Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Uno

Valencia, 14 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2007- 000266

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Mediante escrito de fecha 24 de Octubre de 2007, el abogado en ejercicio V.M. RlVAS ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 11.037, actuando en mi condición de Defensor de el Ciudadano V.M.R.H., suficientemente identificado en el asunto principal GP01-P-2006- 010.759, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS”, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez N° 5 abogada D.O.D. que REVOCO la Medida Cautelar acordada a su defendido y ORDENÓ su ingreso al Internado Judicial Carabobo.

Presentado y contestado como fue el expresado recurso por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, se remitieron los autos a esta Superioridad, recibiéndose en fecha 12 de Marzo de 2008, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Marzo de 2008, la Sala declaró admitido el recurso de apelación propuesta por la defensa del imputado V.M.R.H., entrando la causa en estado de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los puntos de la decisión impugnada y siendo en esta fecha la oportunidad para ellO, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

De conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4, 5 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el preidentificado defensor impugna la decisión mediante la cual el precitado Tribunal de Control revoca la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad otorgada a su defendido V.M.R.H., por considerar que violenta flagrantemente el debido y el derecho a la defensa

A tal efecto el recurrente fundamenta su recurso, dividido EN TRES CAPÍTULOS, en el primero de ellos aduce, entre otros aspectos que su defendido actualmente está siendo procesado por la presunta comisión del delito de Homicidio, no obstante estar mentalmente incapacitado.

Que, en razón de ello a sido tratado por especialistas desde su niñez y por ello solicitó en fecha 30-09-2004, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenara al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Sub. delegación las Acacias), fuera entrevistada la Doctora: AURENZE ZARDI DE DIAZ, especialista en Neurología y Electroencefalografía, quien en fecha 07-06-1.985, estudió el caso cuando apenas tenía tres (3) años y ocho (8) meses de nacido, practicándole un Electroencefalograma, donde concluyó: “…Opinión: E:E:G: anormal mostrando una discreta Disfunción de probable origen epilectogénica sobre la Región fronto-parietal izquierdo”, y cuyo informe consignó en fiscalía en fecha 30-09-2004..

Que también solicitó se entrevistara al Doctor: V.P., médico psiquiatra, quien lo trató desde niño, y que cuando fue empeorando su estado de salud mental fue quien recomendó se internara en el Instituto Neurológico Guacara., siendo recluido allí en dos (2) oportunidades antes que sucedieran los hechos que se averiguan, el 19-11-2001, y el 08-01-2004, por presentar conducta impropia, delirio y alucinaciones.

Que, en fecha 13-11-2001 fue ingresarlo a HOGARES CREA DE VENEZUELA, realizándole todos los estudios para su ingreso y no fue admitido en esa oportunidad por presentar problemas de salud mental. Consigna marcado "D" resultados de laboratorio realizados por esa Institución.

Que, en otras oportunidades fue trasladado de emergencia al Hospital Psiquiátrico DR: J.O.D. (Bárbula) por presentar crisis que la familia, se veía obligada a Trasladarlo para un tratamiento adecuado.

Que desde el día de los hechos que dieron origen al proceso, fue ingresado nuevamente en el Instituto Neurológico Guacara, donde fue tratado, por el neurólogo M.G. quien le practica un Electroencefalograma, señalando en sus conclusiones que posee un trazado anormal sugiriendo componentes orgánicos. Dicho informe fue consignado ante la representación Fiscal, y que agrega marcado “E” copia fotostática.

Que en el INSTITUTO NEUROLOGICO GUACARA permaneció desde el día que sucedieron los hechos por los cuales se le sigue el proceso, el martes, 10-08-2004, egresando el día 21-10-2005, ese mismo día fue ingresado al Hospital Psiquiátrico Dr.: J.O.D. (Bárbula), egresando el día 02-12-2005, reingresando el 26-07-2006, egresando el 25-07-2007, con trastorno orgánico de personalidad, Psicosis Aguda de tipo Orgánica, de donde se va el dia, 20-08-2007, Ingresando el dia 21-08-2007, en el hogar Verdaderamente Libre de Venezuela (Vigirima) pero por sus trastornos mentales no pudo continuar allí y luego ingreso el dia 23-08-2007, a la Fundación C. deR. y Restauración “Levántate y Resplandece" (Guigue), donde se encuentra actualmente. Durante su permanencia, en el Hospital Psiquiátrico Dr.: J.O.D., es tratado por los médicos psiquiatras Dr.: KALIFE RAIDI IZAGUIRRE, Dra. G.O., Dra.: D.U., y Dr.: P.T..

Aunado a lo anterior refiere el recurrente que su defendido fue privado de su libertad el 29/05/2006 por el Juez Quinto de Control, y al observar sus condiciones mentales ordeno la practica de un reconocimiento medico psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D. (Bárbula) y sin embargo fue recluido en el internado Judicial Carabobo, donde el Director, el médico y otros le manifestaron que V.M.R.H., no podía permanecer en dicho internado por el estado de S. mental en que se encontraba.

Que en fecha 22/07/2006 fue evaluado por el Dr. C.R., médico adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien recomendó: “…tratamiento psiquiátrico y en un sitio de Hospitalización especial”, y allí mismo agregó”…en este centro de reclusión no existe sitio para realizar tratamiento con terapia ocupacional". (Ver folio 139, primera pieza).

Que dicho reconocimiento fue enviado por el Director del Internado Judicial Carabobo, en el oficio 2813-D-06, de fecha 25/0712006 (ver folio138 primera pieza) que consigna marcado con la letra "'F” copia fotostática de dicho reconocimiento médico.

Que la Juez Quinto de Control, FLORISBETH L.A., ordenó el reconocimiento medico psiquiátrico en la audiencia de presentación, al director del Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D. (Bárbu!a), quien una vez practicado concluyó en lo siguiente: “ V.M.R.H., C.I. N° 14 .999.987, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Valencia (Tocuyito) debe ser trasladado con carácter de Urgencia a este Hospital Psiquiátrico “Dr. J.O.D.”, pabellón 1 de hombre, pues padece de Psicosis Aguda de Tipo Orgánica, debe recibir tratamiento especializado”.

Que posteriormente, el 10/07/2006, la Dra. M.C. (Psiquiatra), previa solicitud del Tribunal, del Centro de S.M. “La Florida” (Adscrita a Insalud), presentó las siguientes conclusiones:“…Dado los Antecedentes de Psicosis Orgánica por consumo de Drogas, este paciente debe ser recluido en institución Psiquiátrica para que reciba tratamiento especializado…” .Consigna marcado “H" copia fotostática de dicho informe.

En el CAPITULO II, que denomina de la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, arguye que en fecha 18/04/2007, solicitó al tribunal autorizara el ingreso de V.M.R.H., a la Fundación HOGARES CREA DE VENEZUELA, para seguirle el tratamiento; respondiendo en fecha 02/05/2007, lo siguiente: “… A los fines de determinar el sitio de estadía del ciudadano antes indicado en virtud de lo planteado por el Director del Psiquiátrico Dr. J.D., y por los informes presentados en el mismo a los fines de poder determinar si se debe o no suspender el proceso por Enfermedad Mental, Consumo de Drogas o debe continuarse el mismo"

Que en fecha 14/05/2007 se realizó una Audiencia Especial, con la presencia de los Doctores KALIFE RAIDI y C.R. y la REPRESENTACION FISCAL DURAN (Bárbula) y el Dr. C.R., medico del Internado Judicial Carabobo, cediéndole al Dr. KALIFE RAIDI, quien expuso: "El paciente V.R., padece trastornos mentales crónico de tipo psicosis orgánica y fármaco dependencia, amerita continuar tratamiento bien, en Hogares Crea o en el SANATORIO MENTAL SAN M.D.L.D.C.". Que al preguntarle el tribunal sobre su capacidad de enfrentar su juicio, respondió: “EI no está apto para ir a juicio ni para asistir a la audiencia preliminar, él no esta consciente de sus actos…" Por su parte, el Dr. C.R., medico del Internado Judicial Carabobo, quien expone:“…Yo vi, al paciente V.R. HIDALGO, de 24 años, en fecha 22/07/2006, dicho paciente presentaba en esos momentos impertinencias intensa agitación psicomotriz incontrolable teniendo alucinaciones auditivas con acompañado de insomnios total, hasta se le dio tratamiento de emergencia con aquimetan y lagarton, se le hizo informe medico debido a que es un paciente de consumidor de droga dentro del penal de tipo inductivo, es decir inducido por los internos se le recomendó a instituciones superiores que debía estar en instituciones permanente ya que allí no podía tener curación de dicho proceso” (Ver folio 198, 1era.pieza).

Que una vez realizada la audiencia especial, en fecha 30/0512007, el Tribunal Quinto de Control acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código Orgánico Procesar Penal, la suspensión del proceso, y lo envió al centro de Rehabilitación Hogares Crea de Venezuela. (Ver folios 6 y 7, segunda Pieza). Señala el recurrente que la Representación Fiscal no Quiso estar presente en la audiencia, a pesar estar en la sala, porque tenia otras audiencias. (Subrayado del exponente)

Que lo trasladó a Hogares Crea de Venezuela, para seguirle el tratamiento adecuado pero al observarlo el médico - psiquiatra de esa institución Dr. R.B., en su diagnostico dijo: "que no se podía ingresar porque primero tenía que realizarle un tratamiento en una institución cerrada bajo observación de médicos psiquiatras”.

Que su defendido tuvo una recaída empeorando su estado de salud mental y el propio recurrente dice que se vio obligado a solicitar de nuevo su ingreso al Hospital Psiquiátrico Dr. J.O.D.", consigna marcado "H", copia de dicha solicitud (ver folio 18, 2da. Pieza)

Que en fecha 23/07/2007, el Tribunal acuerda, su ingreso en virtud de sus condiciones físicas y mentales, a los fines de realizarle los exámenes y suministrarle el tratamiento adecuado para su salud mental (folio 20, 2da. Pieza).

Que el día, lunes 20-08-2007, su defendido inducido por pacientes del Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.", que en Vigirima y en Guigue habían hogares para él, (desesperado y por su estado de salud mental y bajo los efectos de medicamentos) optó por dirigirse a dichos centros pero dos (2) días, después de su ingreso no lo aceptaron por su estado de salud mental.

Que luego, se trasladó a Guigue, el día 23-08-2007, a la Fundación C. deR. y Restauración "Levántate y Resplandece", donde permanece, consigna escrito participando al tribunal, donde se encontraba, y que anexa en este acto marcado “I”

Que en fecha 10-10-2007, consignó escrito ante el Tribunal, donde participaba que el estado de salud mental de su defendido había desmejorado considerablemente y solicitando su ingreso de nuevo al Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.”.

En el CAPITULO III que denomina DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, expresa:

Que, estando suspendido el proceso, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, (suplente) abogado D.O.D., decide con fundamento en el artículo 262 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, la REVOCATORIA por incumplimiento de La medida cautelar acordada al imputado, siendo que a su defendido le fue suspendido el proceso, de acuerdo a lo establecido- en el artículo 128 del COPP, que establece:

INCAPACIDAD: El trastorno mental del imputado provocará la suspensión del proceso, hasta que desaparezca esa incapacidad…

En base a ello, alega que dicha suspensión no se puede revocar con los argumentos del Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que la suspensión del proceso no es una Medida Cautelar Sustitutiva.

Y además en el presente caso no ha desaparecido el trastorno mental de su defendido, que no existe en el expediente informe medico psiquiátrico que determine la desaparición de la enfermedad mental de su representado; y que por el contrario se ha acentuado más, desmejorándose y es por ello que la defensa, quien además, es su padre, solicitó que se recluyera en el Hospital Psiquiátrico "Dr. J.O.D.", y que lo hizo porque su hijo lamentablemente tiene que aceptarlo, es un enfermo mental, su caso lo han tratado varios médicos psiquiatras desde niño, pero no se ha visto mejoría total, solamente mejora y a los días empeora, es por ello que el 10-10-07, solicitó nuevamente su reclusión en el Hospital Psiquiátrico, pero el Tribunal 5° de Control, para ese momento a cargo de la referida Jueza Suplente, libro una orden de captura, revocando una medida cautelar sustitutiva que no existe, porque su defendido tiene suspendido el proceso, pues para revocársela, tendría que existir la opinión de los médicos psiquiatras, donde señalen que su incapacidad desapareció tal como lo prevé el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, alega que no fue notificado, que existe una ilogicidad manifiesta en la decisión, que por demás, es contradictoria porque dice: que el estado garantiza el derecho a la salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el contrario libra una orden de captura, a un enfermo mental, donde en las actuaciones existen diagnostico de distintos médicos psiquiatras que lo acreditan, por tanto denuncia la Violación de Derechos y Garantías Constitucionales porque causa un daño irreparable, con fundamento a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del COPP.

y la Violación de Derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 7 del COPP., por cuanto que a su defendido le suspendieron el proceso y por tanto no se trata de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se revoca la suspensión del proceso, con fundamento al articulo 262 COPP, que se refiere al incumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, además, se trata en el presente caso de un IMPUTADO ENFERMO MENTAL, que presuntamente se fuga, como se le va continuar el proceso, en el caso que ese Tribunal lo considere imputado por la presunta fuga, igual debe suspenderle el proceso, no recluirlo en una cárcel, para que lo maten, porque no puede valerse por si mismo, tiene que permanecer en un lugar donde sea tratado como enfermo mental, porque esa es su condición.

Por ultimo solicita que la presente solicitud sea declarada con lugar y de esta forma se protejan los Derechos Humanos del imputado V.M.R.H., contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la vida, articulo 43 y el derecho a la salud, articulo 83 ejusdem, y se REVOQUE dicha orden de captura, y se ordene se le siga un tratamiento adecuado, como el que le realizan actualmente; declarándose con lugar el presente recurso de Apelación de Autos.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la Fiscal Auxiliar Tercero en colaboración con la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, expuso lo siguiente:

“ En fecha 10 de Diciembre del presente año, se recibió Notificación fechada 29-10-2007, emitida por ese Juzgado a su cargo, con ocasión de emplazar conforme artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al RECURSO DE APELACION (ASUNTO: GP01-R-2007-000266), interpuesto por Abg. V.M.R.O., en carácter de defensor del imputado: V.M.R.H.; en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-10-07, en la Actuación GP01-P-2006-1 0759.

Dicha Notificación no tenía anexo: Copia del referido Recurso de Apelación ni de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10-10-2007, objeto de dicho Recurso. Al día siguiente de recibida la referida Notificación no hubo labores en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial de este Estado (sólo laboró Tribunal de Control de Guardia), por ser Día del Juez; iniciando la suscrita las respectivas diligencias a los fines de obtener copias de lo ya señalado el día 12-12-2007 (fecha además a partir de la cual comenzaban a contarse los tres (03) días de emplazamiento para este Despacho); siendo informado conforme al Sistema Juris 2000, que dichos Asuntos se encontraban en el pool de secretarios. Al obtener el Asunto GP01-R-2007-000266, contentivo del Recurso en referencia, el mismo no contenía la Decisión recurrida. Por lo que continúe diligenciando a fines de obtener el Asunto Principal GP01-P-2006-010759, desde el 12-12-2007 hasta el 1412-2007; no logrando obtener las referidas copias, informando en los tres días señalados, tanto el secretario administrativo (José Luís) como la secretaria de Sala de ese Tribunal, que habían demasiadas Causas y no se ubicaba dicha Causa en el indicado pool. El día 14-12-2007, siendo las 03:00 horas de la tarde fue la última respuesta negativa de dicha solicitud. Teniendo la suscrita que apersonarse a Sala de Juzgado de Control N° 7 por cuanto tenía una audiencia preliminar pautada a las 03:00 p.m., la cual se inició a las 03:06p.m., y culminando la misma a las 05:00p.m.

Todo lo antes expuesto, es a los fines de establecer que el Ministerio Público, no pudo dar contestación con ocasión del emplazamiento en referencia, por no obtener la decisión recurrida por el mencionado Defensor.

Así mismo, remito adjunto al presente escrito, copia de la Notificación de que se trata. Es Justicia en la ciudad de Valencia, a los 17 días del mes de diciembre de 2007.

RESOLUCION DEL RECURSO

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación propuesto la Corte juzga oportuno hacer la siguiente reflexión:

Lo más importante para la administración de justicia es que los jueces dicten sus fallos con claridad de conciencia, con sentido de justicia y en estricto apego a la Constitución y a los derechos humanos

.

La anterior reflexión surge luego de efectuado el análisis individual y comparativo entre los argumentos contenidos en el escrito recursivo, los recaudos probatorios consignados por el recurrente y los fundamentos del fallo impugnado, al llevar a quienes aquí juzgan a concluir que, en el presente caso ha quedado plenamente COMPROBADO que la decisión dictada por la Juez N° 5 de Control mediante la cual libro una orden de captura en contra del ciudadano V.R. HIDALGO, amparándose en la revocatoria de una medida cautelar sustitutiva y ordenando su ingreso al Internado Judicial Carabobo, constituye a juicio de esta Sala el mas grave adefesio jurídico que se haya dictado en este circuito, toda vez que dichos pronunciamientos no solo infringe de manera flagrante (por ERRONEA aplicación), la normativa legal contenida en los artículos 128 y 262, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque al subvertir el orden procesal conculca por una parte, garantías relativas al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al inobservar por la otra, el deber que tiene todo Juez con rango constitucional de velar, resguardar y tutelar, el derecho a la salud de una persona comprobadamente inimputable por insanía mental, vulneró por omisión el artículo 83 eiusdem.

En efecto, a las anteriores conclusiones, se llega:

1) Al comparar los antecedentes de salud mental del ciudadano V.R. HIDALGO, con los recaudos consignados por el recurrente, los cuales ponen en evidencia la situación de capitis diminutio, esto es, del estado de incapacidad en que se encuentra para obrar en derecho, así se desprende de los múltiples informes presentados por psiquiatras, entre los que figuran el del doctor KALIFE RAIDI, quien expuso que: "El paciente V.R., padece trastornos mentales crónicos de tipo psicosis orgánica y fármaco dependencia, amerita continuar tratamiento bien, en Hogares Crea o en el SANATORIO MENTAL SAN M.D.L.D.C.". “que no está apto para ir a juicio ni para asistir a la audiencia preliminar, que no esta consciente de sus actos…" y el del doctor C.R., medico del Internado Judicial Carabobo, quien concluyó en lo siguiente:“…Yo vi., al paciente V.R. HIDALGO, de 24 años, en fecha 22/07/2006, dicho paciente presentaba en esos momentos impertinencias intensa agitación psicomotriz incontrolable teniendo alucinaciones auditivas con acompañado de insomnios total, hasta se le dio tratamiento de emergencia con aquimetan y lagarton,(sic) se le hizo informe medico debido a que es un paciente de consumidor de droga dentro del penal de tipo inductivo, es decir inducido por los internos se le recomendó a instituciones superiores que debía estar en instituciones permanente ya que allí no podía tener curación de dicho proceso” ( Subrayados de la corte)

2) Al constatar que en fecha 29 de Mayo de 2006, se realizó la audiencia especial de presentación de imputados, decretando el Tribunal N° 5 de Control, al finalizar dicho acto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad contra el prenombrado V.R. HIDALGO, a quien el Ministerio Público imputó por la comisión del delito de Homicidio Intencional, y que posteriormente en fecha 30 de Mayo de 2007, el Tribunal N° 5 de Control, luego de oír en audiencia a los ut supra citados expertos en psiquiatría, acordó la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, enviándolo al centro de Rehabilitación Hogares Crea de Venezuela..

3) Al constatar que ciertamente la orden de suspensión fue artera y erróneamente atacada por la decisión dictada por Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, (suplente) abogada D.O.D., quien fundamentada en el artículo 262 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCO la medida cautelar acordada al imputado V.R. HIDALGO, alegando incumplimiento de la misma y en base al razonamiento siguiente:

“Visto el contenido de la comunicación N° 122 emanada de la Dirección del Hospital Psiquiátrico Dr. José• O.D., informando acerca de la fuga del paciente V.M.R. y anexando informe del equipo medico de fecha 01/08/2007. Este Tribunal visto que en fecha 23/07/2007 ordeno el ingreso del ciudadano V.R. HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° 14.999.897 al Hospital Psiquiátrico DR J.O., en virtud de sus condiciones físicas y mentales, en que se encontraba el mismo a los fines de realización de exámenes y tratamiento adecuado a su salud mental. En virtud de que la Constitución de la República .Bolivariana de Venezuela consagra entre sus derechos fundamentales el dé la salud y le proporciona al Estado Venezolano Herramientas necesarias para su control. Ahora bien, visto el contenido de la comunicación recibida ante este tribunal y analizados los informes médicos psiquiátrico realizados por los médicos D.U. y P.T. es por lo que este tribunal fundamentándose en el artículo 262 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece lo siguiente:"....REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer...en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley revoca lo acordado en fecha 23/07/2007 y ordena librar orden de captura, y una vez capturado sea ingresado al Internado Judicial de; Carabobo del imputado V.R. HIDALGO, titular de la cedula de identidad 14.999.897. Líbrese Orden de Captura y oficio respectivo. Cúmplase.

De la anterior transcripción se evidencia que el fallo impugnado adolece del vicio de ilogicidad en la motivación, pues en primer lugar la juzgadora hace mención de una medida cautelar sustitutiva de libertad supuestamente otorgada al imputado, la cual no aparece en ninguna parte de la actuación, o dicho en palabras del recurrente es inexistente, configurándose un falso supuesto, en segundo lugar intenta revocar la inexistente medida cautelar bajo el pretexto de que el imputado ha incumplido las condiciones impuestas, lo cual también es inexistente, pero sin embargo, no deja de causar un gravamen irreparable al restarle eficacia al auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2007 por ese mismo tribunal o0rdenando la suspensión del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, como también lo expresa el recurrente, enfermedad que no ha cesado ni variado, siendo menester en pro de la salud del enfermo la rehabilitación.

Por otra parte, el fallo recurrido expresa que la juzgadora se basa en un informe donde refieren que el preidentificado imputado se fugó, pero no explica las causas de esa fuga, ya que pudo ser por descuido de los vigilantes, tratándose de una persona con trastorno mental, empero, tal proceder sin embargo, no puede bajo ningún concepto ser sancionado con el ingreso a un centro donde mas que la salud, es la vida la que corre inmenso peligro de perderse, y esto deben saberlo sin ningún pretexto los jueces y fiscales como garantes de los derechos humanos.

En virtud pues, que esta Sala ha verificado la existencia de vicios que no pueden ser subsanados ni convalidados lo cual se traduce en la violación de normas legales y garantías constitucionales relativas al debido proceso, consagrados en los artículos 128 y 262 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo procedente es decretar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 10 de Octubre de 2007, mediante el cual Tribunal Quinto de Control, revocó una medida cautelar inexistente y con ella la Suspensión del proceso dictado por el mismo tribunal en fecha 30 de Mayo de 2007, ordenando el reingreso del ciudadano V.R. HIDALGO al Internado Judicial Carabobo, y de la correspondiente orden de aprehensión, la cual también se anula de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se mantiene la vigencia del citado auto mediante el cual se acordó la suspensión del proceso seguido al ciudadano V.R. HIDALGO y se ordena su reingreso al Hospital Psiquiátrico DR J.O., para que continúe recibiendo el tratamiento recomendado por los especialistas para su rehabilitación. Finalmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, y ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos antes expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por el Tribunal N° 5 de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en fecha 10 de Octubre de 2007; así como la orden de aprehensión librada contra el ciudadano V.R. HIDALGO y como consecuencia de la nulidad decretada se mantiene la vigencia del auto dictado el 30 de Mayo de 2007 mediante el cual ese mismo Tribunal de Control acordó la suspensión del proceso seguido al ciudadano V.R. HIDALGO y se ordena su reingreso al Hospital Psiquiátrico DR J.O., hasta tanto cese la enfermedad diagnosticada. Finalmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado V.R.O..

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008)

Los Jueces de Sala

O.U. LEAL BARRIOS

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

La Secretaria,

YANETH VILLEGAS

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