Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004646

PARTE ACTORA: V.J.A., L.R.I., C.M.B. y A.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titula|res de las cédulas de identidad números V- 4.501.946, V-14.818.048, V-13.773.564 y V-10.293.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.A., R.M., J.G.T., W.S., OFELMINA LOZANO y X.D.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 76.373, 97.274, 76.362, 77.517, 81.770, 87.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34ASdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, J.E.B., J.R. y L.D.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016 Y 137.191, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 09 de diciembre de 2009, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 01 de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LOS CODEMANDANTES

Reseñan los demandantes en su escrito libelar, que prestaron servicios personales, como Oficiales de Seguridad, para la empresa demandada.

Que durante toda la vigencia de cada una de las relaciones de trabajo, los actores prestaron sus servicios en una horario de trabajo de veinticuatro (24) horas laboradas por (24) horas libres, durante todo el año, debían asistir a su lugar de trabajo a las 7:00 a.m. y esta jornada terminaba el siguiente día a la misma hora, vale decir a las 7:00 a.m. y esta jornada terminaba el siguiente día a esa misma hora del día siguiente. Luego tenían 24 horas libres, que comenzaban a las 7:01 a.m. hasta las 6:59 de día siguiente, porque a las 7:00 a.m., nuevamente debían comenzar su nueva jornada de trabajo. Así mismo, tenemos que si el trabajador comenzaba a laborar el lunes a las 7:00 am, en las condiciones antes expuestas, tenemos que laboraba 24 horas el lunes, 24 horas el miércoles, 24 horas el viernes y 24 horas el domingo, siendo en total 96 horas semanales, sin hacer la inclusión en este calculo del pago de su día domingo, con el recargo establecido en la ley. De manera que es evidente el exceso en las horas efectivamente laboradas por estos trabajadores. Ante esta situación, trae a colación lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se desprende de la norma el esfuerzo físico del trabajador, por cuanto se encuentra laborando un número de 52 horas extras semanales, sin ser retribuidas. Sometidos los actores a una jornada extrema de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, por lo cual se les debe reconocer la existencia de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo.

Con relación al pago del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, conforme lo establece las Gacetas Oficiales, la empresa, al establecer el desarrollo del trabajo por guardias, denominadas Guardias Efectivas (GE), lo hacía mediante asignación en el recibo de pago, como: Ejemplo. Guardias Efectivas (GE)….13GE…286,89; este monto, que en este ejemplo lo denominaremos como pago de la primera quincena, sumado al monto de la segunda quincena, no alcanza el monto establecido por salario mínimo nacional, por lo que será objeto de reclamo en esta demanda.

Alegatos del ciudadano L.R.I.:

Que en fecha 23-09-2004, inició la relación laboral, hasta el 25-06-2008, por despido injustificado. Que desempeñó el cargo de oficial de seguridad.

Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo tres (3) años, ocho (8) meses y dos (2) días.

Aduce que en cuanto al último salario diario: Bs. 33,15 y salario hora Bs.3.01.

En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de Antigüedad: Bs. 5.794,00, que comprende 207 días de antigüedad.

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.533,00;

  3. Cesta tickets no pagados Bs.1.552.50

  4. Utilidades Fraccionadas 2007-08, Bs. 497.25

  5. Vacaciones vencidas 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs.1.393.28.

  6. Bonos vacacionales vencidos 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs. 955,05.

  7. Indemnización por despido Bs. 4.243,20.

  8. Indemnización por preaviso Bs. 2.121,60.

  9. Diferencia por salario mínimo obligatorio Bs. 3.730,00.

  10. Reintegro por servicios funerarios Bs. 428,00.

  11. Horas extras laboradas Bs. 32.507,00; Año 2004: horas diurnas Bs. 606,52; horas extras nocturnas Bs. 913,04; Año 2005: 1183 horas diurnas Bs. 3.560,83; horas nocturnas Bs. 5.349.42; año 2006 horas extras diurnas: Bs. 3.548.79, horas nocturnas Bs. 5.326,82; Año 2007 horas extras diurnas Bs. 3.565,35; horas nocturnas Bs. 5.274,84; Año 2008 horas extras diurnas Bs. 1.744,30 y horas nocturnas Bs. 2.617,08.

    El monto demandado, para el ciudadano L.R.I., es por la cantidad total de Cincuenta y cuatro Mil setecientos cincuenta y cuatro con ochenta y ocho Céntimos (Bs. 54.754.88).

    Alegatos del ciudadano A.C.:

    Que en fecha 20-01-2008, inició la relación laboral, hasta el 25-06-2008, por despido injustificado. Que desempeñó el cargo de oficial de seguridad.

    Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de (5) meses y (5) días. Preaviso 1 mes

    Que, devengó, último salario diario Bs. 43.28, salario hora Bs. 3.93..

    En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  12. Prestación de Antigüedad: Bs. 2.088,39, que comprende 45 días de antigüedad.

  13. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 21.99;

  14. Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 649.20

  15. Vacaciones fraccionadas 2008 Bs. 649.20.

  16. Bono vacacional fraccionado 2008 Bs. 151,48.

  17. Indemnización por despido Bs. 1.392,30.

  18. Indemnización por preaviso Bs. 1.392,30.

  19. Diferencia por salario mínimo obligatorio Bs. 1.004,57.

  20. Reintegro por servicios funerarios Bs. 84,00.

  21. Horas extras laboradas Bs. 4.799,00. Año 2008 horas extras diurnas Bs. 1.919,80 y horas nocturnas Bs. 2.879,20.

    El monto demandado, para el ciudadano A.C., es por la cantidad total de diecisiete mil treinta y uno con cuarenta y tres céntimos (Bs. 17.031.43).

    Alegatos del ciudadano V.J.A.:

    Que en fecha 01-10-2003, inició la relación laboral, hasta el 25-06-2008, por despido injustificado, cuyo cargo era de oficial de seguridad, que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días. Último salario diario Bs. 43.28 y salario hora Bs.3.93.

  22. Prestación de Antigüedad: Bs. 7.720,00, que comprende 285 días de antigüedad.

  23. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.508,00;

  24. Cesta tickets no pagados Bs.3.864.00

  25. Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 649.20

  26. Vacaciones vencidas 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs.3.471.92.

  27. Bonos vacacionales vencidos 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs. 1829,88.

  28. Indemnización por despido Bs. 6.931,50.

  29. Indemnización por preaviso Bs. 2.784,60.

  30. Diferencia por salario mínimo obligatorio Bs. 4.147,00.

  31. Reintegro por servicios funerarios Bs. 482,40.

  32. Horas extras laboradas Bs. 49.486,00; Año 2003: horas diurnas Bs. 1.177.04; Año 2004: horas diurnas Bs. 4.700,28; horas extras nocturnas Bs. 7.056,40. Año 2005: 1183 horas diurnas Bs. 4.649,19; horas nocturnas Bs. 6.979.70; año 2006 horas extras diurnas: Bs. 4.635.43, horas nocturnas Bs. 6.953,15. Año 2007 horas extras diurnas Bs. 4.657,05; horas nocturnas Bs. 6.891,20; Año 2008 horas extras diurnas Bs. 2.277.43 y horas nocturnas Bs. 3.416,10.

    El monto demandado, para el ciudadano V.J.A., es por la cantidad total de ochenta y tres mil ochocientos setenta v cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 83.874.50).

    Alegatos del ciudadano C.M.B.:

    Que en fecha 01-10-2003, inició la relación laboral, hasta el 22-06-2008, por despido injustificado, cuyo cargo era de oficial de seguridad, que el tiempo efectivo de servicio fue de cuatro (04) años, ocho (08) meses y veintiún (21) días. Último salario diario Bs. 42,42 y salario hora Bs.3,86.

    En definitiva, reclama los siguientes conceptos y montos:

  33. Prestación de Antigüedad: Bs. 7.094,65, que comprende 285 días de antigüedad.

  34. Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 2.238,31;

  35. Cesta tickets no pagados Bs.3.864.00

  36. Utilidades Fraccionadas 2008, Bs. 636.30

  37. Vacaciones vencidas 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs.3.335.91.

  38. Bonos vacacionales vencidos 2003-04, 2004-05, 2005-06, 2006-07 y Fraccionadas 2007-08 Bs. 1.754,49.

  39. Indemnización por despido Bs. 6.823,50.

  40. Indemnización por preaviso Bs. 2.729,40.

  41. Diferencia por salario mínimo obligatorio Bs. 4.505,00.

  42. Reintegro por servicios funerarios Bs. 468.40.

  43. Horas extras laboradas Bs. 54.140,98. Año 2003: horas diurnas Bs. 1.156.07, horas nocturnas Bs. 1.731.21, Año 2004: horas diurnas Bs. 4.616,56; horas extras nocturnas Bs. 6.924,84. Año 2005: 1183 horas diurnas Bs. 4.556,38; horas nocturnas Bs. 6.852.47; año 2006 horas extras diurnas: Bs. 4.545.15, horas nocturnas Bs. 6.814,83. Año 2007 horas extras diurnas Bs. 4.545,15; horas nocturnas Bs. 6.814,83; Año 2008 horas extras diurnas Bs. 2.236,87 y horas nocturnas Bs. 3.346,62.

    El monto demandado, para el ciudadano C.M.B.L.R.I., es por la cantidad total de setenta y ocho Mil setecientos veintiséis con noventa y cuatro Céntimos (Bs. 78.726.94).

    En definitiva, la cuantía de la presente demanda es TRESCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 323.719.97),

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    De la defensa de Prescripción: Alega la parte demandada, la prescripción de la acción, en razón que los ciudadanos trabajadores finalizaron su relación de trabajo en fecha 25 de junio 2008 y la presente demanda fue intentada en fecha 18 de septiembre 2009, es decir 2 meses y 23 días luego de expirado el lapso legal para poder intentar la presente acción. Al haber los actores acudido ante los tribunales laborales en fecha 18 de septiembre 2009, es decir un año dos meses y veintitrés días, después de haber culminado la relación laboral, sin haberse interrumpido la prescripción por ningún medio válido o idóneo, evidentemente la demanda que por cobro de prestaciones sociales fue intentada por los actores, se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; para decidir la presente defensa, este Juzgador observa que a los folios 176 al 228, se encuentra el Asunto Nº AP21-L-2009-987, el cual fue presentada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción en fecha 27 de febrero 2009 (folio 217), lo cual demuestra que la acción no se encuentra prescrita. Así se establece.

    Negativa común a todos los demandantes:

    Niega, rechaza y contradice que los trabajadores tuvieran el cargo de oficiales de seguridad, nombre e identificación de cargo, con el cual la empresa no tiene a ningún trabajador, por lo que aceptamos que los actores prestaron servicios en la sucursal de su representada SERENOS RESPONSABLES, C.A., desempeñando el cargo de vigilantes en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Niegan que los trabajadores hayan prestado servicios bajo la supuesta jornada de 24 horas laboradas por 24 horas libres durante todo el año, niegan igualmente que los trabajadores hayan tenido un único horario fijo de trabajo de 7:00 a.m a 7:00 a.m., ya que los trabajadores de vigilancia de su representada laboran la jornada de 11 horas diarias de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier jornada u horario extra al establecido en la ley, constituye un exceso legal que debe ser probado por los actores de acuerdo a los principios procesales que rigen nuestra materia.

    Niega, rechaza y contradice, que el salario básico o mínimo, de los trabajadores esté solo establecido por el concepto identificado en el recibo de pago como Guardias Efectivas (GE), ya que ese concepto está referido a los días efectivos de trabajo que desarrolló cada trabajador, en cada período identificado, pero ese concepto debe añadirse el concepto también denominado Día de Descanso (DD), que la parte actora no identifica como parte del salario y pretende extraerlo a fin de hacer una reclamación por supuesta diferencia de pago con el salario mínimo, es evidente que al pactarse un salario mensual, en ese salario se encuentran establecidos los días de descanso y el hecho de que se puedan relacionar en el recibo de pago de manera separada en alguna oportunidad, no quiere decir que deba separarse su pago y eso cree como fundamento una supuesta diferencia a favor de los reclamantes, la cual repetimos no está fundamentada y en virtud de que en los recibos de pago se identifica el concepto (GE), también debe evaluarse y verificarse que existe el concepto (DD), el cual debe ser incluido en el cálculo del salario mensual y no como lo alegan los actores, trayendo los propios actores la prueba de que si se pagaba el salario mínimo, deberá ser desechada la presente reclamación y así solicitamos lo declare este tribunal en la definitiva.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor L.R.I.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    “Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 23 de septiembre de 2004 y que la fecha de egreso fue el 25 de junio de 2008. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo tres (3) años, ocho (8) meses y dos (2) días.

    . Acepta que se le adeude prestación de antigüedad y sus intereses.

    Hechos Negados:

    Niega el despido, el último salario de Bs. 33,15. Niega el último salario hora sea de Bs. 3,01. Niega el cesta ticket, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salario mínimo obligatorio, pago de servicios funerarios, horas extras, asignaciones.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor A.C.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    “Aceptamos que la fecha de ingreso fue en fecha 20-01-2008, inició la relación laboral, hasta el 25-06-2008. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo de (5) meses y (5) días. Acepta que se le adeude prestación de antigüedad y sus intereses.

    Hechos Negados:

    Niega el despido, el último salario de Bs. 43,28. Niega el último salario hora sea de Bs. 3,93. Niega que se le adeude, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salario mínimo obligatorio, pago de servicios funerarios, horas extras, asignaciones.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor V.J.A.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 01 de octubre de 2003 y que la fecha de egreso fue el 25 de junio de 2008. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo cuatro (04) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días.

    . Acepta que se le adeude prestación de antigüedad y sus intereses.

    Hechos Negados:

    Niega el despido, el último salario de Bs. 43,28. Niega el último salario hora sea de Bs. 3,93. Niega el cesta ticket, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salario mínimo obligatorio, pago de servicios funerarios, horas extras, asignaciones.

    De la Aceptación y Negativa de los Hechos Alegados por el Actor C.M.B.:

    Hechos Admitidos:

    La demandada señala expresamente lo siguiente:

    Aceptamos que la fecha de ingreso del actor es el 01 de octubre de 2003 y que la fecha de egreso fue el 22 de junio de 2008. Que tuvo un tiempo efectivo de trabajo cuatro (04) años, ocho (8) meses y veinticuatro (25) días.

    Hechos Negados:

    Niega el despido, el último salario de Bs. 42,42. Niega el último salario hora sea de Bs. 3,86, que se le adeude Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Niega el cesta ticket, utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de salario mínimo obligatorio, pago de servicios funerarios, horas extras, asignaciones.

    IV

    TEMA DE DECISIÓN

    Tal como se encuentra circunscrita la presente controversia, a este sentenciador le corresponde analizar las probanzas aportadas tanto por la parte accionante, como de la parte demandada, a los efectos de verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral, verificar si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.

    V

    ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

    V.1.- Aportados por la parte Accionante:

    Para el ciudadano V.J.A.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra A, referidas a los recibos de cesta tickets y de pago, cursantes en los folios 02 al 49, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral. Así se establece.

    Para el ciudadano L.R.I.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra B y C, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 50 al 76, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral, así como constancia de trabajo donde se evidencia el cargo desempeñado de Operador de Seguridad. Así se establece.

    Para el ciudadano C.M.B.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra D y E, referidas a los recibos de pago, cursantes en los folios 77 al 137, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 01, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante toda la relación laboral, el cargo desempeñado como Operador de Seguridad. Así se establece.

    Para el ciudadano A.C.

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcada con la letra F, referidas a recibos de pago, cursantes al folio 138, del cuaderno de recaudos número 138, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante la segunda quincena de abril de 2008 y pago de cesta tickets de la primera quincena de mayo de 2008. Así se establece.

    Prueba de Informes:

    Dirigida a CADAFE, cuyas resultas constan del folios 171 al 173, en el cual informa que la demandada no participo a dicha empresa la intención de culminar el contrato de servicio, así mismo, que el día 24.06.2008 la demandada retiro al personal de SERECA de las instalaciones, y que las dependencias amanecieron sin el servicio de vigilancia, al respecto este Juzgado no le otorga valos probatorio, por cuanto de esta prueba se evidencia que la demandada retiro a sus trabajadores el 25.06.2008, hecho este que no esta controvertido, pues fue admitido por la demandada en la contestación. Así se establece.

    V.2.- Aportados por la parte Accionada:

    PRUEBAS DE C.M.B.:

    Documentales: En cuanto a las instrumentales marcadas con los números “1, 2 y 3” folio 03 al 49, del cuaderno de recaudos número 2, relativa a ficha histórica del trabajador, recibos de pago y carta de renuncia, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende los montos y conceptos devengados durante la relación laboral, pago de horas extras, bono nocturno, día de descanso, pago de cesta ticket, así como carta de renuncia suscrita por el trabajador con fecha 26.06.2008, donde deja constancia que no trabajara el preaviso. Así se establece.

    En cuanto a las instrumentales que corren insertas del folio 50 al 58, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    En cuanto a las documentales insertas a los folios 59 y 60, del cuaderno de recaudos número 2, relativa a comprobante de recibo de liquidación de prestaciones sociales, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende que el accionante recibió a su entera y cabal satisfacción el monto de Bs. 5.500,00 por concepto de pago total y único de Prestaciones Sociales. Así se establece.

    PRUEBAS DE V.J.A.

    Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “7 y 8”, las cuales corren insertas del folio 62 al 101, del cuaderno de recaudos número 2, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    De las documentales que corren insertas del folio 102 al 120, relativa a comprobantes de recibos de pagos, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende el pago por guardias efectivas, hora extras, hora de descanso, pago de cesta tickets. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental marcada “9”, las cuales corren insertas del folio 121 al 123, del cuaderno de recaudos número 2, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    De las documentales marcada con el número “10”, que corren insertas del folio 124 al 134, relativa a contrato de trabajo y declaración de conocimiento de riegos, deberes y derechos en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende contrato a tiempo indeterminado, en su cláusula quinta se establece que la jornada de trabajo para los trabajadores de inspección y vigilancia será el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE A.C.

    Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “11 y 12”, las cuales corren insertas del folio 136 al 152, de cuaderno de recaudos número 2, relativa a ficha histórica del trabajador y comprobantes de recibos de pagos, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende el pago por guardias efectivas, hora extras, hora de descanso, pago de cesta tickets, devengados durante la relación laboral. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental marcada “13”, las cuales corren insertas del folio 153 al 155, del cuaderno de recaudos número 2, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    De las documentales marcada con el número “14”, que corren insertas del folio 156 al 166, relativa a contrato de trabajo y declaración de conocimiento de riegos, deberes y derechos en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende contrato a tiempo indeterminado, en su cláusula quinta se establece que la jornada de trabajo para los trabajadores de inspección y vigilancia será el establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE L.R.I.:

    Documentales: En cuanto a la instrumental marcada “15”, las cuales corren insertas del folio 168 al 194, del cuaderno de recaudos número 2, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    En cuanto a la instrumental marcada “16”, las cuales corren insertas del folio 195 al 203, del cuaderno de recaudos número 2, comprobantes de recibos de pagos, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, de las mismas se desprende el pago por guardias efectivas, hora extras, hora de descanso, pago de cesta tickets, devengados durante la relación laboral. Así se establece.

    En cuanto a la instrumental marcada “17”, las cuales corren insertas del folio 204 al 205, del cuaderno de recaudos número 2, este Juzgado no les otorga valor probatorio, por cuanto fueron desconocidas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

    Prueba de Informes:

    A la empresa Cesta Tickets Accord Services, cuyas resultas constan del folio 157 al 170, de la pieza principal, de las cuales se desprende las operaciones realizadas con las tarjetas electrónicas de la empresa desde el año 2007 al 2008 de los accionantes, así como de las cargas realizadas por el cliente, que era Serenos Responsables Sereca C.A., este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se deja constancia que las resultas no constan en autos, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, tal como se señalara ut supra, se procederá a verificar si se le adeuda a los accionantes todos los conceptos y montos pretendidos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Entre otros aspectos, observamos que dentro del controvertido se encuentra para alguno de los trabajadores cual fue la forma de terminación de la relación laboral (con excepción del ciudadano C.B., quien renunció a su cargo tal y como se desprende de carta de renuncia inserta al folio 49 del cuaderno de recaudos N° 2), en consecuencia corresponde a este Juzgado verificar el modo de terminación de la relación de trabajo y así mismo, si los accionantes devengaban el salario alegado por éstos o si por el contrario devengaban el salario mínimo, tal como lo expuso la demandada.

    Vemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, tal y como se señaló ut supra correspondía a la parte demandada demostrar la causa del despido, este Juzgado evidencia que en la contestación de la demanda se alega que no se realizo el despido alegado por los actores, ni de manera justificada, indirecta, injustificada ni de ninguna otra manera, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no se logró demostrar la causa de terminación de la relación laboral, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte actora en cuanto al despido injustificado de los actores, con excepción del ciudadano C.B., de quien como se señaló anteriormente, consta carta de renuncia.

    Por otra parte observa este Tribunal de los recibos de pagos cursantes en el expediente, que en los mismos se pueden leer como conceptos pagados a los trabajadores, las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales y algunas deducciones, mas no se evidencia, referencia alguna al salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, vulnerando de esa forma los derechos de los trabajadores, al no estar establecido el monto del salario por ellos devengados y, en consecuencia, no conocer el salario base de cálculo de los conceptos antes mencionados, razón por la cual, se declara la procedencia del pago del salario mínimo a los actores, mas los conceptos que recibía de forma no permanente, precedentemente señalados, en tal sentido, se ordena el pago del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional vigente que debió devengar cada uno de los trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral. Así se establece.-

    En consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado cuantifique la diferencia de salario existente entre lo real devengado por los actores y el salario mínimo fijado para cada una de los meses laborados por los accionantes desde 2003 hasta junio de 2008.

    En cuanto al reclamo por prestación de antigüedad e intereses sobre Prestación de Antigüedad, la parte demandada en la contestación de la demanda, acepto que le adeuda estos conceptos a los ciudadanos L.I., A.C. y V.A., negando que se le adeude por este concepto al ciudadano C.B., en relación a dicho pago este Juzgado al declarar el pago del salario mínimo durante la relación laboral, evidencia que existe una diferencia entre lo pagado al mencionado ciudadano y lo adeudado, razón por lo cual se procede a condenar a la demandada al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad a todos los accionantes, calculó que deberá ser realizado por el experto contable.

    En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de reintegro de servicio funerario, el cual fue negado por la parte demandada por no tener fundamentación legal alguna, este Tribunal considera que dicho pago constituye un beneficio otorgado durante la relación laboral, tal y como lo es el seguro social, paro forzoso y la ley de política habitacional, que también se deducen del salario devengado, razón por la cual se considera que no procede estos reintegros. Así se establece.-

    En cuanto al pago de cesta tickets no pagados, durante la fecha comprendida entre el 01.10.2003 hasta el 31.07.2005, no fue probado por la demandada. Este sentenciador, al respecto observa que desde el 14 de septiembre de 1998 fecha en la cual se publicó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se prevé la figura del cesta ticket con el pago entre el cero coma veinticinco por ciento (0,25%) al cero coma cincuenta por ciento (0,50%) unidades tributarias, por lo que corresponde a los trabajadores demandantes el pago por dichos conceptos. En tal sentido, son acreedores los accionantes de este beneficio, considerando los días efectivamente laborados, que fueron señalados en el libelo de demanda, (135 jornadas para el ciudadano L.I., 336 jornadas para el ciudadano V.A. y 336 jornadas para el ciudadano C.M.B.) con base al porcentaje del cero coma veinticinco por ciento del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la finalización de las relaciones de trabajo, a ser determinado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

    Así mismo, se deja establecido que el beneficio del cesta ticket no deberá ser objeto de corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, No. 551 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto al pago de las horas extraordinarias, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

    …cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    Por lo anteriormente expuesto, tenemos que la parte accionante no probó de forma detallada y pormenorizada, cuáles son las horas extras que aduce haber trabajado y que no fueron canceladas oportunamente, el reclamo de horas extras, no basta para otorgarle la procedencia de las mismas, la demostración del horario de trabajo para todos los trabajadores, en tal sentido, se declara improcedente el reclamo de horas extraordinarias. Así se decide.

    Con respecto a las Utilidades, la parte demandada negó en su escrito de contestación que se adeude ese concepto. Ahora bien, al declarar este Juzgado el pago del salario mínimo durante la relación laboral, resulta procedente acordar su pago, el cual deberá ser calculado con el último salario mensual, correspondiéndole a los actores dichos montos, el cual deberá ser determinado por experticia complementaria del fallo, sin embargo ordena este Juzgado descontar del monto total arrojado, los montos recibidos por concepto de utilidades que se evidencian de los recibos de pagos y que constan a los folios 16, 42, 63 y 134 del cuaderno de recaudos N° 1 y 28 del cuaderno de recaudos N° 2. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al pago de Vacaciones vencidas 2004/05, 2005/06, 2006/07 y fraccionadas y bono vacacional vencido 2003/04, 2004/05, 2005/06, 2006/07 y fraccionadas 2007/08, de los recibos de pagos que constan en autos no se logro probar que fueran cancelados dichos conceptos, por lo que se declara procedente dicho reclamo, calculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Así mismo, se ordena descontar del monto total arrojado al ciudadano C.B. lo recibido según recibo de pago que consta al folio 33 del cuaderno de recaudos N° 2, por estos conceptos.

    En definitiva, se condena a la parte demandada a pagar a los trabajadores demandantes, los siguientes conceptos:

  44. - Para el ciudadano L.R.I.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización por preaviso, diferencia por salario mínimo obligatorio.

  45. - Para el ciudadano A.C.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, indemnización por despido, indemnización por preaviso, diferencia por salario mínimo obligatorio.

  46. - Para el ciudadano V.J.A.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, cesta tickets no pagado, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, indemnización por despido, indemnización por preaviso, diferencia por salario mínimo obligatorio.

  47. - Para el ciudadano C.M.B.:

    Le corresponde el pago de Prestación Social de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, cesta tickets no pagados, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados durante el tiempo que se mantuvo la relación laboral, diferencia por salario mínimo obligatorio.

    Del total arrojado por experticia complementaria, se ordena descontar la cantidad de Bs. 5.500, por cuanto este monto corresponde por liquidación de prestaciones sociales, tal y como se desprende del folio 60 del cuaderno de recaudos N° 2.

    Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria, conforme al criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE DECIDE.

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos V.A., L.I., C.B. y A.C. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

Nota: En el día de hoy, siendo la una y cuarenta y dos once de la tarde (1:42 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DIRAIMA VIRGUEZ

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