Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteArquimedes Nuñez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-006979

ASUNTO : NP01-P-2005-006979

AUTO ACORDANDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “L.C.”

Recibido en fecha 19-06-2008 el Informe Psico-Social de fecha 25-05-2008, realizado por el Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado R.E.C.R., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, mediante el cual lo consideran apto para hacerse acreedora del beneficio de L.C.; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir respecto a lo planteado, estima menester establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado R.E.C.R., actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, fue condenado en fecha 06-12-2007, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de CINCO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 29-04-2008 se dictó auto mediante el cual se acordó al penado R.E.C.R., el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, por lo que quedó la sanción definitiva en quedando la sanción definitiva en TRES AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIOCHO DIAS PRISION, y, revisado que el penado fue detenido el 26-08-2005 fecha desde la cual ha permanecido en la misma situación, arrojó un tiempo de detención para esa fecha de DOS AÑOS, OCHO MESES Y TRES DIAS, y le faltaba por cumplir UN AÑO, UN MES Y VEINTICINCO DIAS DE PRISION, y es por lo que cumplirá la totalidad de la pena en fecha 24-06-2009 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE, Igualmente se dejó constancia en el referido auto, que el penado podía optar desde el mismo instante de la Ejecución de la Pena del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de las demás formulas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:

Una Cuarta parte de la Pena el 10-06-2006. Una tercera (1/3) parte de la pena el 05-12-2006; las dos terceras (2/3) partes de la pena el 14-03-2008 y extinguirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena el 09-07-2008.

S E G U N D O

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Penal, corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución la competencia y facultad para rechazar o conceder la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, para este caso en concreto " LA L.C. ", a la cual opta el penado.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta..Además, .....deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad

T E R C E R O

De las normas transcritas se desprende que se deben llenarse tales exigencias para la procedencia de " La l.c. ", todo lo cual para el presente caso se observa lo siguiente:

Ø Al folio 155 de la Pieza N° 4 de la causa, consta que el penado R.E.C.R. no posee antecedentes penales por condenas anterior, pues la certificación sin número de fecha 212-05-2008, emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, señala la misma condena objeto de la presente medida.

Ø Que el penado haya cumplido, por lo menos, dos terceras partes de la pena impuesta, requisito que se encuentra satisfecho, por constar en autos de conformidad con el auto de Redención de Pena de fecha 29-04-2008, que el penado extinguió las dos terceras partes de la pena el 14-03-2008.

Ø No consta que el penado haya incurrido en delito o falta durante el tiempo de reclusión.

 Riela en la causa, Informe Técnico del penado, de fecha 23-05-2008 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el cual arroja una OPINIÓN FAVORABLE, para la medida solicitada, por cuanto textualmente señala que: "...PRONOSTICO: …” Buen nivel de autocrítica ante el delito; Capacidad para asumir roles sociales de forma responsable; Habilidad para interactuar de forma adecuada; Capacidad para colocarse metas a corto y mediano plazo; Apoyo del grupo familiar; Progresividad conductual….”.

Ø Al penado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues ésta es la primera medida que se le otorga.

 Consta en las actas procesales que el penado ha observado una buena conducta durante su reclusión en el Centro Penitenciario, tal y como se evidencia de la constancia de conducta expedida por la Dirección del Internado judicial del Estado Monagas en fecha 11-06-2008, donde se señala que durante su permanencia en dicho centro, se ha observado una conducta buena.

Todas estas consideraciones conllevan a este Tribunal a ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena " L.C. al penado R.E.C.R., por encontrarse llenos todos los presupuestos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley: ACUERDA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena " L.C., al penado R.E.C.R., Venezolano, mayor de edad, natural de El Tigre Estado Anzoátegui donde nació en fecha 18-09-1966, titular de la cédula de identidad N° 8.968.662, domiciliado en Urbanización La Llovizna, Manzana 13, casa N° 07 Maturín Estado Monagas, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá cumplir con las condiciones siguientes:

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio o residencia sin previa autorización, cuya ubicación deberá señalar al momento de suscribir la respectiva acta;

  2. - Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

  3. - No incurrir en nuevo delito;

  4. - Abstenerse de concurrir a lugares de dudosa reputación;

    8- Mantener estabilidad laboral, para lo cual deberá presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el delegado de prueba;

  5. - Privarse de portar cualquier tipo de arma, y

  6. - Acatar cualquier otra condición que le imponga el delegado de prueba.

  7. - Las demás que fije la Ley.

    Impóngase al penado de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de Prelibertad. Remítase copia certificada de la presente decisión a La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.

    EL JUEZ

    ABG. ARQUIMEDES J. NUÑEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. FLOR TERESA VALLES

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