Decisión nº PJ0322007000222 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 5 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

San Felipe, 5 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002028

ASUNTO : UP01-P-2007-002028

Siendo la oportunidad legal para publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión tomada en fecha 3 de Julio de 2007, donde este Tribunal califico la detención en flagrancia por estar llenos extremos del articulo 248 y el procedimiento ordinario y decreto medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano O.E.F.M., titular de la cedula de identidad personal numero V-19.173, 711, por estar presuntamente incurso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy 02 de Julio de dos mil siete, siendo las 2:20 PM, en la sala de audiencia Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro 05 Conformado por la Juez Abg. C.N.Z.; El Secretario Abg. F.S. y el Alguacil: A.Y., a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano: O.E.F.M.: Venezolano, Mayor de edad, natural de Mariara Estado Carabobo, Nacido en fecha 24/02/86, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula N° 19.173.711, residenciado en la calle principal, casa Nº 56, sector el rincón, Bejuca estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Concatenado con el articulo 76 de la Agravante uso de Disfraz y articulo 470

Ejusdem; De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Abogado R.P.D., encargado en la fiscalía N° 12,, El Imputado: O.E.F.M., Quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, La defensora privada: Abg. Yuditza Abreu, inpre 69.035, Domicilio Procesal; Avenida L.A.; Urbanización Cabriales; Nº 113-13, V.E.C.; teléfono: 0414 4117590, Quien se compromete ante este tribunal al momento de prestar juramento en la presente causa a cumplir con sus deberes y derechos como defensora privada del imputado de la presente causa ;Se deja constancia de la no presencia en sala de la victima; Seguidamente la Juez impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al representante del Ministerio Publico presente en sala, abogado R.P.D. encargado de la fiscalía N° 12, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano O.E.F.M., el cual ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: " se acuerde la aprehensión como flagrante ,tal como lo establece el articulo 248 del C.O.P.P; La aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P. y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250 del C.O.P.P. en virtud del peligro de fuga determinado por el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse de conformidad con el articulo 251 Parágrafo Primero Ejusdem, Procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado:, a quien se le impone el precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos; y éste manifiesta: "NO QUERER DECLARAR".

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada a cargo de la Abg. Yuditza Abreu., quien expresa lo siguiente: Rechaza la precalificación hecha por el ministerio Publico, ya que no existe una suficiente investigación para mi patrocinado, por lo que solicita al tribunal otorgue una medida menos gravosa, que el tribunal considere, en virtud de loa medida privativa de libertad solicitada por el ministerio Publico; Consigna Acta de Matrimonio, Partida de Nacimiento de los hijos del imputado y constancia de residencia de su defendido, en copias para que sean contrastadas con los originales que presenta a efecto videndi, La defensa invoca el principio de la Inocencia y de libertad ya que no existen los suficientes elemento para decretar una medida privativa de Libertad, siendo el caso que el ciudadano no posee antecedentes penales y policiales, tiene una residencia fija, es padre de familia , por lo que considera que no existe peligro de fuga.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE CALFICACION DE FLAGRANCIA, este Tribunal para decidir observa:

De la aprehensión por flagrancia, se entiende por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer o aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en consecuencia se califica como flagrante, del ciudadano O.E.F.M., toda vez que en fecha 30 de Junio de 2007, siendo las 2 y 10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio el puesto policial de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, los Funcionarios: Sargento Primero HERMENEGILDO MUÑOZ, DISTINGUIDO R.S., CABO SEGUNDO D.A., distinguido C.D. y DISTINGUIDO G.Y., y reciben una llamada telefónica anónima, y le informan que en la residencia de la ciudadana S.B. , ubicada cerca del Estadio en el Barrio la Trinidad 4 ciudadanos portando arma de fuego y que tenían presuntamente secuestrados a los habitantes a los habitantes de la misma, donde la comisión se introdujo donde encontraron un ciudadano que vestía una chaqueta color negrito con el logotipo del CTPJ, Cuerpo Técnico de Policía Judicial y gorra color negro, con logotipo del C.I.C.PC, quien mantenía bajo amenaza a los ciudadanos S.D.P., FRANCISCO PINTO Y NEPSI PINTO, dándose la voz de alto al ciudadano realizándole la respectiva inspección de persona , al entrevistar a los ciudadanos agraviados manifestaron que el ciudadano aprehendido en compañía de tres ciudadanos mas los había llegado al inmueble, portando arma de fuego, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, llevándose la cantidad de siete millones de bolívares en efectivo, una cartera con documentos personales y un celular, posteriormente se trasladaron a una casa contigua al inmueble propiedad de la misma familia, donde encontraron en uno de los cuartos a un ciudadano de nombre R.P., amarrado de manos y pies y al otro lado se encontraba un niño de nombre L.M., posteriormente se a trasladar al ciudadano O.E.F.M.; Según acta de entrevista al ciudadano BARRIO DE PINTO S.A., titular de la cedula de identidad personal numero 3.572.577, quien manifiesta que 3 personas entraron a su casa portando uniformes de PTJ, donde le sustrajeron a mi hijo la cantidad de 7.000.000, la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio de 2007, donde el ciudadano PINTO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad numero V-2.715.416 quien declara que el estaba con su familia en el corredor de su casa ,cuando de repente entraron 3 personas entraron a su casa portando uniformes de PTJ, donde le sustrajeron a mi hijo la cantidad de 7.000.000, la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy; en fecha 30 de Junio de 2007, donde el ciudadana EGLIS DEL VALLE DE OLIVEIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-14.998.592, resulta que estaba en mi casa aliñando la comida , cuando se presento un sujeto como PTJ, posteriormente agrega que a su esposo F.M.P. nos metieran al cuarto de la casa y nos decían que nos callaran, donde nos sustrajeron 7.000.000 de Bolívares la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy ; Acta de Entrevista por ante el CICCPC de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio de 2007, al ciudadano F.M.P.B., titular de la cedula de identidad numero V-12.937.871, quien señala que estaba en su cuarto y escucho hablar a su esposa EGLIS DEL VALLE DE OLIVEIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-14.998.592,en la cocina con un sujeto que se identifico como PTJ y nos dijo a mi esposa que teníamos que ir a la casa de mis padres , donde estaban unos sujetos mas vestidos de PTJ, posteriormente nos dijeron que nos metieran al cuarto, nos decían que nos callaran y colaboraran con ellos , posteriormente uno de los sujetos se dirigió hacia mi casa nuevamente y sustrajo 7.000.000 millones, las cuales corren a los folios las respectivas declaraciones de las victimas del presente asunto, en razón de ello se califica la detención en flagrancia del referido imputado ya que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

En cuanto al procedimiento ordinario, este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Publico es el Titular de la acción penal, es quien tiene la potestad de saber hasta puede llegar la investigación y por cuanto faltan diligencias que practicar es por lo que se acuerda el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

EN CUANTO A LA L.D.I., este Tribunal para decidir observa:

El juez de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de l.d.i. siempre que se acredite la existencia de un hecho punible.

En el presente asunto se evidencio que el imputado O.E.F.M. se encuentra presuntamente incurso en el Delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, toda vez que existen elementos de convicción que hacen estimar a este juzgadora que el referido ha sido autor o participe en los hechos ocurridos en fecha 30 de Junio de 2007, O.E.F.M., toda vez que en fecha 30 de Junio de 2007, siendo las 2 y 10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio en el puesto policial de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, los Funcionarios Sargento Primero HERMENEGILDO MUÑOZ, DISTINGUIDO R.S., CABO SEGUNDO D.A., distinguido C.D. y DISTINGUIDO G.Y., donde reciben una llamada telefónica anónima, en donde les informan, que en la residencia de la ciudadana S.B. , ubicada cerca del Estadio en el Barrio la Trinidad, ciudadanos portando arma de fuego y que tenían presuntamente secuestraron a los habitantes a los habitantes de la misma, donde la comisión se introdujo y encontraron un ciudadano que vestía una chaqueta color negrito con el logotipo del CTPJ, Cuerpo Técnico de Policía Judicial y gorra color negro, con logotipo del C.I.C.PC, quien mantenía bajo amenaza a los ciudadanos S.D.P., FRANCISCO PINTO Y NEPSI PINTO, dándose la voz de alto al ciudadano realizándole la respectiva inspección de persona , al entrevistar a los ciudadanos agraviados manifestaron que el ciudadano aprehendido en compañía de tres ciudadanos mas había llegado al inmueble, portando arma de fuego, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, llevándose la cantidad de siete millones de bolívares en efectivo, una cartera con documentos personales y un celular, posteriormente se trasladaron a una casa contigua al inmueble propiedad de la misma familia, donde encontraron en uno de los cuartos a un ciudadano de nombre R.P., amarrado de manos y pies y al otro lado se encontraba un niño de nombre L.M., posteriormente

Procedieron a trasladar al ciudadano O.E.F.M.; Según acta de entrevista al ciudadano BARRIO DE PINTO S.A., titular de la cedula de identidad personal numero 3.572.577, quien manifiesta que 3 personas entraron a su casa portando uniformes de PTJ, donde le sustrajeron a mi hijo la cantidad de 7.000.000, la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio de 2007, donde el ciudadano PINTO FRANCISCO, titular de la cedula de identidad numero V-2.715.416 quien declara que el estaba con su familia en el corredor de su casa ,cuando de repente entraron 3 personas entraron a su casa portando uniformes de PTJ, donde le sustrajeron a mi hijo la cantidad de 7.000.000 millones de bolívares, la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy; en fecha 30 de Junio de 2007, donde el ciudadana EGLIS DEL VALLE DE OLIVEIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-14.998.592, resulta que estaba en mi casa aliñando la comida , cuando se presento un sujeto como PTJ, posteriormente agrega que a su esposo F.M.P. nos metieran al cuarto de la casa y nos decían que nos callaran, donde nos sustrajeron 7.000.000, la policía al oír los gritos se metió en la casa y lograron detener a uno de los sujetos y le incautaron una chaqueta y un celular; acta de entrevista por ante el CICPC de Chivacoa del Estado Yaracuy ; Acta de Entrevista por ante el CICCPC de Chivacoa del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Junio de 2007, al ciudadano F.M.P.B., titular de la cedula de identidad numero V-12.937.871, quien señala que estaba en su cuarto y escucho hablar a su esposa EGLIS DEL VALLE DE OLIVEIRA MENDOZA, titular de la cedula de identidad numero V-14.998.592,en la cocina con un sujeto que se identifico como PTJ y nos dijo a mi esposa que teníamos que ir a la casa de mis padres , donde estaban unos sujetos mas vestidos de PTJ, posteriormente nos dijeron que nos metieran al cuarto, nos decían que nos callaran y colaboraran con ellos , posteriormente uno de los sujetos se dirigió hacia mi casa nuevamente y sustrajo 7. las victimas del presente asunto, por lo que estamos en presencia de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el Código Penal Vigente señala lo siguiente.

Cuando uno de los Delitos previstos en los artículos 457 del Código Penal, se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso u de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma.

PARAGRAFO UNICO

Quines resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena.

EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA, este tribunal para decidir observa:

En cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, ya que el Delito Precalificado es el previsto en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que las victimas fueron objeto de un atraco por medio de amenaza a la vida que es el don mas preciado que tiene todo ser humano y la posible pena a imponer supera los diez años , aunado que el imputado tiene su residencia en el Estado Carabobo como se evidencia de documentos que se anexo la defensa privado es por lo que se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el imputado O.E.F.S., toda vez que están llenos de los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia del ciudadano O.E.F.M., por estar llenos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal .SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal .Tercero. Se decreta medida judicial preventiva de libertad contra el ciudadano O.E.F.M., Venezolano, Mayor de edad, natural de Mariara Estado Carabobo, Nacido en fecha 24/02/86, de 21 años de edad, soltero, obrero, cédula N° 19.173.711, residenciado en la calle principal, casa Nº 56, sector el Rincón, Bejuma del Estado Carabobo , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas S.D.P., FRANCISCO PINTO Y NEPSI PINTO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le acuerdan las copias de la presente decisión a la defensa privada. Regístrese. Publíquese. Notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 5

Abg. C.N.Z.

Secretaria.

Abg. O.E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR