre bienes de los cuales no se tiene certeza de su existencia; razón por la cual lo procedente en derecho es negar la solicitud de decreto de medidas preventivas realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.R.R.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE LA DEMANDA CIVIL INTERPUESTA por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado J.L.R.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos RIGAN J.R. y MEDERSON FUENMAYOR mediante la cual solicita la reparación o restitución de los daños y la indemnización de los perjuicios sufridos por sus representados, con ocasión a las lesiones graves producidas por la conducta desplegada por el ciudadano J.D.R.U., por encontrarse llenos los supuestos previstos en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano J.D.R.U., Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y S.R., con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio L.H.H., Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440; a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ciento diecisiete bolívares fuertes (157.117,oobf) a los demandantes MEDERSON FUENMAYOR y RIGAN ROSALES, delimitados de la siguiente manera: al ciudadano RIGAN J.R. la cantidad de ciento treinta y dos mil diecisiete bolívares fuertes (132.017,oo bf) y en relación al ciudadano MEDERSON J.F. la cantidad de veinticinco bolívares fuertes (25.000,oo bf), por concepto de reparación o indemnización de perjuicios sufridos por los mismos. TERCERO: Se intima al demandado J.D.R.U., a cumplir la reparación o indemnización, o a objetarla en el término de diez días. CUARTO: Se niega la solicitud de decreto de medidas preventivas realizada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado J.L.R., actuando con el carácter acreditado en actas. Líbrese boleta de intimación y compúlsese. Todo de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en relación con el artículo 426 ibidem. En tal sentido se ordena librar las correspondientes boletas de notificaciones y así como boleta de intimación y compúlsese. Regístrese, notifíquese y publíquese.-

LA JUEZA DE SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 1.001-10 en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal en el presente año, se oficio bajo los Nos. 4.543-10 y 4.544-10 y se libraron las correspondientes boletas de notificaciones, así como la boleta de intimación.

El Secretario,

ARHH/rem.-

Causa N° 6C-23.651-10.-

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