Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePedro Alcides Colmenares
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000963

ASUNTO : SP11-P-2007-000963

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de Mayo de 2007, procede el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 08 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios R.C. y E.V.L. adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C. regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejaron constancia que Encontrándose de patrullaje de Seguridad Urbana por el casco Urbano de la localidad de Ureña se detuvo en compañía del funcionario E.V.L., en un establecimiento comercial de venta de motos de nombre “MOTOS ANDRADE”, ubicada en la calle 6 local 9-20, sector Plaza Vieja Municipio P.M.U. estado Táchira, con la finalidad de preguntar el precio de una de ellas siendo atendido por el ciudadano J.A.M.A.d. nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, quien manifestó ser vendedor de dicho local, seguidamente le pregunto por una de las motos que se encontraban dentro del local, al momento en que el ciudadano J.M. abre el asiento de la precitada moto, se pudo observar un arma de fuego, posteriormente se localizaron a dos personas para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizarse siendo identificados como: J.E.U.M.T. de la Cédula de Identidad N° V-12.760.245 y GUILKER J.G., Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.998.535, en el local también se encontraba el ciudadano V.M.A.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a sacar la guantera un arma de fuego, Calibre 38 Special canon Corto Marca Rossi de fabricación Brasilera, cacha de madera, sin seriales, introducid en una pistolera de color negro, se procedió por medida de seguridad a sacarle cinco (05) cartuchos calibre 38, sin percutar, acto seguido se procedió a trasladar a los imputados y testigos hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 se procedió a informar a la Fiscalía de Guardia quedando a disposición de la misma.

Conjuntamente con la referida Acta, el Representante Fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: Acta de lectura de Derecho del Imputado, Acta de Entrevista a los testigos, Acta de revisión de vehículos importados, acta de revisión de vehículos, Experticia de reconocimiento legal al arma de fuego emanado del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ureña

III

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación realizada por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que hasta este momento ha consignado el Ministerio Público, referidos ut supra, encontramos que las circunstancias que determinan la aprehensión de los imputados J.A.M.A. y V.M.A.O., no enmarcan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; por lo tanto, se DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputado de autos conforme al citado artículo 248 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa de los Imputados J.A.M.A. y V.M.A.O., a través de una investigación integral en la que pueda proponer, ante el despacho fiscal, diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

V

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados J.A.M.A. y V.M.A.O., y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos J.A.M.A. y V.M.A.O., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

Por otra parte, aún cuando el mencionado delito está sancionado con una pena corporal que podría exceder los TRES (03) AÑOS DE PRISION, sin embargo, tomando en cuenta que los imputados tiene arraigo en el país, en comparación con casos similares tramitados por ante este Tribunal, observa quien decide que la solicitud fiscal es extrema y desproporcionada, pudiéndose garantizar la concurrencia de los imputados a los demás actos del proceso a través de una Medida Cautelar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decreta contra los imputados J.A.M.A. y V.M.A.O. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con sujeción al cumplimiento de la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 50 unidades Tributarias mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 50 unidades Tributarias. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.M.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bello, Departamento de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 14 de mayo de 1.957, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.141.749, soltero, hijo de G.A.M. (f) y de M.L.A.d.M. (v), de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 6 Nº 7-65, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T. y V.M.A.O., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Palmira, Departamento Valle, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1.950, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.903.185, casado, hijo de V.M.A. (f) y de C.O. (f), de profesión u oficio Comerciante, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a LA Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos, P.M., P.W.M.R. y A.A.C.R. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténganse a los imputados en calidad de detenidos en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, mientras cumplen con las obligaciones que les fueran impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.S.

Cúmplase con lo ordenado

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