Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2005

Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMirna Egle Marquina
ProcedimientoRevisión De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

Mérida, catorce (14) de abril de 2005

CAUSA N0. E1-163-02

ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA por incumplimiento. (Artículo 628 letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la fecha para la audiencia, verificada la presencia de las parte se da apertura al acto. Indicando este tribunal que en virtud del presunto incumplimiento reiterado de las sanciones NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD que fueron sustituida ya que venia cumpliendo una privación de libertad, el joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de hurto simple, hurto calificado tentativo y robo agravado ROBO IMPROPIO, este tribunal de oficio fija audiencia de conformidad con el artículo 542 y 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de oír al adolescente de las razones del presunto incumplimiento previa explicación de las razones de la audiencia, de manera clara sencilla y educativa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente concedido como fue expuso:” Yo no me presente porque tenia problemas en el penal y tengo problema con personas que me quieren matar y fue cuando me dieron la puñalada después de la última cita que la sicóloga me dio, y yo antes de esa cita tuve un problema y caí preso por el tribunal de mayores y tengo que ir cada quince días para allá y cuando me toco la cita con la sicóloga y deje de cumplir con la sicóloga y se me paso la cita y me puse mas pendiente con lo del tribunal de mayores....”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor solicitando que se de una nueva oportunidad considerando que su representado se encuentra incapacitado parcialmente y que se encontraba hospitalizado en diciembre.

Posteriormente el tribunal le cede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expreso que el joven ha incumplido de manera injustificada las sanciones, se le ha dado bastante oportunidad para que de cumplimiento con las sanciones, solicitando de conformidad con el articulo 628 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la privación de libertad por incumplimiento de las sanciones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración de los adolescentes, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia del auto de revisión de medida que ríela al folio (796 al 802) de fecha 11-06-2004, que al adolescente se le impone las sanciones no privativas de libertad de regla de conducta consistentes en a) estudiar b) trabajar. Libertad asistida comprendía la obligación de acudir ante la siquiatra sanciones que finalizan en fecha 03-08-2005 y servicio comunitario por el lapso de cuatro (04) meses; cursa a los folios (811) oficio No. 081-04 emitida por la siquiatra de esta sección donde se indica que la concubina del mencionado adolescente que este no se presentó porque por estar afectado de unas lesiones en los pies “...sin embargo, no consignó ninguna constancia medica que apoyara la patología …” razón por la que fija audiencia para oir al adolescente para el 22-07-2004, no acudiendo el adolescente ya que en la dirección indicada al adolescente no lo conocían solicitándole a la defensa consignar la nueva dirección del joven y una vez consigna se fija una nueva fecha para la audiencia 16-08-2004 no acudiendo el adolescente surgiendo la necesidad de declararlo en rebeldía (artículo 647 iusdem) y ordenar su captura( folio 833) concatenado (artículo 821 iusdem) cursa oficio No. 211-04 donde se indica que el adolescente no esta cumpliendo con el servicio comunitario ratificada en varias oportunidades, siendo detenido en fecha 04-04-2004 una vez en conocimiento el tribunal fija audiencia para oírlo (863 y 865) concluyendo el día de hoy. La defensa en su exposición presenta constancia médica en copia simple, las cuales no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Concatenado con el dicho de la siquiatra y la trabajadora social quienes indicaron que el joven no cumplió las sanciones.

Del análisis de las pruebas que cursan en autos, se concluye que el adolescente mencionado, se le dio oportunidad de que cumpliera de manera voluntaria las sanciones de regla de conducta, libertad asistida y servicio comunitario lo cual no realizó, medidas que fueron sustituidas por este tribunal tomando en consideración lo solicitado por la defensa. Aclarando que el adolescente en el acto donde se acuerda la sustitución manifiesta al tribunal que “si entendió” como iba a cumplir las sanciones, entonces se pregunta esta juzgadora ¿porque el adolescente continúo con el incumplimiento¿ no existiendo en las actuaciones ni demostrada en esta audiencia alguna causa que la justifique por parte del adolescente ni de la defensa; debe tenerse presente que el joven es un adulto, quien tiene mayor discernimiento de lo bueno y malo, se observa que en ningún momento después de la audiencia donde se sustituye las sanciones cumplió con las citas fijadas en la misma audiencia, es decir, omitió totalmente lo indicado en la audiencia.

Se colige que, la sanción adolescencial tiene una clara finalidad utilitaria, pues, como Mir Puig lo explica, “la consideración de que la pena es necesario para el castigo del mal, como pura respuesta retributiva frente al delito cometido, sino como instrumento dirigido a prevenir delitos futuros.”

La Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente indica en su artículo 93 letra:

respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público.

De la misma manera el artículo 628 eiusdem en su parágrafo segundo:

Parágrafo segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

c) incumpliere injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

De análisis efectuado el mencionado adolescente, no dio cumplimiento a la sentencia emitida en su oportunidad, ni tampoco se desprende de las actuaciones que existe una causa justificada de su incumpliendo que se dio en varias oportunidades, dándole el tribunal oportunidad para el cumplimiento de la misma.

En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente mediante la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo.

La finalidad de las medidas en la etapa de ejecución, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social (artículo 629 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente). La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal, entre tanto, el artículo 630 literal “a” y “b” eiusdem a ser mantenido, preferentemente, en su medo familiar y a un trato digno y humanitario.

El buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social. Siempre tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.

Ahora bien, corresponde al juez de ejecución controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente a través de la protección de los derechos humanos sujetos al cumplimiento de los deberes (artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos..

Considera el tribunal de manera excepcional, el adolescente A.Q.J.R., requiere para que cumpla la sanción impuesta en la sentencia sea privado de libertad y para garantizar los derechos deberá efectuarse el plan individual y el expediente.

Con respecto al lugar de internamiento este tribunal tomando en consideración que se trata de un joven de dieciocho (19) años, se ordena la reclusión del mencionado adolescente en el Centro penitenciario Región Los Andes, quedando a cargo la guarda, orientación y supervisión de ese internamiento.Advirtiendo que la sanciones abarca ambas causas tomando en consideraciòn la acumulaciòn fundada en el principio de la unidad del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 29 de la Declaración Universal de los derechos Humanos y artículo 628 parágrafo primero letra “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Con lugar el pedimento de la Fiscal del Ministerio Público acordando la PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LA SANCION EN CONTRA DEL ADOLESCENTEIDENTIDAD OMITIDA, cuya sanción deberá cumplirla en el Centro penitenciario Región Los Andes Mérida, por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha no existiendo el abono preventivo ya que el joven sale detenido de la audiencia la cual culminará en fecha 14-10-2005 a las doce y treinta minutos (12:30 p.m.),. En dicho lugar deberá llevársele un plan Individual, quien deberá ser separado de los adulto y garantizar los derechos del detenido (artículo 19 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 15, 631, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); además, un expediente de conformidad con los artículos 633 y 640 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese con copia de la decisión. SEGUNDO: Se ordena al internamiento efectuar la realización del plan individual y del expediente, el plan individual deberá elaborarse en un lapso de treinta días contados a partir de la presente fecha el cual deberá ser remitido a este tribunal antes de la fecha 28-04-2005 para ser agregado a las actuaciones. Se ordena librar boleta de privación de libertad en contra del mencionado adolescente. Se fija como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 10-10-2005 de conformidad con el artículo 647 letra “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes en el mismo acto de la presente decisión tal como consta en el acta. Ofíciese con copia de la decisión al Centro Penitenciario Región Los Andes, líbrese boleta de privación de libertad. Diarícese, regístrese y cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

M.E.M.

LA SECRETARIA

CARMEN MATILDE GARCIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-

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