Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 18 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

Los Hechos Causa 1CO-00019-2003. Delitos: Homicidio en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego

En fecha 17-04-2003, se recibe solicitud de la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, solicitando se expida Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Adolescente: (RESERVADO), de 17 años de edad, nació (RESERVADO). Estado Lara, domiciliado en la (RESERVADO), solicitud motivada al hecho de que el mencionado adolescente se encuentra involucrado en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal, en perjuicio del occiso: M.E.L.. Igualmente solicitó que una vez aprehendido el mencionado ciudadano, se le practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el reconocedor será el ciudadano: P.M.L., Titular de la cédula de identidad N° 5.925.579, consigna recaudos Folios 02 al 88.

• A los Folios 90 al 91, corre inserta la Orden de Aprehensión en contra del adolescente ya mencionado.

• A los Folios 92 al 93, corre inserta la boleta de notificación al fiscal que se acordó lo solicitado por el y se devuelve original de la causa.

• A los Folios 94 al 95, corre inserta según acta y oficio de fecha 22 -04-2003, la Fiscalia notifica al Tribunal que partir de la presente fecha queda a disposición del Tribunal de Control el adolescente, por cuanto el mismo se presentó voluntariamente por ante dicha Fiscalia .

• A los Folios 96 al 97, corre inserta el Auto Fundado de Orden de Aprehensión.

• A los Folios 98 al 103, corre inserta el auto donde se fija el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 23-04-2003, Hora 10:30AM, donde actuara el reconocedor ciudadano P.M.L. y como reconocido el adolescente (RESERVADO).

• A los Folios 104 y 105, corre inserta el acta de la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos.

• A los Folios 108 al 118, corre inserta la realización de la Audiencia de Declaración del adolescente y el Tribunal decide dejar sin efecto la Orden de Aprehensión, librada en fecha 17-04-2003, e imponer Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio previsto en el articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la vigilancia de la Comisaría 70, hasta la realización de la Audiencia Preliminar.

• A los Folios 119 y 126 corre inserta la solicitud de la Defensa Pública del adolescente pidiendo cambio de domicilio para el cumplimiento de la Medida Cautelar de Detención en su Propio Domicilio, el Tribunal otorga dicho cambio y se le notifica a las partes.

• A los Folios 127 al 130 corre inserta, en fecha 28-04-2003 contestación a la acusación por parte de la ciudadana: Z.M. AGÜERO SANCHEZ, asistida de abogado.

• A los Folios 131 al 135 corre inserta en fecha 29-04-2004, el Auto Fundado de la Medida Cautelar del Articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los Folios 136 al 140 corre inserta la solicitud de la victima invocando su condición para que le sea concedido el derecho de revisar la causa penal con la asistencia de su abogado, consignando poder.

• A los Folios 142 al 154 corre inserta solicitud par parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público el que se practique con carácter urgente Reconocimiento en Rueda de Individuos donde el reconocido será el adolescente (RESERVADO), y los reconocedores los ciudadanos: F.J.A.A. Y J.R.R.M., y fue acordada en fecha 06-05-2003 y se realizó en fecha 07-05-2003.

• A los Folios 155 al 158 corre inserta auto de fecha 12-05-2003, donde el Tribunal de Control N° 01 fija Audiencia Oral para debatir fundamentos de la solicitud Fiscal, para el día 19-05-2003 Hora 11:30 AM.

• A los Folios 159 al 165 corre inserta Escrito de Querella presentado por la Victima Z.M. Agüero Sánchez.

• A los Folios 166 al 168 corre inserta Solicitud de la Defensora Pública, pidiendo se le informe de la Fiscalización impuesta al Adolescente por parte de la Comisaría 70, se acordó lo solicitado en fecha 13-05-2003.

• A los Folios 173 al 179 corre inserta escrito presentado por el Abogado Privado de la Victima J.G.M., pidiendo se suspenda la Audiencia Oral convocada para el día 15-05-2003, a lo que el Tribunal de Control N° 01 lo niega.

• A los Folios 180 al 182 corre inserta auto del Tribunal que vista la imposibilidad para comparecer la representación Fiscal, declara desierto el acto y difiere para el día 22-05-2003 Hora 03:00PM.

• A los Folios 183 al 186 corre inserta el Auto de In admisibilidad de la Querella presentada por la ciudadana Zulia Agüero Sánchez y Otros siendo rechazada la misma.

• A los Folios 188 al 208 corre inserta la solicitud Fiscal de realización con carácter de urgencia la Reconstrucción de los hechos participando el adolescente: (RESERVADO), el Tribunal fija el acto de Reconstrucción de los Hechos, para el día 20-05-2003.

• A los Folios 218 al 225 corre inserta el auto del Tribunal suspendiendo la realización de la Reconstrucción de los Hechos en el día 23-05-2003, por motivo a que los funcionarios no puede estar presentes.

• A los Folios 229 al 232 corre inserta el auto del Tribunal de Control N° 01 ordenando Deferir la Audiencia Oral, para debatir los Fundamentos de la Solicitud Fiscal, a petición verbal de las partes y se fija para el día 27-05-2003.

• A los Folios 233 al 242 corre inserta la acta de realización del Acto de Reconstrucción de los Hechos fijada en el presente asunto.

• A los Folios 249 al 266 corre inserta la Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal de fecha 27-05-2003 y se ordena Decreta la aplicación del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Medida Judicial de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente: (RESERVADO).

• A los Folios 267 al 301 corre inserta la presentación del escrito formal de Acusación por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

• A los Folios 302 al 309 corre inserta Auto Fundado de Medida Judicial de Detención Preventiva de Libertad, de fecha 02 Junio del 2003.

• A los Folios 310 al 314 corre inserta el Auto del Tribunal de Control Nº 01, en donde acuerda, oficiar a la Juez de Control Nº 02, solicitándole información acerca del estado de la causa, que se le sigue al Adolescente: (RESERVADO), por ante dicho Tribunal, en virtud de haber solicitado la Fiscalía Pública en su escrito de acusación, la acumulación de causas.

• A los Folios 315 al 319 corre inserta el oficio del Tribunal de Control Nº 02, contestando la información solicitada al Tribunal de Control Nº 01, éste procede y acuerda solicitar la declinatoria de competencia del mencionado Tribunal en la causa que se le sigue al adolescente, a los fines de proceder a la eventual acumulación de causas, por ser compatibles los asuntos.

• A los 320 al 324 corre inserta el auto de fecha 11 de Junio 2003, el Tribunal de Control Nº 01, suspende la Fijación de la Audiencia Preliminar, hasta tanto, no se reciba la declinatoria de competencia del Tribunal de Control Nº 02, para proceder a hacer la correspondiente acumulación de causas.

Los Hechos Causa 2CO-00032-2002. Delitos: Facilitador en la perpetración de Robo Genérico y Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo

Se inicia la presente averiguación de fecha 05-11-2002 por oficio emanado de la Fiscalia Publica Octava, con Acta de aprehensión de los Adolescentes (RESERVADOS), titulares de las cedulas de identidad N° (RESERVADOS), Folios 326 al 337.

-Auto del Tribunal fijando celebración reaudiencia de Calificación de flagrancia, para el 06-11-2002, hora: 02:00 PM. Folios 338 al 341

-Audiencia de calificación de flagrancia: Decisiones ordena la detención, articulo 581 LOPNA, tramite por el procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Articulo 582, Literal “C” Folios 342 al 370.

- Auto del Tribunal de Control N° 2, cesando la Medida de Detención Preventiva por identificación. Folios 371 al 387.

-Escritos de la defensa publica, solicitud Informes Sociales, evaluación psicológica y psiquiatrica. Y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado Folios 388 al 407

-Escrito de la defensa pública y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado. Folios 408 al 413.

-Informe y cuestionario social. Folios 414 al 423.

-Escrito de la defensa pública y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado. Folios 424 al 431.

-Oficio recibido del C.d.P., dando respuesta. Folios 434 al 443

- Escrito de la defensa pública y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado. Folios 445 al 448.

-Oficio de psiquiatría forense. Folios 449 al 451.

- Escrito de la defensa pública y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado. Folios 452 al 455.

-Informes mensuales de presentación del Adolescente. Folios 457 al 464.

-Auto del tribunal y contestación del Tribunal de Control N° 2. Folios 465 al 467.

-Auto del Tribunal solicitando decline competencia al Tribunal N° 2, y Auto del Tribunal N° 2 Declinando Competencia. Folios 469 al 474.

- Auto del Tribunal Ordenando Acumulación de Causas Folios 475 al 484.

- Escritos de la defensa pública Folios 485 al 487.

- Escritos de la defensa privada Folios 488 al 498

- Boletas consignadas. Folios 499 al 502.

- El Imputado revoca Defensora Publica y nombra otra Defensa Publica. Folio 503.

- Audiencia Preliminar suspendida y fijada nuevamente. Folios 504 al 508.

- Escritos de la defensa pública Folios 509 al 511.

-Audiencia preliminar celebrada. Folios 512 al 521.

-Auto del Tribunal remitiendo al Tribunal de Juicio Folios 522 al 523.

- Auto del Tribunal de Juicio fijando Selección de Escabinos. Folios 524 al 530.

- Escrito de la defensa pública y Auto del Tribunal dando respuesta a lo solicitado. Folios 531 al 535.

- Acto de Selección de Escabinos Folios 536 al 541.

- El Imputado revoca Defensora Publica y nombra otra Defensa Privada. Folio 548 al 550.

-Excusa de Escabino folio 551 al 556.

- Auto del tribunal de Control cesando Prisión Preventiva e imponiendo Medida Cautelar. Folios 558 al 565.

- El Imputado revoca Defensora Publica y nombra otra Defensa Publica. Folios 566 al 568.

- Audiencia de Imposición de Medida Cautelar. Folios 569 al 581.

- Auto del tribunal de Juicio, inhibiéndose del conocimiento de la causa. Folios 582 al 587.

- Escritos de defensor privado y Oficio del tribunal de Control N° 01. Folios 589 al 597.

- Auto del tribunal de Juicio, acordando Oficio a la presidencia folios 598 al 599.

- Auto del tribunal de Control Acordando ratificar Medida Cautelar. Folios 600 al 601.

- Decisión de la Corte de Apelaciones declarando con lugar inhibición planteada. Folios 602 al 651.

- Convocatoria de Juez suplente. Avocamiento de la misma y auto fijando sorteo de escabinos. Folios 651 al 657.

- Auto del tribunal de Juicio, fijando la fecha de realización del Juicio Oral y Privado, Folio 803.

El Derecho.

En la Oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Privado en fecha, 02-05-2005, se constituye el tribunal en forma mixta, para llevar a cabo la Audiencia Oral y Privada, se verifica la presencia de las partes, conforme a lo previsto en el articulo 593 de la L.O.P.N.A. dándose inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Privada, la Juez presidenta procede a la juramentación de los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en el contenido del articulo 334 del COPP, y de conformidad con el contenido de la norma del 593 ya mencionado de la Ley Especial se declara aperturada la Audiencia Oral, advirtiendo de la importancia del acto y de mas formalidades de ley, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Publico, para que presente los fundamentos de su acusación fiscal y sus pretensiones, expone sucintamente la ratificación de la Acusación con las Modificaciones del auto de Enjuiciamiento, y por cuanto ha operado la Acumulación de la Causa, hace un resumen de los hechos por separado comenzando por (1CO-00019-03)…hechos suscitados en fecha 30-03-2003 se encontraba la victima hoy occiso M.E.L. en compañía de su hermano J.A.L., P.M.L. y M.R.Q. en el interior de establecimiento “Bar Restaurante Pueblo Aparte”, ubicado en la Calle Lídice, Carora….sentados alrededor de una mesa ingiriendo bebidas alcohólicas …improvisadamente se presentaron 2 sujetos, se presentó el imputado M.A.P. apodado el “Catire” y “El ovejito” a bordo de una moto tipo jog la cual era conducida por otro sujeto que se desconoce su identidad…el adolescente presente en esta sala se introduce al establecimiento portando un arma de fuego con la cual somete bajo amenaza a los presentes, despojando de las pertenencias…y de indeterminada cantidad de dinero al ciudadano P.L. encargado del establecimiento...interviene la victima M.L. para evitar el hecho…el adolescente acciona el arma que portaba en contra de la humanidad de M.L. …impactándolo mortalmente…sale en veloz carrera y huye como parrillero en la moto siendo observado por varias personas que se encontraban a pocos metros del lugar….con respecto a este hecho el Ministerio Público imputa los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal(Homicidio Calificado); PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y los hechos suscitados en fecha 04-11-02 (2CO-00032-02)…la adolescente L.E.G.M. se disponía a entrar a clases en la U.E. Argenis Graterol…fue interceptada por dos sujetos que tripulaban una moto tipo jog …descendiendo el copiloto que empuja a la victima y la despoja del celular ..se sube a la moto que tripula y se retiran a veloz velocidad…al desplazarse por una de las calle de la cancha deportiva del sector colisionan contra una camioneta tipo pick -up conducida por el ciudadano León Martínez Sencherman…donde son aprehendidos…la moto se encuentra solicitada…. imputa el delito de FACILITADOR EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo. a continuación oída la exposición hecha por el Apoderado judicial de la Victima, quien se adhirió a la acusación fiscal en cuanto al Delito de Homicidio en la Ejecución de un Robo y en cuanto a la sanción solicitada. se el concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica para exponer los fundamentos de su defensa técnica y de sus pretensiones, quien expone concisamente. Una vez escuchada la exposición Fiscal esta defensa rechaza en cuanto a los delitos imputados Homicidio en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito lo cual será demostrado a lo largo del debate oral …hay un testigo presencial que posteriormente rendirá su declaración Sr. P.L. y otros testigos cuyas características señaladas no coinciden con la de mi defendido… con respecto al delito de facilitador del Robo genérico y Aprovechamiento…esta defensa quiere aclarar algo que en la Audiencia preliminar se admitió parcialmente el delito del Robo Genérico… en cuanto a la Victima T.d.C.P. y L.P. las cuales no comparecieron y la defensa considera importante su presencia sí como las de los funcionarios policiales por lo cual solicita sean citados una vez mas para ser escuchados en este debate oral…, al igual que la Fiscalia solicita sean llamados por el tribunal las victimas y funcionarios…. Al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio realizamos la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional, a los fines de emitir la decisión sobre los hechos debatidos, emergiendo de ello lo que quedo probado, lo que no quedo probado y el porque, con los medios de prueba desarrollados en el juicio como lo fueron las Declaraciones rendidas por los testigos: P.M.L., J.A.L., F.J.A.Á., J.R.R.M., concatenadas con las Actas del reconocimiento en rueda de Individuos, realizadas como prueba anticipada, de fecha 23-04-2003 en donde el reconocedor es el ciudadano P.M.L., folios 104-105 y las dos de fecha 07-05-2003, y como reconocedores los ciudadanos J.R.R.M., y F.J.A.Á., las corren insertas a los folios 148 al 151 del presente asunto, junto con la reconstrucción de los hechos, de fecha 23-05-2003, celebrada en el lugar del suceso con la participación de las partes, las experticias realizadas y ratificadas en contenido y firma, explicadas por los expertos en sus deposiciones, Dr. C.M.Á., M.A.B., e I.d.C.R. y la Filmacion o Grabación (video) de la reconstrucción de los hechos, partiendo de que todas ellas, fueron los elementos esenciales de Prueba, explanados en el desarrollo del debate, para la toma de la Decisión correspondiente. Ahora bien, luego de haber analizado y hecho examen del contenido integro del testimonio rendido por el ciudadano P.M.L., el cual no vio a la persona en ningún momento a la cara, como bien se desprende de su testimonio: “ Eso ocurrió entre las siete y siete y treinta, llegan y dicen esto es un atraco…. El señor se va hacia el atracador y allí suena el disparo, proceden a quitarle el dinero, es todo”. Y a las preguntas hechas por el MP, responde: “ Yo no lo vi porque me dice que no lo mire, ¿a quien vio? Me dice que no lo mire, ¿entonces usted no lo vio? NO” Dicho testimonio concatenado con el resultado del reconocimiento en Rueda de Individuos, y lo que pudimos observar en el video de la Reconstrucción de los hechos, es que estuvo conteste en afirmar y demostrar, que no lo vio, no levanto la vista para mirarlo, al Acusado, en ningún momento. Siendo APRECIADA EN TODO SU VALOR PROBATORIO DICHA DEPOSICIÓN, confrontada en conjunto y relacionada con las demás pruebas en el proceso, la misma nos indica que dicha prueba corrobora al testigo mencionado como un testigo presencial, el cual se encontraba presente en el lugar del hecho, y simplemente oyó lo ya expresado, o sea es un testigo auricular, el que presencio oyendo. En relación con el testigo ciudadano J.A.L., de la atestación hecha inicialmente:” estaba tomando ese día entra el atracador y dice en voz alta que es un atraco yo estoy de espalda…ilustra al Tribunal en cuanto a su posición de espalda… tropiezo la pistola y el pierde el equilibrio y en eso retoma el dominio.. … yo asustado y mi hermano me dice que corra Salí por el lateral del bar escuche un disparo.. ya afuera del bar, es todo”. Este tribunal mixto igualmente pasa apreciarla, hecho el examen del contenido integro del testimonio y de las respuestas a las preguntas hechas, por el MP: estuvo presente en los hechos? “estuve presente mientras estábamos tomando”, ¿ en que momento llega a verlo a el? – “en el momento que hace la voz de atraco yo gire“- ¿lo logro ver a el ? “la identificación de la cara se me hace un poco difícil, andaba con gorra”, ¿vio quien disparo? “NO”. A una pregunta hecha por la Defensora Publica: puede decir sus características? “ piel morena, llevaba su gorra, blue Jean, camisa con swéter azul “ ¿Qué hace después usted? “ corro hacia la calle… una puertita que estaba allí que va hacia la calle” ¿ dice que esa persona tenia gorra, como lo pudo ver? “Bueno la cara No se la pude ver bien, le pude ver la piel “. En esta estado la defensa solicita confrontar las características aportadas por el testigo en la Audiencia con las aportadas en la reconstrucción de los hechos, acta al folio 236, el tribunal deja constancia de que aporto las características de nariz chata, grande, moreno” a la pregunta hecha por el tribunal ¿en que momento especifico pudo captar la fisonomía de la persona que apunta? “cuando giro, la fisonomía la capto muy poco” “le vi la gorra, poco la cara” “es difícil precisar”. Este testimonial rendido en audiencia, y confrontada en conjunto y relacionada con las demás pruebas en el proceso, sobre todo concatenándola con el resultado del reconocimiento en Rueda de Individuos, nos convence de una contradicción, ya que de estas respuestas se desprende que la cara no se la pudo ver bien, le vio la gorra, es decir la fisonomía no se la capto por lo tanto, no vio, no detallo lo suficiente para describir, al acusado en este caso, en franca contradicción con las características aportadas en el reconocimiento en rueda de Individuos. Que seguridad, verdad certeza, puede ofrecer el testimonio de este ciudadano, cuando a la pregunta hecha ¿señala a alguien como autor de ese homicidio? contesta, “señale a él por la investigación” ¿a que investigación se refiere? “Bueno a la investigación de mi hermano”; para éste tribunal mixto que por medio de las reglas de la lógica, infiere lo real y verdadero que se desprende de estos elementos de prueba, llegando a la plena convicción de que si lo hubiese visto claramente, lo pudiese haber identificado con características exactas e individualizado con detalles, pero no lo vio. De seguidas se pasa al análisis de la declaración rendida por el testigo ciudadano F.J.A.Á., “yo venia bajando la calle del carmen bajando al cruzar hacia la Zubillaga me encuentro unos ciudadanos en una moto y el de atrás cargaba una pistola en su mano derecha, en lo que yo voy a cruzar me encuentro con ellos casi chocamos al alzar el armamento me asusto…seguí mi camino…en lo que llego a la esquina me dicen que acaban de matar a un Sr., yo dije yo iba chocando con unos en una moto le vi la pistola en la mano el de la moto que era una moto gris cargaba una gorra el de atrás una gorra azul…una camisa a.c. y blue jeans, el de adelante cargaba una gorra azul o negra… camisa azul y blue jeans….cuando yo miro pa tras cruzaron pa la izquierda por la calle el Carmen., es todo”. ¿Que hora eran cuando lo interceptan? “como a las 8:00 PM, mas o menos, pregunta hecha por el MP, y a la pregunta hecha por la defensa publica ¿puede darme las características del chofer y del parrillero de la moto? el chofer piel blanca y el parrillero cargaba una gorra, labios gruesos, nariz ancha, no me fije muy bien, cuando al momento lo miro a la cara piel morena. Con la deposición hecha en la audiencia por el testigo, se evidencia la imposibilidad de captar claramente las características fisonómicas de la personas partícipes en el hechos, ya que tomando en cuenta tanto la hora 8:00PM, mas o menos, la forma en que ocurre el encontronazo con las personas de la moto, y la rapidez con que suceden los acontecimientos, basándose este tribunal mixto en la proposición lógica y correcta fundada en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, que efectivamente nos indican que resulta casi imposible la descripción detallada de cualquier persona en sus rasgos físicos, partiendo de los elementos arriba mencionados, porque a lo sumo como bien lo señalo el testigo solo percibió que cargaba gorra y piel morena, y en virtud del interrogatorio hecho en forma directa y concreta, por parte de la defensa, el mismo se circunscribe a una narración y descripción solo basada en pocos muy pocos elementos físicos, y a una característica no en relación a la descripción fisonómica, sino de vestimenta como lo es la gorra que portaba el parrillero. Contrastando esta declaración con las características señaladas en el acto del reconocimiento en Rueda de Individuos tomándose en consideración el tiempo transcurrido entre el acto y la realización del juicio, así como las características actuales visualizadas por los presentes, nos convence de que efectivamente existe contradicción, ya que de estas respuestas se desprende que la cara no se la pudo ver bien, le vio la gorra, es decir la fisonomía no se la capto por lo tanto, no vio, no detallo lo suficiente para describir, al acusado en este caso, creando en el convencimiento de estos juzgadores la contradicción, en cuanto que afirma dos premisas que no pueden ser ciertas ambas a la vez, así lo indica las reglas de la lógica. En cuanto a la declaración hecha por el ciudadano J.R.R.M., “ la noche en que ocurre el crimen, a eso entre 7 y 8 p.m. estoy sentado en la puerta de mi casa, a los escasos minutos oigo unos tiros abro la puerta y observo que esta una moto frente al restaurante ubicado en la calle Lídice, a escasos 10 metros, en el momento en que se escucha, pensé al momento al ver la moto que ha estallado la tripa del caucho…sale una persona del restaurante con un armamento en la mano, y esta una persona con la moto encendida esperándolo, la persona es morena, de Jean, de gorra, mas o menos de 1.60,a 1.70 aproximadamente”. De las preguntas hechas por el MP y la Defensa Publica, ¿ puede dar las características del copiloto? “ si era una persona entre 1.60 a 1.70, en jeans, de gorra, zapatos de goma, color de la piel morena.” ¿ en el reconocimiento en rueda de individuos y en la reconstrucción de los hechos dio otras características en cuanto a las facciones.? “ Por medio de la gorra, se notaba se lograba apreciar la cara de nariz pronunciada, tez morena” y a la pregunta hecha por el tribunal, ¿ la persona cuando sale en que posición lo hace? “sale directamente a montarse a la moto se nota que lleva un armamento”. De este testimonial rendido, en audiencia, se evidencia claramente que la distancia que media desde donde se encuentra ubicado el testigo, sentado en la puerta de su casa, al restaurante ubicado en la calle Lídice, a escasos 10 metros, tal como lo menciona el, la hora en que ocurre el hecho, entre 7 a 8 PM, la rapidez con que el individuo sale del restaurante, y se monta en la moto, aunado por supuesto a la escasa descripción física dada del copiloto, sin precisión ni detalle, es bastante dudosa la percepción que tuvo de esa persona, es lo que lleva a la intima convicción de este tribunal mixto, basado en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, que el testigo no pudo percibir en ningún momento claramente la fisonomía del autor del hecho. En relación a la testimonial ofrecida por la Defensa Ciudadana L.P., la misma fue desestimada por el Tribunal por ser una prueba impertinente, ya que no guarda relación con los hechos ventilados. En cuanto a las documentales ofrecidas por las partes Acusador-Defensa, e incorporadas al debate oral en completo apego a las normativas adjetivas penales de la licitud de la prueba: La experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Experto Dr. C.M.A., quien a través de su deposición oral ratificó el hecho cierto de la muerte del Ciudadano M.E.L.; el Protocolo de Autopsia suscrito por la Experto I.R.P. quien a través de su exposición oral ilustró al tribunal en cuanto a la causa de la muerte; Experticia

Legal de concha o vaina, suscrita por la Experto M.A.B.C., quien mediante su deposición oral explicó detalladamente que la misma formo parte del cuerpo de bala en su estado original que puede causar herida grave o la muerte; pruebas plenamente valoradas por quienes juzgan y que llevaron a la convicción de la existencia de el hecho cierto y punible de la muerte violenta de una persona humana objeto del proceso. En cuanto al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, éste Tribunal se permite hacer la siguiente consideración: En relación a las pruebas anticipadas entre ellas el reconocimiento de Rueda Individuos, tal como lo expresa la doctrina la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en juicio oral se hace antes bien por algún impedimento del testigo reconocedor para hacerlo en juicio oral o por la naturaleza del acto que lo haga irreproducible…, es entonces una prueba que solo puede tener como objeto la prueba personal, es decir se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos al juicio oral, en un acto procesal cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y privado. Pero, si para la fecha en que deba celebrarse el Juicio Oral, no existen los impedimentos que determinaron la producción de la prueba anticipada, los reconocedores testigos, están presentes la diligencia de anticipación de prueba habrá perdido todo su valor (Pérez E., 2003, Pág. 71). Es decir el reconocimiento en rueda como prueba anticipada se complementa y perfecciona con la declaración rendida por el testigo-reconocedor ante el Juez de Juicio en el debate oral en virtud de la exigencia de la inmediación y oralidad, tal como ocurrió en el presente debate oral los testigos reconocedores ciudadanos: F.J.A.Á. y J.R.R.M., y P.M.L. que pese a haber sido declarado en delito en audiencia su testimonio fue valorado en concatenación con el resto de las pruebas. En esta primera sub etapa de recepción de testificales en relación a los delitos de Homicidio en la Ejecución de un Robo y Porte Ilícito de arma de Fuego, las testimoniales, documentales y registro audiovisual evacuados durante el debate oral, conforme a los principios de oralidad, contradicción e inmediación fortalecedores del debido proceso cónsono con el sistema acusatorio, han calado claramente en el convencimiento de este tribunal mixto de no haber prueba suficiente de la participación del adolescente acusado (reservado), como la persona autora de los delitos señalados. A tal efecto, fueron a.l.t. evacuadas que llevaron a la convicción de estos juzgadores de que las características fisonómicas aportadas por cada uno de ellos en cuanto a la persona que perpetró la ejecución del Homicidio con ocasión de un Robo en la persona del hoy occiso M.E.L., ciertamente no coinciden con las características físicas del joven acusado (Reservado), efectivamente ellos coinciden y aseveran en sus dichos que la persona que cometió el hecho punible era de “ nariz achatada, ojos achinados, tez morena, labios gruesos”, pero además todos fueron contestes en afirmar “que la persona cargaba una gorra y que no pudieron verle claramente” (comillas añadidas), lo cual conduce a contradicciones en sus declaraciones. De las documentales y demás pruebas está plenamente comprobado la existencia de un delito grave y así quedó demostrado en el debate oral a través de las testimoniales, documentales corroboradas por los expertos según el caso y registro audiovisual, sin embargo de las pruebas presenciadas y valoradas no emergió prueba suficiente, plena e indubitable de la culpabilidad y por ende de la responsabilidad del joven acusado. Por lo que ante un margen de dudas y suficiencia probatoria debe absolverse en pro del principio de inocencia, artículo 24 y 49, Ord. 2de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 8 de la Convención Americana sobre los derechos Humanos “ Pacto de San J.d.C.R. “, que contempla la garantías judiciales, señala en el numeral 2 “Toda persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…mediante sentencia firme”; esto por supuesto a través del juicio previo y debido proceso administrado por un Juez natural, imparcial e independiente, Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, es consonante con el sistema acusatorio adoptado por nuestra legislación penal, que la carga de la prueba es propia de la parte acusadora, es ella quien debe probar todos y cada una de las imputaciones y no el imputado quien solo debe limitarse a contradecir a través de la defensa técnica, pues a él le asiste el principio de ser considerado inocente hasta prueba en contrario. Al respecto cabe señalar lo apuntado por Moreno, C., 2004, Pág. 179 “ …la sentencia sólo podrá ser condenatoria cuando, exami8nados los elementos de convicción debatidos en el juicio y establecidos los hechos que se deriven de los mismos, resulte probada, sin lugar a dudas, tanto la perpetración del hecho punible imputado como la culpabilidad del acusado en la comisión del mismo. Y será absolutoria cuando no resulte demostrado ninguno de éstos extremos o alguno de ellos, e incluso en caso de duda racional en uno u otro sentido, por aplicación del principio universal in dubio pro reo, conforme al cual debe favorecerse al reo”.(añadido nuestro)

Seguidamente en cuanto a los delitos de FACILITADOR EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de las victimas: G.M.L.E.. Este Tribunal Mixto, una vez clausurado el debate y pasando a deliberar en sesión secreta y operada la libre convicción razonada en cada una de los miembros, basados para ello en la apreciación de las pruebas según la sana critica, analizadas pormenorizadamente las pruebas aportadas tanto por la Fiscalia del Ministerio Público como por la Defensora Pública , en estricto apego a lo establecido en el contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuadas como fueron las testificales ciudadana: T.d.C.P., quien en su declaración expone: ““ yo venia con una amiga fuimos a la iglesia llegamos ella venia en la parte de atrás llegaron dos muchachos nos quitaron la moto y se fueron yo puse la denuncia pero no supimos quienes fueron” . Quedando su exposición claramente definido, como ocurrió, el Robo de la Moto, en donde iban los dos adolescentes cuando cometieron el Robo Genérico, en perjuicio de la ciudadana: G.M.L.E.., ya que el adolescente para el momento en que chocan la moto, contra la camioneta del ciudadano: LEON A.M., y aprehendidos, no pudo bajo ninguno parámetro justificar el uso de la moto que manejaba, es decir no presento autorización alguna y es cuando al realiza la experticia correspondiente de la misma por parte del experto E.M.A., el cual en la Audiencia reconoce en contenido y firma y explica la experticia realizada sobre el vehículo, clase moto marca Yamaha, con serial original , al ser consultada por el sistema apareció solicitada por el delito de robo por la seccional Carora, y la misma presentaba sus seriales en estado originales, no tiene titulo de propiedad `por el SETRA solo con factura de compras ya que no aparece registrado en el Setra.” Y a la pregunta si estaba solicitada contesto “ si estaba solicitada” quedando de esta manera plenamente tipificado el delito imputado de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez oída a la victima: L.E.G., quien en su declaración aportada explana, clara coherente concisa y enfáticamente como sucedieron los hechos el día que fue despojada de su

celular: “ yo iba saliendo de clases como a las 4 y cuarto cruzo la calle y

vienen dos muchachos y me empujan que el den el celular y fue cuando chocaron contra una colmena, llamaron a la policía y fui a poner la denuncia, es todo” y al igual que el ciudadano : LEON A.M. yo venia de sacar la camioneta de pintarla con los vidrios cerrados, vengo por la calle pedro león frente a la cancha, cuando voy pasando bajando por la cancha siento el golpe durísimo por la puerta de carro y la moto en el piso, sangrando de la pierna, esperando que llegara la policía decir que los reconozco, los recuerdo estaba nervioso, no supe si lo golpee o nadie lo golpeo es todo” Una vez rendida su declaración con la misma queda corrobora como sucedieron los hechos a la victima-testigo después que despojada de su celular y los adolescente salen en veloz carrera chocando contra su vehículo sirviendo de obstáculo para dicha carrera y es cuando son debidamente aprehendidos e identificados. En cuanto a las documentales evacuadas en relación a la imputación de estos delitos, quedó ratifica en contenido y firma la Experticia Legal al celular, realizada por la experta M.A.B.C., quien a través de su exposición oral ilustró al tribunal y demás partes, quedando demostrado que se trataba de un aparato para comunicaciones móviles. Todos éstos medios probatorios obtenidos de manera legal e incorporados lícitamente al proceso, han llevado al convencimiento pleno y cabal de este Tribunal Mixto, previo el análisis pormenorizados de todas esta pruebas que efectivamente, el Acusado Ciudadano: (RESERVADO), es el autor y responsable del delito de FACILITADOR EN LA PERPETRACION DE ROBO GENERICO, por cuanto con su conducta propicio la violación a la Ley Penal, atentando contra la Propiedad ajena, en los bienes de la ciudadana: L.E.G. y cometiendo el ilícito Penal, aprovechándose de un vehículo robado (moto), que configura el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, es por ello que se toma en cuenta las pautas para determinación y aplicación de la sanción correspondiente como lo son: La comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, y mas aun la comprobación de que el adolescente (RESERVADO) ha participado en el hecho delictivo, Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por que siendo responsable se le condena al cumplimiento de las sanciones respectivas, Articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DECIDE: “ Con base a la sana crítica, la regla de la lógica y las máximas de experiencia que permitieron

articular la presente decisión con todas las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate oral a lo largo de este Juicio Oral y Privado, que llevó a la convicción razonada de éste Tribunal constituido en forma Mixta a emitir el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: En cuanto a los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, donde figuran como victima el Occiso Ciudadano L.M.E. y la Ciudadana AGÜERO S.Z.M. en su condición de Cónyuge del occiso, éste Tribunal DECLARA ABSUELTO al joven (RESERVADO), quien se identificó con cédula de identidad Nº (RESERVADO), venezolano, 19 años de edad, fecha de nacimiento (RESERVADO), grado de instrucción 6º grado, domiciliado en la (RESERVADO), por NO HABER PRUEBA DE SU PARTICIPACION, conforme a lo establecido en el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los delitos de FACILITADOR EN LA PERPETRACIÓN DE ROBO GENÉRICO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la victima Ciudadana G.M.L.E., éste Tribunal Mixto encuentra CULPABLE al joven (reservado), por lo que declara su responsabilidad penal en la comisión de los delitos ya mencionado y éste Tribunal Mixto CONDENA al joven (RESERVADO) y lo sanciona con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD por el término de SEIS (06) MESES, previsto en el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y “LIBERTAD ASISTIDA” por el lapso de OCHO MESES (08), conforme lo establecido en el Artículo 626 Ejusdem., ambas de cumplimiento alternativo, dejando al Tribunal de Ejecución la discrecionalidad para determinar modo y lugar de cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar de “Detención en su propio domicilio, bajo la vigilancia de la Comisaría N° 70, de ésta Ciudad”, ésta se revoca y se le sustituye por Presentación Periódica, una vez semanal, conforme a lo previsto en el Artículo 582, literal “c” de la citada Ley Especial, hasta tanto firme la actual decisión se remitan las presentes actuaciones al Competente Tribunal de Ejecución.

Dada y Sellada y firmada en la Ciudad de Carora a los Dieciocho (18) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005) Años 195° y 146°.

LA JUEZ DE JUICIO

ESCABINO N° 01

ESCABINO N° 02

LA SECRETARIA DE SALA

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