Sentencia nº 295 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 22 de septiembre de 2011, el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad N° 22.294.356 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villas El Ángel”, inscrita, el 12 de marzo de 1997 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el N° 26, Tomo 25, Protocolo Primero.

El 4 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para que la Sala se pronuncie sobre la admisión de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expuso el accionante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que, el 18 de agosto de 2003, interpuso demanda por ejecución de hipoteca sobre tres (3) inmuebles constituidos por las parcelas de terreno distinguidos con los números 73, 105 y 106 y las casas quinta sobre ellos construidos, contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villas El Ángel”, cuya causa cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente N° 11.623.

Que en su libelo de la demanda estableció el domicilio procesal en la Zona Industrial La Chapa, Calle Los Olivos, Galpón Grupo Metal, La Victoria, Municipio J.F.R., Estado Aragua.

Que con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo dictado por el a quo, el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por ésta y sin lugar la oposición contra el decreto de intimación, le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que, el 29 de octubre de 2009, luego de cinco años, el juzgado superior supra mencionado dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que, el 22 de enero de 2010, quedó constancia en autos de la notificación de la parte demandada y el 12 de febrero de 2010, el Alguacil del juzgado superior dejó constancia que “en fechas 28-01-2010 y 10-02-2010 siendo aproximadamente las 9:45 a.m. y 8:40 p.m. se trasladó a la Zona Industrial Las Chapas, Calle Los Olivos, Galpón Grupo Metal, La Victoria, Estado Aragua y una vez encontrándose ahí le fue imposible practicar la Notificación pues no se encontraba nadie…”.

Que, el 13 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó la notificación de la parte actora conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fue acordado “de conformidad”, para lo cual se ordenó, a tenor de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un cartel de notificación en el Diario “El Periodiquito”.

Que, el 7 de enero de 2011, la parte demandada consignó la publicación del cartel y, el 16 de febrero de 2011, siendo el primer día siguiente al vencimiento de los lapsos procesales para que el demandante quedase notificado e interpusiere los recursos de ley, el juzgado denunciado como agraviante realizó diversas actividades, entre las cuales se ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia y, actualmente, se encuentra en fase de ejecución de sentencia que consiste en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre los bienes hipotecados.

Que, el 18 de julio de 2011, tuvo conocimiento de los hechos al enterarse de la sentencia dictada, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior, que había quedado definitivamente firme a partir del 16 de febrero de 2011.

Que de los hechos anteriormente descritos se observa que la diligencia estampada, el 12 de febrero de 2010, por el Alguacil del juzgado superior agraviante y certificada por la Secretaria del mismo juzgado, deja constancia “que la práctica de la notificación personal” fue intentada en el domicilio procesal de la demandante en dos ocasiones, una de las cuales el alguacil declaró haberse trasladado a las 8.40 p.m. (horario nocturno), sin que constara en actas la habilitación del tiempo necesario para ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo193 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo en una oportunidad se intentó legalmente practicar la notificación personal del demandante, lo cual deja en fraude lo declarado por estos funcionarios, en cuanto a las dos visitas al domicilio y agotamiento de la notificación personal, de modo que, al no haberse agotado la notificación personal, no debió darle curso a otra vía distinta de notificación.

Que no se realizó gestión alguna destinada a practicar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo dirigida al domicilio del demandante conforme lo previsto en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, a pesar de constar en el libelo el domicilio procesal de la parte actora, transgrediendo la doctrina de la Sala de Casación Civil que sobre el particular se pronunció señalando la necesidad de emplear la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo como medio subsecuente en caso de no poderse practicar la notificación personal.

Que, el 13 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó la notificación de la parte perdidosa por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y, el juzgado superior, actuando en consecuencia, ordenó librar carteles en el diario “El Periodiquito”, conforme lo dispuesto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Que, al tratarse el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de la citación por carteles y el artículo 233 ejusdem de la notificación, el pedimento de la parte demandada no podría ser acordado de conformidad, ya que las partes se encontraban citadas y no había necesidad de nueva citación; en razón de lo cual, al acordarse una petición no formulada por la parte demandada, supliendo faltas de la solicitante, se transgredió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia, igualmente, que, conforme el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación que de alguna parte se practique, debe efectuarse “con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad”, por lo cual, debió la jueza a cargo del juzgado denunciado como agraviante, analizar cuáles eran los diarios de mayor circulación en la ciudad de La Victoria.

Que disiente del criterio valorativo empleado por la jueza del juzgado superior “por cuanto es falso que EL PERIODIQUITO hubiese sido o sea uno de los diarios de mayor circulación en la localidad de La Victoria, Estado Aragua, máxime cuando es un hecho cierto, público y de notoriedad comunicacional que en la ciudad de La Victoria, estado Aragua, existe desde hace 22 años el diario EL CLARIN que por su origen local y alcance regional recoge todo quehacer de la ciudad y sus alrededores, siendo el diario de mayor circulación en La Victoria, estado Aragua…”.

De otro lado, afirmó que para la fecha de la orden de publicación dictada por el juzgado superior, en La Victoria, Estado Aragua junto a “El Clarín” “circulaban otros diarios ya sea regionales o nacionales que tenían amplia circulación, tales como: EL SIGLO, MERIDIANO, ÚLTIMAS NOTICIAS y cerca le seguían EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y 2001, con un volumen de circulación mayor que EL PERIODIQUITO. También circulaban en menos cantidad otros diarios tales como EL NUEVO PAIS, TAL CUAL, EL ARAGÜEÑO, EL CARABOBEÑO, EL LIDER, VEA, SEXTO PODER, CORREO DEL ORINOCO, LA VOZ, QUINTO DIA, EL PERIODIQUITO, EL VENEZOLANO y LAS VERDADES DE MIGUEL…”.

De modo tal que, los hechos que dieron origen a la injuria constitucional causada por el juzgado superior quedaron resumidos por la parte accionante en: a) el no agotamiento de la vía de la notificación personal; b) la conducta del Alguacil y la Secretaria pretendiendo legitimar el agotamiento de la vía de la notificación personal con una actuación nocturna fraudulenta e inexistente en violación del artículo 193 del Código de Procedimiento Civil y el incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; c) la omisión por parte del Juzgado Superior agraviante al no ordenar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo al domicilio constituido en juicio; d) el haberle concedido el Juzgado Superior a la demandada lo que ésta no le solicitó; y, e) el haber ordenado la publicación del cartel de notificación en el Diario “El Periodiquito”, careciendo de los elementos para aplicar un criterio valorativo idóneo de selección, violándose la sana crítica.

En consideración a lo antes expuesto y como quiera que las actuaciones descritas constituyen a juicio de la parte accionante en amparo, violaciones de leyes procesales de estricto cumplimiento y de principios constitucionales, que le impidieron ejercer el recurso de casación contra la sentencia dictada por el juzgado superior denunciado como agraviante, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se ordene la reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia dictada, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa en tales causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

No obstante lo anterior, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio de los justiciables, esta Sala pasa a efectuar un estudio previo de los méritos de la acción y, al respecto, observa:

Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, a juicio de la parte accionante, las violaciones constitucionales provenientes del juzgado superior se generan con motivo de la notificación que de la sentencia definitiva, dictada el 29 de octubre de 2009, ordenó efectuar, la cual, según denuncia el accionante, contiene una serie de vicios que afectan su derecho a la defensa al no poder ejercer el recurso de casación contra la sentencia que le generó agravio.

A tal efecto, considera preciso la Sala transcribir, en primer término, el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la notificación de las partes para la continuación del proceso, por ser éste el artículo que aplicó el juzgado denunciado como agraviante a efectos de lograr la notificación del ciudadano V.A.G.A., como parte actora en el juicio que, por ejecución de hipoteca, siguió contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villas El Ángel”.

Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

.

En atención al contenido del artículo antes transcrito, pasa esta Sala a analizar las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la notificación del ciudadano V.A.G.A., conjuntamente con las denuncias efectuadas en el escrito contentivo de la presente acción, con el fin de verificar si están presentes las violaciones constitucionales antes descritas, para lo cual se observa:

Consta en actas que el 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista a la sentencia definitiva dictada, ordenó librar las notificaciones respectivas, para lo cual, se expidieron las boletas dirigidas tanto a la parte actora, ciudadano V.A.G.A., como a la parte demandada Asociación Civil Pro-Vivienda Villas El Ángel, en la persona del ciudadano Á.C.R.Q..

El 12 de febrero de 2010, el ciudadano Merlwin Ortiz, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior, consignó diligencia a través de la cual informó “…que en fechas 29-01-2010 y 10-02-2010 siendo aproximadamente las 09:45 a.m. y 8.40. p.m. me trasladé a la siguiente dirección: Zona Industrial las Chapa, Calle Los Olivos, Galpón grupo Metal, La Victoria, Estado Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano V.A.G.A. (…) y una vez encontrándome en la dirección up-supra mencionada, me fue imposible practicar dicha notificación ya que en las oportunidades que me trasladé toqué la puerta varias veces y no se encontraba nadie, es por lo que en este acto procedo a consignar la misma…”.

Seguidamente, con motivo de la diligencia presentada por la parte demandada el 13 de diciembre de 2010, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte actora conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó en conformidad y, en consecuencia, ordenó, mediante auto del 17 de diciembre de 2010, “se libre el Cartel correspondiente que habrá de publicarse en el diario EL PERIODIQUITO, y una vez que conste en autos la consignación del Cartel de Notificación en el respectivo expediente, transcurrido diez (10) días de despacho, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes intenten los recursos pertinentes en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dicho cartel fue publicado y luego consignado por la parte demandada el 7 de enero de 2011.

Una vez descritas las actuaciones que se generaron para la notificación del ciudadano V.A.G.A., esta Sala concluye que no existen las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante relativas al no agotamiento de su notificación personal, pues, tal y como quedó descrito, el Juzgado Superior, antes de ordenar la notificación por carteles, libró las boletas de notificación correspondientes, a cuyo efecto, el Alguacil del despacho se trasladó a la dirección señalada por la propia parte actora como domicilio procesal.

En lo que respecta a la denuncia de la actuación del Alguacil y la Secretaria del Tribunal por haber practicado, el primero y, certificado la segunda, una diligencia fuera de las horas indicadas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido habilitado el tribunal, observa esta Sala que, al no haber sido posible llevar a cabo la notificación del ciudadano V.A.G.A., el acto supuestamente viciado no generó ningún efecto procesal y, a todo evento, como quiera que otro de los traslados efectuado por el alguacil para la práctica de la notificación se efectuó el día 28 de enero de 2010 a las 9:45 a.m., tal actuación se tiene como suficiente para considerar el agotamiento de la notificación personal de la parte actora.

En lo que respecta a que no se realizó gestión alguna destinada a practicar la notificación mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo dirigido al domicilio del demandante, observa la Sala que el contenido de la norma antes transcrita es claro cuando indica que la notificación de las partes para la continuación del juicio “puede” hacerse por medio de la imprenta o “también” “por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo”, de manera que es potestativo del juez, escoger entre éstas la forma que estime conveniente.

Desestima igualmente esta Sala Constitucional la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el Juzgado Superior ordenado la notificación de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil pese a que la parte la solicitó conforme el artículo 223 ejusdem. A tal respecto, considera preciso esta Sala recordarle a la parte accionante que, conforme el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, por tanto, si la petición de alguna de las partes yerra, es su deber determinar la norma aplicable al caso. En el caso de autos, como quiera que la actuación procesal a cumplirse fue la notificación de las partes para la prosecución del juicio y no la citación, era el artículo 233 y no el 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, la norma aplicable.

Por último, en lo que respecta a la publicación del cartel de notificación en el Diario “El Periodiquito” el cual, a juicio de la parte actora, no es uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, tal decisión fue acordada por el juez actuando dentro de la potestad autónoma e independiente de juzgamiento sin que ello constituya una lesión de algún derecho constitucional capaz de generar amparo constitucional.

En consecuencia, en consideración al análisis efectuado en los párrafos anteriores, y por cuanto esta Sala estima que la actuación del juzgado superior no se halla incursa en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional solicitada por el abogado V.A.G.A. contra las actuaciones del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio que, por ejecución de hipoteca, incoó contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villas El Ángel”.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 11-1154

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