Decisión nº 173-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 04 de Marzo de 2008.

197º y 149º

RESOLUCION N° 0173-08.- C02-3398-2008.

24-F21-2002-001.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO EXISTE.

Delito: LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctimas: R.V.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.493.957, residenciado en Sabana Grande, avenida Miranda, casa N° 16, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, teléfono 0271-664343.

D.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.197.721, residenciado en la calle principal, casa N° 62, Nueva Bolivia, Estado Mérida.

J.A.N.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.796.544, residenciado en el barrio R.B., frente al colegio, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que por auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal acordó resolver por separado el escrito interpuesto por el ciudadano representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.V.V., D.J.C.M. y J.A.N.A., alegando que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho (01-01-2002), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, sin que haya habido interrupción de la prescripción, así también, se de por terminada la investigación respecto a las lesiones sufridas por los ciudadanos R.V.V. y D.J.C.M., de conformidad con el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código eiusdem, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 48 eiusdem.

Ahora bien, de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y estando dentro del término legal, para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

El día 01 de enero de 2002, en horas de la noche, aproximadamente a las 07:30, el ciudadano R.V.V., circulaba a bordo del vehículo Marca clase CAMIONETA, marca FORD, placas 424-XGU, modelo F-100, color MARRON, por la vía que conduce a Bobures, sector El Cafecito, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando repentinamente otra unidad automotora lo colisionó por la parte delantera, resultando lesionado, dado el exceso de velocidad que traía el otro conductor no identificado, accidente en el cual también aparecen involucrados los ciudadanos D.J.C.M., quien manejaba un automóvil, tipo SEDAN, maca FORD, color ROJO, modelo ZEPHYR, año 1980, placas VCK-150, y J.A.N.A., que tripulaba el vehículo clase CAMIONETA, marca DODGE, tipo RANCHERA, año 1975, modelo CORONET, placas E04972, color AMARILLO, los cuales manifiestan que una buseta del transporte público fue el origen de la colisión.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción privada y calificado por el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, tal y como se evidencia, entre otras, de las siguientes actas procesales: actas policiales y reporte de accidente, de fecha 01 de enero de 2002, suscritos y levantados por el funcionario L.M., adscrito a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito (folios 05 al 12); Informe Médico Legal practicado al ciudadano J.A.N.A. (folio 32); actas de avalúos (folios 19, 20 y 21).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 01 de enero de 2002, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de arresto, que en su término medio es de veinticinco (25) días, es decir, no supera el mes de arresto.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…

.

Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de seis (06) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, y que aún cuando es enjuiciable solamente a instancia de parte, en todo caso, la acción penal ha prescrito, por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado, disintiendo de la opinión fiscal cuando aduce que no existen elementos que le permitan determinar que se ha cometido un hecho punible, respecto de las lesiones sufridas por los ciudadanos R.V.V. y D.J.C.M.. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-3398-2008, instruida por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 (hoy 420) ordinal 1°, en concordancia con el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos R.V.V., D.J.C.M. y J.A.N.A., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 173-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 0488-08.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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