Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 1.829

DEMANDANTE: V.A. LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.422.054, de este domicilio.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: YSIL BOLÍVAR, M.C. y A.L., abogados, de este domicilio, inpreabogado Nros 99.647, 36.101 y 99.607.

DEMANDADO: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR).

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: EVANGI C.A.B., inpreabogado Nº 111.264.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los abogados YSIL BOLÍVAR, M.C. y A.L. en nombre y representación de su poderdante el ciudadano V.A. LÓPEZ, en contra de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR).

Por auto de fecha 10 de enero de 2.006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, admitió la presente demanda. Posteriormente una vez vencido los lapsos a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se fijo la audiencia preliminar.

En fecha 24 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se diera lugar la preliminar según lo establecido en el artículo antes en comento, acto mediante el cual asistió las abogadas YSIL BOLÍVAR y A.L. actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A. LÓPEZ y por otro lado la abogada EVANGI C.A.B., actuando con su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO APURE. Tomando la palabra la abogada A.L., expuso: solicito al Tribunal que difiera la presente audiencia para el tercer (3º) día de despacho siguiente las 3:00 PM. A los fines de llegar a un posible convenimiento con el ente demandado. Seguidamente tomo la palabra la abogada EVANGI C.A.B. con su carácter acreditado en autos por lo que expuso: manifiesto estar de acuerdo con la solicitud efectuada por la co-apoderada del demandante. En tal sentido el Tribunal lo acordó y fijo el tercer día de despacho siguiente a las 3:00 p.m para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 31 de mayo de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llave a cabo la audiencia definitiva, acto mediante el cual asistieron las abogadas YSIL BOLÍVAR y A.L. actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A. LÓPEZ y por otro lado la abogada EVANGI C.A.B., actuando con su carácter de apoderada judicial de la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO APURE. Seguidamente tomo la palabra la apoderada de la parte demandante, quien expuso: “ratifico el escrito de libelo de demanda en todas y cada una de sus partes”. Seguidamente tomo la palabra la abogada apoderada de la parte demandada quien expuso: “la corporación a la cual represento conviene a pagar al ciudadano V.A. LÓPEZ la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.450.000) en dos cuotas, la primera por un concepto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para el día 05 de junio de 2.006, la segunda cuota en fecha 05 de septiembre de 2.006, por el concepto de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.450.000). Por lo antes expuesto las abogadas de la parte demandante manifestaron estar de acuerdo con el monto propuesto por la parte demandada, como la forma de pago. En tal sentido el Tribunal visto que el planteamiento de conciliación es procedente, lo acuerda de conformidad según lo establecido en el artículo 104 en delante de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 05 de junio de 2.006, comparecieron ante el Tribunal el ciudadano V.A., con el carácter expreso en autos, debidamente asistido por sus apoderadas legales A.L. e YSIL BOLÍVAR y por otra parte la abogada EVANGI CAROLINA ARAUJO BLANCO en su carácter de apoderada y representante del ente público demandado, quienes expusieron: a los fines de dar cumplimiento al convenio de pago suscrito en la audiencia preliminar , la apoderada del ente demandado procede a realizar entrega material de un instrumento cambiario (cheque), girado contra la cuenta corriente Nº 01330044531000001636, cuyo titular es la Corporación de Turismo del Estado Apure, del Banco Federal, Nº de cheque 28794651, tomando este como concepto del primer pago acordado en la conciliación.

II

DE LA CONCILIACIÓN.

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258. “La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´.

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista H.L.R., al señalar, “ Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: <>”(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 ).

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta superioridad, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción; es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual expresa, la necesidad del órgano jurisdiccional a quien competa impartir la aprobación mediante la homologación del acuerdo, de verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso, en especial, la de los abogados que como apoderados representan a las partes.

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora del examen que formula a las actas procesales, constata con relación a la capacidad de las partes, que la apoderada judicial del ente público demandado, ostenta su cualidad por instrumento poder cursante a los folios del 34 al 37 y las apoderadas de la parte demandante en el folio 29, del cual se evidencia que tiene facultad de convenir y transigir en nombre de sus poderdantes, lo cual no genera duda en cuanto a la capacidad de transigir y conciliar que ostenta los mencionados abogados al constatarse del contenido de los poderes, facultad expresa para conciliar. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado que las partes de mutuo acuerdo convinieran en: “la parte demandante expuso: “ratifico el escrito de libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes”. La apoderada y representante del ente Público demandado expuso: “la corporación a la cual represento conviene a pagar al ciudadano V.A. LÓPEZ la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.450.000) en dos cuotas, la primera por un concepto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para el día 05 de junio de 2.006, la segunda cuota en fecha 05 de septiembre de 2.006, por el concepto de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 20.450.000). Por lo antes expuesto las abogadas apoderadas de la parte demandante manifestaron su acuerdo con respecto al monto ofrecido por CORATUR y así mismo la forma de pago.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Juzgadora imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

III

D E C I S I O N.

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO LA CONCILIACIÓN celebrada entre las abogadas A.L. e YSIL BOLÍVAR y EVANGI CAROLINA ARAUJO BLANCO, plenamente identificadas, en virtud del cual las partes de mutuo acuerdo convinieron. En consecuencia visto la diligencia consignada por las partes actoras en el presente juicio en el que consignaron el cheque Nº 28794651 a nombre del ciudadano V.A., y visto que lo consignado es procedente este Tribunal lo acuerda en conformidad y ordena la entrega del cheque en comento al ciudadano antes mencionado.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de cosa juzgada y ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Publíquese, regístrese y envíese oportunamente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.829

MGdR/if/aminta.-

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