Decisión nº Auto de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Turmero, 21 de octubre de 2014

204º y 155°

-I-

Habiéndose cumplido el lapso de promoción de pruebas, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de Acción Posesoria Agraria Restitutoria, interpuesta por el abogado en ejercicio V.A.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.294.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.911, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano O.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.280.284; en consecuencia este tribunal observa lo siguiente:

Que en fecha 08 de octubre de 2014, esta Instancia Agraria mediante auto abrió el lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, para la promoción de pruebas.

-II-

Ahora bien, habiendo examinado las actas del expediente el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En relación al auto de fecha 08/10/2014, que riela en los folios (224 al 226), esta Instancia Agraria ordenó lo siguiente:

(…) a los fines de restablecer el orden Procesal quebrantado, y garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela Judicial efectiva; en consecuencia al haberse verificado la falta de contestación de la demanda, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 211 la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, abriéndose el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, dicho lapso comenzara a correr al siguiente día de despecho a la publicación del presente fallo. Así se decide.(…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

De lo anterior citado, este Tribunal observa que como quiera que los jueces tienen la obligación de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, manteniendo y garantizando un debido proceso, así como el derecho a la defensa, a los fines de que en el presente juicio no se presenten reposiciones inútiles, se permite este Juzgado invocar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2.000, en las que expusieron:

(…) Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

.

Estas correcciones o reposiciones a que pudieran haber a lugar, tienen su fundamento en el principio Iure Novit Curia, el cual constituye uno de los dispositivos que obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas, esto en relación al artículo 257 en su parte final de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa que no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; esto en p.a. con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, en su última parte que nos señala que: “el Estado garantizará la Justicia sin formalismos ni Reposiciones inútiles. (…)”.

Así mismo, este principio se colige con la figura de contrario imperio que permite al Juez revocar o reformar los actos o providencias de mero trámite, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001 (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), estableció:

(…) la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

Una vez establecida la facultad de revocatoria por vía de Contrario Imperio, ya sea de oficio o a solicitud de parte, la cual se produce sólo sobre los actos denominados “de mero trámite o de mera sustanciación”, de allí que la jurisprudencia ha expresado:

”(…) Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte accionante denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse. (…)”. (Cursiva de esta Instancia Agraria)

Para el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la Revocatoria por Contrario Imperio, como “el recurso por el cual la parte solicita al Juez la revocación de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite”.

Ahora bien, en el asunto en estudio, el auto de fecha 08/10/2014, se trata de un auto considerado por la ley y la doctrina como una providencia de mera sustanciación o mero trámite, el cual es susceptible de reforma o revocación, en virtud de ello, esta Juzgadora considera que lo prudente y ajustado a derecho en acatamiento con las normas que rigen la materia agraria y apegado estrictamente a la doctrina y al desarrollo jurisprudencial explanados, al abrir el lapso de promoción de pruebas, y al no haberse notificado a las partes, por cuanto no se puede sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales; en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha ocho de octubre (08) de octubre de 2014, para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela Judicial efectiva; al haberse verificado la no notificación de las partes, se procede abrir el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, dicho lapso comenzara a correr al siguiente día de despacho a que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fecha ocho de octubre (08) de octubre de 2014, a los garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y tutela Judicial efectiva; al haberse verificado la no notificación de las partes, se procede abrir el lapso de cinco (05) para la promoción de pruebas, dicho lapso comenzara a correr al siguiente día de despacho a que conste en autos la notificación de las partes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los veintiún días (21) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).

La Jueza,

ABG. YOLIMAR T. H.F..

El Secretario,

ABG. A.O.C.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario,

ABG. A.O.C.

Exp. 2012-0009

YHF/aoc/abd.

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