Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de TORO S.L.J. Y TORO S.G.D.L.C., la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Causa Nº 1976/2009: Declaración de Funcionarios: Experto J.H. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien realizó informe balístico a una arma de fuego tipo pistola. Declaración de los expertos: C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, que realizaron experticia de vehículo automotor marca Ford Fiesta 1.6, color verde, año 2001, placas OAH-11T. Documentales: Informe balístico Nº 9700-068-823 de fecha 09/11/2009. Experticia de Vehículo. Acta de Inspección Técnica de fecha 20/09/2009.

CASO UNO: (causa Nº 2088/10):

  1. - Declaración de los Funcionarios Inspectores L.R., C.M., Agentes Yanny Suárez y R.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.

CASO DOS (Causa Nº 2088/10): Declaración de Expertos: Declaración del experto J.L.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Socopó. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Escalante José y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas.2.- Declaración de los funcionarios SM1. Peña Ervenio de Jesús y S1RO. Peñuela Vega Néstor, adscritos al departamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas Segunda Compañía. Declaración. Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de victima: 1.- Toro S.L.J.. 2.-Toro S.G.d.l.C.. Pruebas Documentales: 1.- Experticia de Vehiculo N° 9700-127-10; suscrita por el funcionario J.L.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Socopó. 2.-Acta de Inspección Técnica Nº 868, suscrita por los funcionarios Escalante José y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas. 3.-Acta de Imputación de Hechos en sede Fiscal realizada a R.J.P.B.. 4.- Reconocimiento de Imputado, Realizada en la sede del circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado del Adolescente, Abg. Pablo mora, quien manifestó:”Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico y acatado la advertencia de la figura de admisión de los hechos aunado a la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por ser la manera mas viable o apropiada de causar el menor daño posible por cuanto lo que se quiere es la inserción del adolescente a la sociedad tomando en consideración por el bienestar de mi defendido que cuenta con tan solo 16 años de edad. Es todo.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de TORO S.L.J. y TORO S.G.D.L.C., respectivamente; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan:

CAUSA Nº 1C- 1976/09 En fecha 20 de Septiembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia en el Puesto Policial Fijo de Control Parangula del Municipio B.d.E.B., cuando recibieron llamada telefónica por parte del jefe de los Servicios, informando que en la Urbanización Terrazas de S.D., se encontraba un vehículo automotor, modelo fiesta, color verde, tipo Tuning y que los tripulantes del mismo habían realizado diversas detonaciones con un arma de fuego, por lo que una vez obtenida la información, se trasladaron al sector indicado, donde una vez presentes, visualizaron a un vehículo con características similares a la aportada, por lo que se le dio la voz de alto, el cual iba tripulado por dos personas del sexo masculino y una del sexo femenino, realizándole un registro de persona, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta, donde al realizar la inspección del vehículo lograron incautar debajo del asiento trasero un arma de fuego, Tipo Pistola, sin marca visible, calibre 38, Serial 9342695, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como adolescente identidad omitida conforme a la ley.

CASO UNO: (Causa: 1C-2088/2010). Se desprende de la investigación que en fecha 07 de Abril de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el caserío La Caramuca, específicamente en la Urbanización Jardines de la Caramuca, calle 03, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando avistaron a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco, Jean y un par de zapatos deportivos color blanco, quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto a lo cual hizo caso omiso, tomando una actitud agresiva con la comisión intentando despojar del arma de reglamento a uno de los funcionarios, una vez neutralizada la situación quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como adolescente identidad omitida conforme a la ley.

CASO DOS: (Causa: 1C- 2088/2010). Se desprende de las actas procesales, que en fecha 09-04-10, el Despacho Fiscal recibió legajo de actuaciones emanados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, donde se evidencia que en fecha 06-04-10, siendo las 7:00 horas de la noche aproximadamente al momento de que el ciudadano TORO S.L., se encontraba en compañía de su hermano de nombre G.T., en la adyacencias de la Plaza Bolívar del sector la Caramuca del Estado Barinas, cuando fueron interceptados por dos sujetos; quines portando armas de fuego lo introdujeron en el interior de un vehiculo automotor clase CAMION, Marca FORD, Modelo TRITON F-350, placa A69AS5D, Tipo PLATAFORMA, Año 2010, serial de carrocería 8YTKF3750A8A28858, Serial de Motor A A28858, propiedad del ciudadano primero mencionado, siendo trasladado hasta el Sector La Erika de la Población La Mula donde luego de un tiempo de estar privados de su libertad de su libertad fueron abandonados en unos potreros y despojados del vehiculo en mención, razones por las cuales interpusieron denuncia ante el prenombrado órgano de investigación, así como le señalan que por informaciones obtenidas uno de los autores del hecho era adolescente identidad omitida conforme a la ley, solicitando en fecha 09-04-10, sea decretado el traslado a la sede Fiscal, donde en fecha 12-04-10, fue impuesto de sus Derechos e informado del nuevo procedimiento que se le investiga, para seguidamente solicitan ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control solicitud de oír; hechos que constituyen para él adolescente Acusado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio deL Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de TORO S.L.J. Y TORO S.G.D.L.C.;

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

Causa Nº 1C-1976/09:

Acta Policial Nº 1467 de fecha 20/09/2009, que riela del folio 05 al 06, donde funcionarios policiales dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la noche del día domingo 20 de septiembre de 2009, encontrándome en el ejercicio de mis funciones puesto policial de control fijo Parángula del Municipio Bolívar, estado Barinas….recibí llamada telefónica de parte del jefe de los servicios…informó que en la urbanización terrazas de s.d., se encontraba un vehículo fiesta de color verde tipo tuning, y los tripulantes del mismo habían realizado varias detonaciones con un arma de fuego…visualicé un vehículo con similares características aportadas, por lo que le indiqué al conductor del mismo que se estacionara a un lado de la vía...se cédula de identidad a nombre de W.R., la persona de sexo femenino que ocupaba el asiento del copiloto mostró la cédula de identidad a nombre de M.B., la persona de sexo masculino que se encontraba en el asiento trasero mostró la cédula de identidad a nombre de identidad omitida conforme a la ley …posteriormente se realizó una inspección de vehículo…localizando debajo del asiento trasero un arma de fuego, tipo PISTOLA, sin marca visible, calibre 380, color sin pavonar, empuñadura fabricada en material sintético de color negro, serial 9342695, cantidad de cargadores 01, cantidad de cartuchos sin percutir: 02, marca CAVIM, calibre 380 MM…se efectuó la retención del vehículo: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, DE COLOR VERDE, AÑO 2001, SERIAL DEL MOTOR 8YPB01C018A32751, PLACA 0AH-11T…”

Acta de Retención de Arma de Fuego que riela al folio 10, que se describe: arma de fuego, tipo PISTOLA, sin marca visible, calibre 380, color sin pavonar, empuñadura fabricada en material sintético de color negro, serial 9342695, cantidad de cargadores 01, cantidad de cartuchos sin percutir: 02, marca CAVIM, calibre 380 MM.

Acta de Retención de Vehículo que riela al folio 11, que se describe: MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, DE COLOR VERDE, AÑO 2001, SERIAL DEL MOTOR 8YPB01C018A32751, PLACA 0AH-11T.

Con las presentes actas policiales realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado, quien era tripulante de un vehículo automotor en el cual fue encontrado oculto debajo del asiento trasero un arma de fuego tipo pistola, con las características que en ellas se describen, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

Así mismo Con las actas de retención de vehículo, experticia de vehículo, antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor que hace referencia el acta policial en la que fue encontrado oculta el arma de fuego. La presente experticia hace plena prueba de la existencia del vehículo automotor descrito, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

Informe balístico Nº 9700-068-823 de fecha 09/11/2009, suscrita por el funcionario J.H., adscrito al CICPC sub delegación Barinas, realizada a un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, calibre 380, sin pavonar, cantidad de cartuchos sin percutir. 02 marca cavim, calibre 380 mm.

La presente experticia hace plena prueba de la existencia del arma de fuego, de su uso y conservación, de las balas que contenía; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

CASO UNO: (Causa: 1C-2088/2010):

Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector L.R., Inspector C.M., Agente II YANNY SUAREZ y Agente II R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, que riela a los folios cinco y seis de la presente causa, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la superioridad de este Despacho, procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores L.R., C.M. y Agente YANNY SUAREZ, en la Unidad P-439, hacia el perímetro de la ciudad, a fin de practicar operativo de inspección y chequeo de vehículos y personas, enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, con el objetivo de minimizar el alto auge delictivo, una vez que transitábamos por el Caserío La Caramuca, específicamente por la Urbanización, Jardines de La Caramuca, calle 3, Barinas, Estado Barinas, avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franelilla de color blanco, un pantalón tipo jeans y un par de zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, previa identificación nuestra como funcionarios activos al servicio de este Cuerpo Detectivesco, con la finalidad de efectuarle una inspección personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este ciudadano a tomar una actitud contraria a la solicitud hecha por la comisión, comenzando a vociferar palabras obscenas y descalificantes en contra de las instituciones policiales y abalanzándose de forma violenta en contra del funcionario Agente YANNY SUAREZ, quien formaba parte en la comisión, tratándolo de despojar de su arma de reglamento, por lo que se hizo necesario, por la seguridad nuestra, de terceros y del propio ciudadano, utilizar la fuerza física, a fin de neutralizar su acción, luego de estar neutralizado, se procedió a realizarle una inspección personal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando hallar ni entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado de la siguiente manera identidad omitida conforme a la ley, indicándose al referido ciudadano que a partir de la presente quedaría en calidad de detenido, por encontrarse incurso en un delito tipificado en el Código Penal Venezolano vigente, como Resistencia a la Autoridad, en tal sentido se deja constancia que se procedió a practicar la respectiva inspección técnica en el lugar donde se practicó la detención, la cual se explica por si sola…”

Con la presente acta policial, realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado, quien mediante actos violentos hizo oposición a los funcionarios públicos en el cumplimientos de sus deberes, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

Acta de Inspección Técnica 871, de fecha 07 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios actuantes Inspector L.R., Inspector C.M., Agente II YANNY SUAREZ y Agente II R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barinas, que riela al folio siete de la presente causa, quienes realizaron inspección en el Caserío La Caramuca, Urbanización Jardines de La Caramuca, Calle 3, Vía Pública, Barinas, Estado Barinas.

Con la presente acta de inspección se corrobora el lugar señalado por los funcionarios en el que ocurrió el hecho punible.

CASO DOS: (Causa: 1C- 2088/2010).

1) Acta de Denuncia de fecha 07/04/2010 interpuesta por ante el CICPC, sub delegación Barinas, por el ciudadano L.J.T.S., quien manifestó que el día 06/04/2010, a eso de las 07:00 horas de la noche, para el momento que se encontraba con su hermano de nombre Gerardo, en las adyacencias de la plaza Bolívar de la Población de La Caramuca, fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos, portando un arma de fuego tipo pistola, quienes bajo amenaza de muerte los obligaron abordar un vehículo de su propiedad, Clase Camión; marca Ford, Modelo Triton 350, placas A69AS5D, tipo plataforma, año 2010, para luego trasladarlos hasta el sector la Erika, ubicado a unos ocho kilómetros del caserío la Mula, Parroquia D.O.d.P., del Estado Barinas, donde los hicieron bajar del camión para introducirlos a un potrero, donde los mantuvieron cautivos como hasta las 2:00 horas de la madrugada que se marcharon y los dejaron maniatados, logrando liberarse para luego salir de dicho sector caminando hasta la estación de servicio el Corozo, donde esperaron como hasta las 8:00 de la mañana para luego irse hasta sus casas a cambiarse de ropa y consumir algunos alimentos ya que no habían comido nada, luego se dirigieron hasta el Banco Exterior de esta Ciudad, a fin de buscar una copia certificada de los documentos del camión ya que los papeles originales se encontraban en la guantera del mismo quedando bajo el poder de estas personas, de allí se trasladó hasta la sede del comando policial a interponer formalmente la denuncia, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometido violentamente señalando al adolescente identidad omitida conforme a la ley, que en compañía de otro sujeto lo despojó de su vehiculo automotor, luego de ser privado de su libertad por un lapso de tiempo determinado.

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado, privación ilegítima de la libertad, al señalar el denunciante y víctima que fue sometido por dos personas, portando armas de fuego, despojándolo de un vehículo automotor, así como manteniéndolo maniatado por varias horas, dejándolo abandonado en unos potreros, con ello de demuestran los tipo penal, y la participación del adolescente en los mismos.

2) Acta de Entrevista de fecha 13/04/2010, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, por el ciudadano TORO S.G.D.L.C., quien manifestó: “Resulta que el martes 06/04/2010, como a las 7:00 horas de la noche, estaba saliendo de la barbería Sagitario ubicada en el sector La Caramuca del estado Barinas, en compañía de mi hermano L.T., cuando fuimos interceptados por dos sujetos, quines portando armas de fuego nos sometieron y nos introdujeron en el interior de un vehículo de mi hermano, clase camión marca Ford, modelo Tritón F-350, placas A69AS5D tipo plataforma, año 2010; donde manejaba un sujeto apodado “identidad omitida conforme a la ley” estaba en la puerta del lado del copiloto, nosotros íbamos en el medio con las caras agachadas, ya que no nos permitían ver, cuando nos bajaron del camión, estábamos en el sector La Erika de la población de La Mula del estado Barinas, específicamente en unos potreros, allí nos dijeron que nos acostáramos, identidad omitida conforme a la ley se quedó cuidándonos, apuntándonos con una arma de fuego, mientras que el otro le daba vueltas al carro, allí nos tuvieron como tres horas, luego llegó el tal identidad omitida conforme a la ley y llamaba por teléfono a un sujeto mencionado como “LINO”, para que se viniera, donde nosotros estábamos, posteriormente llegó en un carro, identidad omitida conforme a la ley le entregó la pistola a “LINO”, y el otro nombrado por ellos “MACLEN” se había ido con el camión, el famoso “LINO” nos estuvo como una hora, luego vino el mismo carro y lo buscó y salió corriendo para irse, nos dejó botados en los potreros, nosotros salimos caminando hasta El Corozo, allí nos dieron la cola hasta la alcabala de La Caramuca…el día sábado 10/04/2010, le informaron a mi hermano en la alcabala de La Caramuca que habían recuperado un vehículo…con características similares, por lo que nos trasladamos hasta el referido sitio, una vez presentes confirmamos que se trataba del camión…”

Con esta acta de entrevista al testigo y víctima, la cual se aprecian los dichos en ella expuestos, como veraz en relación a la forma en que ocurrieron los hechos narrados por la víctima en la denuncia, corroborando la misma así como el contenido de las actas policiales, en cuanto a que fueron sometidos por varias personas con armas de fuego, despojándolos bajo amenazas de un vehículo automotor clase camión, así como que los mantuvieron privados de su libertad por varias horas dejándolos abandonados en unos potreros, que luego fueron informaron a los funcionarios policiales de los hechos, que posteriormente recuperaron el camión que le habían robado, por ello demuestra fehacientemente los delitos imputados, así como la co-autoría del adolescente en el hecho.

3) Acta de investigación Penal de fecha 07/04/2010 suscrita por el funcionario Agente de investigación J.E., adscrito al CICPC sub delegación Barinas, quien dejó constancia que procedió a trasladarse en compañía del funcionario J.C. y el ciudadano L.J.S., como denunciante, hacia las adyacencias de la Plaza bolívar de la población de la Caramuca, a fin de practicar la respectiva inspección técnica del lugar, y a entrevistar a moradores y transeúntes del lugar, quienes no aportaron sus datos por temor a futuras represalias en su contra, así mismo la víctima señaló una vivienda tipo familiar manifestando que tuvo conocimiento que uno de los partícipes del hecho de nombre identidad omitida conforme a la ley residía en la misma, motivo por el cual procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, previa identificación como funcionarios policiales, fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser y llamarse identidad omitida conforme a la ley, quien les informó que en dicha vivienda residía su hijo identificado como identidad omitida conforme a la ley

4) Acta de inspección Técnica Nº 868 de fecha 07/04/2010, suscrita por los funcionarios Escalante José y Cantor Jesús adscritos al CICPC sub delegación Barinas, realizada en la calle principal, frente a la plaza Bolívar de la población de La Caramuca, lugar en que ocurrieron los hechos.

5) Acta de Imputación de hechos en sede fiscal de fecha 12/04/2010 realizada al adolescente identidad omitida conforme a la ley.

6) Acta de Investigación Penal de fecha 10/04/2010, suscrita por los funcionarios SM 1º PEÑA ERVENIO DE JESUS, y S1RO. PEÑUELA VEGA NESTOR, adscritos al Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, quienes dejaron constancia: “El día 10 de abril siendo0 la 7:00 horas de la mañana, encontrándonos de patrullaje…por el sector 2 de la Reserva Forestal de Ticoporo, en la vía que conduce al sector Cochabamba, Municipio A.J.d.S.d.E.B., observamos l lado izquierdo de la vía específicamente frente a la fina Los naranjos, que reencontraba estacionado el vehículo con las siguientes características: Clase Camión, marca Ford, Modelo Tritón F-350, Placas A69AS5D…procedimos a verificar la situación del vehículo, efectuando un recorrido por el lugar a fin de localizar el conductor del vehículo. Sin poder localizarlo…procedimos a efectuar llamada telefónica…del SIPOL...atendidos por el C/1ERO. R.P., quien nos informó que el referido vehículo se encuentra solicitado por el CICPC sub delegación Barinas…por el delito de Robo de vehículo automotor…”

6º) Experticia de Vehículo Nº 9700-127-10 de fecha 14/04/2010, suscrita por el funcionario Inspector J.L.C.C., adscrito al CICPC sub delegación Socopó del Estado Barinas, realizada a un vehículo automotor clase camión, marca Ford, modelo Tritón F-350, placas A69AS5D tipo plataforma, año 2010.

7) Reconocimiento de imputado de fecha 16/04/2010, realizada en la sede del Circuito judicial penal del estado Barinas, en la que se fue reconocido por la víctima y denunciante al adolescente como partícipes en los hechos punibles.

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Sabaneta del Estado Barinas, demuestran de manera plena los tipos penales atribuidos al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia y testigo, que estos lo habían despojado bajo amenazas con armas de fuego, de un vehículo automotor, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.

Así mismo Con las actas de inspección técnica, de experticia del vehículo, antes señaladas se demuestra la existencia del vehículo automotor que hacen referencia el denunciante y testigo, como el que le fue despojado violentamente. La presente experticia hace plena prueba de la existencia del vehículo automotor descrito, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

Así mismo el reconocimiento de imputado, hace plena prueba, realizado por el denunciante al adolescente, al señalarlo como uno de los partícipe de los hechos punibles.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto fue encontrado oculta un arma de fuego tipo pistola, debajo del asiento del vehículo automotor en que se trasladaba; y por cuanto mediante uso de violencia hizo oposición a los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones; y así mismo en compañía de varias personas, que portaban armas de fuego, despojaron a las victimas de un vehículo automotor y lo mantuvieron privados de su libertad por varias horas; en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es autor y partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 20/11/2009, en el sector parángula del Municipio B.d.e.B., y en fechas 07/04/2010, y 09/04/2010 en la población de La Caramuca del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor y co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aunado con la comisión de otros delitos no menos graves. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente proviene de una familia con características disfuncionales, y desintegrada, reincidente en la transgresión, que impresiona mayor edad, sin conciencia de problemática, desconocedor de deberes y derechos, de carácter rebelde y agresivo, dirige su vida en forma independiente desde la edad de 14 años, no refiere antecedentes laborales de importancia, impresiona estar desocupado, de ser consumidor de drogas. Es rechazado por la comunidad, sus relaciones intrafamiliares son desfavorables lo que crea una atmósfera familiar de severa tensión. No cuenta con apoyo familiar.

En cuanto al informe psicológico se concluye que presenta adecuada orientación auto psiquica y alopsiquica, lenguaje coherente, fluido, pensamiento y contenido de curso normal, conservación de psico funciones. A nivel afectivo muestra preocupación y molestia por la situación actual, con lo cual no se identifica, ni acepta que haya sucedido, se interesa por la relaciones laborales y poco por las escolares. Joven psicológicamente sano.

Desde el punto de vista psiquiátrico, presenta desarrollo psicomotor normal, con hábitos de trabajo desde los 14 años de edad, sin antecedentes de enfermedades físicas o mentales de importancia, no refiere consumo de drogas, ni antecedentes transgresionales. Al examen mental presenta conciencia del bien y del mal, con nivel cognitivo normal para su edad, consciente, orientado en tiempo y espacio, sin alteraciones sensoperceptivas, se aprecia sincero y colaborador con la entrevista, mentalmente sano.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, aunado a la comisión de delitos graves, a su agresividad e impulsividad, por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos antes imputados, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de TORO S.L.J. Y TORO S.G.D.L.C.; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el Parágrafo Primero y Literales “a” y “b” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los seis (06) día del mes de mayo del año 2010.

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