Decisión nº XP01-R-2012-000078 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005880

ASUNTO : XP01-R-2012-000078

JUEZA PONENTE: L.Y.M. PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: V.A.C.P., titular de la cedula de Ciudadanía Nº V- 19.002.459 y J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.242.141.

RECURRENTE: Abogado S.S., Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M. antes identificados.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.P., Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: OCUPACION ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En fecha 21NOV2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema Integral de Gestión y Decisión JURIS 2000, a la J.L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente. En fecha 03DIC2012, se admitió el presente asunto y estando en el lapso para decidir se hace en los siguientes términos.

CAPITULO I

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14NOV2012, el A.S.S.B., presentó Recurso de Apelación de Auto, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

…Omissis… la decisión el Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial decreto la aprehensión en flagrancia de mis defendidos, convalidando así las actuaciones inconstitucionales de los funcionarios aprehensores, siendo que la legislación establece de manera clara que se debe poner a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes para poder determinar esa forma de flagrancia, y solo con sus respectivas declaraciones se dio inicio a este Proceso siendo que la libertad es un valor fundamental del Estado y que los ciudadanos única y exclusivamente pueden ser privados de libertad bajo estricto cumplimiento de las disposiciones de la ley, salvaguardando así las Garantías y Derechos Constitucionales, lo cual no ocurrió en el presente caso, siendo deber de la Corte de Apelaciones, establecer la nulidad de dicha decisión por violentar disposiciones de carácter constitucional y Legal.

Si analizamos los hechos antes descritos tenemos, en primer lugar que mis defendidos son aprehendidos por una presunta flagrancia descrita en las actas policiales que en contraposición a sus declaraciones no concuerda de ninguna manera con lo plasmado allí el día de los hechos, situación esta que no debería considerarse para la ordenar la aplicación del procedimiento de flagrancia de una persona por cuanto faltan diligencias por realizar así como lo expuso la representante fiscal; siendo esto violatorio de lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución nacional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación de los derechos constitucionales y legales de mis defendidos, estando los jueces en el deber y obligación de salvaguardar la vigencia de dichos derechos, reponiendo o restituyendo las garantías infringidas, evitándose de esta manera los abusos policiales contra los ciudadanos ciudadanas, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario el J. se limito a declarar la calificación en flagrancia causándole un daño a mis defendidos; siendo además que en dicho procedimiento no figura ninguna persona ajena a la Comisión de Destacamento de Frontera, que de fe publica de lo sucedido, tal como lo prevé la Jurisprudencia de la Sala Penal del año 2003, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, la expresa (sic) que para que haya fundados elementos de convicción el dicho de la autoridad policial (La Guardia Nacional en este caso) debería estar acompañada tal procedimiento por lo menos dos (2) ciudadanos hábiles y contestes que avalaran tal procedimiento policial, pues de no ser así se refutaría esta, como un mero indicio, sin poderle dar la categoría de fundados elementos.

Ciudadanas Juezas que integra (sic) esta Corte de Apelaciones, dentro de nuestro sistema procesal garantizar el Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación estar en el deber de verificar que cumplen los requisitos del articulo 373 para decretar la aplicación del procedimiento de Flagrancia, por cuanto el mismo no puede ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes del representante de Ministerio Publico, se deben analizar las actuaciones de forma detallada, considerando también las actuaciones que favorezcan al imputado para determinar la comisión de flagrancia y su participación en los hechos que lo (sic) son imputados por el Ministerio Publico, y considerando los principios de legalidad (nulla custodia sine lege) y el principio de indubio pro reo, situación que no ocurrió en el presente caso, dictándose la aplicación del procedimiento de Flagrancia, sin fundamento alguno, solo considerando la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico.

Por todo lo antes expuesto, es ajustado a derecho que a mis Defendidos se le restituya a la brevedad posible sus derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto no existen elementos para someterlos a este procedimiento ni a los delitos que se le imputan, dejando sin efecto la decisión tomada por el Juez Tercero de Control, la cual es violatoria del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que revoque la decisión dictada por la Juez en Funciones de Control Nro. 3, de fecha 12 de Noviembre de 2012, por carecer la misma de elementos de convicción suficientes para haber decretado la aplicación de Procedimiento de Flagrancia, y en consecuencia se otorgue a mis representados la restitución de las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia, recordando con mucho respeto a la honorable Corte de Apelaciones, el presente recurso sea resuelto conforme lo establece el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

CAPITULO II

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 13NOV2012, declaró lo siguiente:

…Omissis… TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: V.A.C.P., titular de la cedula de Ciudadanía Nº V- 19.002.459, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y J.R.G.M., titular de la cedula de identidad Nº V- 18.242.141, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas.

CUARTO: L. oficio al Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, a los fines de que apertura presentaciones cada 30 días al imputado de autos.

QUINTO: L.B. de excarcelación..Omissis…

CAPITULO III

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20NOV2012, la abogada Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado S.S., Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M. antes identificado, en los siguientes términos:

…De las actas se desprendende los imputados de autos, se encontraban dentro del Parque Nacional Yapacana, siendo el ciudadano V.A.C.P., de nacionalidad Colombiana, siendo encontrado en campamento improvisado, con implementos utilizados para el ejercicio de la minería Ilegal, con cuatro (04) maquinas con todos sus accesorios, así como se evidencia de una zona afectada por el ejercicio de tal actividad, que por demás esta prohibida en todo el territorio Amazonense. Siendo el Yapana en donde fueron ubicados los hoy imputados un Parque Nacional constituye un Área bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 2.980, de fecha 12/12/78, ahora bien para que esta Fiscalia investigue y se pueda establecer la verdad de los hechos y así emitir acto conclusivo correspondiente, ya que para el momento de la Audiencia de Presentación, que es una etapa incipiente del proceso penal, y la investigación no ha progresado lo suficiente como para poder recabar elementos de convicción que permitan determinar la responsabilidad de cada uno de los imputados de autos, en los delitos presuntamente incursos, tal como fue la calificación F. de los Delitos de OCUPACION ILICITA DE AREAS PROTEGIDAS Y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA y PAISAJES, ambos artículos, previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del estado Venezolano.

En esa mismas audiencia (sic) (fecha 12/11/2012) el representante de la Defensa Publica, manifiesta, copia textual “…Escuchada la intervención de la representación F., esta defensa se adhiere a todo lo solicitado por la representación del Ministerio Publico por se procedente la solicitud”. Así mismo cabe destacar que en el Tribunal Tercero de Control, cursa en contra del ciudadano V.A.C.P., una causa signada bajo el Nº XP01-P-2008-001527, en el cual se solicito orden de Aprehensión, en fecha 25 de febrero del año dos mil diez (2010).

Del mismo modo el defensor señala que los lapsos fueron violentados, alegando que los funcionarios actuantes, remitieron las actas al Ministerio Publico con veinticuatro horas y cincuenta minutos (24:50) minutos después de la detención, es importante señalar, que debido a que el traslado de los detenidos se pudo ver obstaculizado por lo inhóspito e intrincado de la selva, aunado al mal tiempo reinante en la zona, y a que no se cuenta con traslado vía aérea, los funcionarios realizaron la entrega fuera de lapso de 12 horas, tal como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal, se hiciera con unas pocas diferencias de horas, tal comos e refleja del Acta Policial a tal efecto, mas sin embargo no es menos cierto que el Ministerio Publico, tiene un lapso de treinta y seis horas (36), por lo que se evidencia en el señalado procedimiento la observancia de los derechos y garantías de los aprehendidos, ya que el Ministerio Publico hizo entrega de las actas en su debida oportunidad. Respetando de esta manera los derechos y garantías señalados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

Como podrán observar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que conocerán del presente recurso, la decisión impugnada es una decisión completamente infundada, carente de la mas elemental motivación, y en la que expresamente el propio Juez de Control señala que califica la aprehensión en flagrancia, pero no admite la privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, en franca violación con lo ordenado por el propio legislador en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones se declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el recurrente antes identificado y sea confirmada la decisión publicada por el Juez Tercero de Control en fecha 12/11/2012 y fundamentada en fecha 13/11/2012.

CAPITULO V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre el gravamen irreparable que presuntamente causa el hecho de haberse decretado por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., antes identificados, en decisión de fecha 12NOV2012, fundamentada en fecha 13NOV2012, siendo impugnada mediante Recurso de Apelación de Auto, fundamentada en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

…Artículo 447. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…OMISSIS…

2.-…OMISSIS...

3.-…OMISSIS…

4.- …OMISSIS…

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

Ahora bien, se desprende del escrito recursivo que el Defensor Público alega que la aprehensión de sus defendidos no se puede calificar como una aprehensión en flagrancia, en virtud de que la misma no se realizó de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo transgredido la referida norma jurídica la cual establece que: “… El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrán al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez de Control competente…”, asimismo el recurrente hace mención que la aprehensión realizada, fue sin la presencia de testigos, y que solo fue realizada en presencia de los funcionarios aprehensores.

Ahora bien se aprecia del folio 35 al 53, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., antes identificados, de fecha 12NOV2012, mediante el cual el Tribunal A-quo, decretó en contra de los referidos ciudadanos la calificación de aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fundamentada en fecha 13NOV2012, en donde esgrime que:

…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra de V.A.C.P., titular de la cedula de Ciudadanía N° V- 19.002.459, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y J.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.242.141, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, acantonado en San Fernando de Atabapo, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 al 06, cursante al folio 10, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13, 15 y 16; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el Articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de V.A.C.P., titular de la cedula de Ciudadanía N° V- 19.002.459, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y J.R.G.M., titular de la cedula de identidad N° V- 18.242.141, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Tribunal de Municipio del Municipio Atabapo del Estado Amazonas, ello de conformidad con el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA…

En este contexto, examinada la solicitud, se observa que el Defensor presenta como alegatos las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios policiales aprehensores, tales como, presentar a sus defendidos pasadas las doce (12) horas después de la aprehensión, y por lo que arguye el recurrente que el Tribunal no debió decretar la aprehensión en flagrancia, toda vez que el retardo tiene como consecuencia la trasgresión del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas que conforman la presente incidencia, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., siendo realizada la misma, conforme al segundo momento o circunstancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.…” . Asimismo esta Corte de Apelaciones del contenido del acta policial de fecha 11 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9 del destacamento de fronteras Nº 94 – Primera Compañía, Comando de San Fernando de Atabapo, en la cual se dejó plasmado que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje el dia 10 de Noviembre de 2012, a las 07:00 horas de la mañana (07:00 a.m), procedieron a desembarcar en el puerto conocido como Piedra Blanca ubicado en el río Orinoco del Municipio Atabapo, específicamente en las coordenadas geograficas N 03° 55¨ 21,1” y W 066° 59¨09,1, encontrándose en el sitio cercano al Sector Mina Moyo, se percataron de la presencia de una casa de confección rural y en el sitio procedieron a detener al ciudadano J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.242.141, quien según la acta policial intento huir del sitio, siendo detenido con la voz de alto de la comisión de los funcionarios adscritos a al Guardia Nacional, posteriormente la comisión procedió a seguir al Sector Mina Moyo, posteriormente a las 10:00 horas de la mañana (10:00 a.m), y en vista de que el camino se separaba en forma de “Y”, los funcionarios procedieron a dividir el pelotón en dos grupos, dirigiéndose a las coordenadas geográficas N 03° 52¨55,5 y W 066° 54¨55,9, percatándose que en el sitio se encontraban diez (10) campamentos tipo gambuche, y asi como tambien materiales usados para la extracción de material aurifero, sitio en el cual fue aprehendido el ciudadano V.A.C.P., quien al darse cuenta de la comisión intento según el dicho de los funcionarios emprender la huida del sitio donde se encontraba, circunstancias estas descritas en el acta policial en referencia de fecha 11 de Noviembre de 2012. Ahora bien, los hechos antes descritos forman parte de los supuestos que establece el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, denominado como delito flagrante aquel que se acaba de cometer, y aun más que la personas aprehendidas se encentraban en el sitio donde se presume que se estaba cometiendo el delito que tipifica los artículos 40 y 61 de la Ley Penal del Ambiente, en los delitos de OCUPACIÓN ILÍCITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto y sancionado en el artículo 61 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y por lo cual fueron imputados los ciudadanos objetos del presente asunto.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1597, de fecha 10 de Agosto de 2006, expediente N° 03-2401, estableció con relación al delito de flagrancia que:

…se presumirá que es el autor del delito (hecho desconocido) quien haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito (hecho conocido, por tanto, no presunto). En otros términos, la flagrancia no se presume (y no es ello lo que se afirmó en el fallo 2580 de 11 de diciembre de 2001); lo que se presume es la autoría como consecuencia de la actualización real, material y efectiva –ergom no presunta-, del cuarto de los supuestos de flagrancia a los cuales se refiere esa decisión. De allí que, como se deduce de una correcta inteligencia de dicha sentencia, lo que se presume no es la flagrancia sino, como claramente lo preceptúa el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoría…

(Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

A criterio de esta Corte de Apelaciones, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante realizada a los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., surgió con motivo del patrullaje realizado por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 9 del Destacamento de Fronteras Nº 94, que aun cuando no fue un procedimiento planificado u ordenado por una orden judicial, se considera legitima su aprehensión en flagrancia cumpliendo con lo establecido en los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, Así se decide.-

Ahora en razón de que la aprehensión de los mismos fue hecha en fecha 10 de Noviembre de 2012, y fueron puesto a la orden el día 12 de Noviembre de 2012, a las 11:50 am, es decir doce (12) horas después de las que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que arguye el recurrente que existió una violación y trasgresión de normas constitucionales. En el marco de esta norma constitucional y ante la pretensión del ciudadano Defensor, es preciso traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de Marzo de 2004, en el expediente N° 03-0180, con la ponencia del M.I.R.U., que determina:

“…De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C., en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (negritas propias del despacho).

En razón del criterio anteriormente señalado, lo ratifica la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2008, en sentencia N° 1496, bajo la Ponencia de la Magistrado C.Z. de Mechan, la cual establece que:

…omissis… Por su parte, el 11 de febrero de 2008, la mencionada Corte de Apelaciones una vez que asumió la competencia para conocer de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus a favor del ciudadano J.M.A.S., la declaro inadmisible tras considerar que: a) el escrito libelar no cumplía con los requisitos del artículo 18 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; b) El abogado E.A.P.V., no acredito el carácter de defensor privado con el que dijo actuar en la oportunidad de incoar la pretensión; c) La vulneración al derecho a la libertad personal alegada había cesado, a haber sido acordada la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación ante el tribunal de control respectivo…omissis…

(Negrillas y Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, y bajo el supuesto de la presentación tardía de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., ante el Tribunal de Control, por parte de los funcionarios aprehensores, ha establecido la jurisprudencia patria que desde el momento que se presentan a los aprehendidos ante el Tribunal y son acordadas las medidas a favor de estos, en el presente asunto le fueron otorgadas medidas cautelares de presentación (cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo), cesa todo tipo de agravio en perjuicio de los derechos constitucionales y fundamentales de los procesados, derivados de la dilación en cuestión, en virtud de que las violaciones inherentes a las actuaciones practicadas por los órganos policiales u órganos aprehensores, y las mismas no son llevadas al proceso, en razón de que no son transferibles a los Organos Judiciales, dichas violaciones.

Aunado a la anterior declaratoria resulta oportuno indicar que el hecho constitutivo de la presentación tardía, lo constituyó la dificultad para trasladarse del lugar de aprehensión (plena selva) siendo el único medio de transporte vía fluvial o vía aérea, distinta seria la presentación tardía cuando no medie esta circunstancia.

No obstante la anterior declaración, no puede inadvertir esta alzada que según puede observarse de las actas que conforman el presente asunto y específicamente del acta de audiencia de presentación que riela a los folios 35 al 43 del recurso, que al momento de aportar los datos de identificación el imputado J.R.G.M., dijo formar parte y pertenecer al Pueblo Indígena Yekuana, y a pesar de tal manifestación por parte del imputado el Juez Aquo, en representación del Estado Venezolano, no garantizó al referido ciudadano, el uso de su idioma originario durante el proceso, por cuanto no consta en el acta que el Juez A quo le haya advertido del derecho (que el imputado) que tiene como integrante de una comunidad indígena de expresarse en su idioma originario (a pesar de hablar y entender el idioma castellano), correspondiendo la elección del idioma a utilizar durante la audiencia al imputado y no al tribunal. Lo procedente es que una vez impuesto del derecho que le asiste(al imputado J.R.G.M.,) por parte del tribunal, este debe dejar constancia expresa de ello así como de la decisión del imputado de cual será el idioma que utilice para comunicarse y expresarse en la audiencia, con lo que resulta evidente que el Juez A quo no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, lo que conforme a la referida normativa produce la nulidad de lo actuado en contravención a dicha norma, como en efecto así se declara.

Ahora bien, resulta oportuno indicar, que a pesar de que el imputado manifestó entender el idioma castellano, la violación que motiva la presente nulidad, lo constituye la omisión por parte del tribunal de advertirle al imputado el derecho que tiene de usar su idioma originario o en su defecto el castellano y de no dejar constancia de ello en el acta, toda vez que el imputado pudo perfectamente elegir expresarse en su idioma originario para lo cual requería de la presencia de un interprete y si por el contrario elegía expresarse en el idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, debió dejar constancia de ello en el acta a fin de evitar decisiones como la presente. Por lo que se instruye al Juez de la recurrida, que para los casos futuros (no poco frecuente, dado la gran cantidad de población indígena del estado Amazonas), en caso como el presente cumpla con garantizar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas, lo que deberá ser documentado en el acta respectiva a fin de evitar nulidades como las presentes, toda vez que el hecho de que el imputado pueda entender y hablar el castellano, no le hace perder su derecho de expresarse en su idioma originario.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado S.S., Defensor Público Sexto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de Defensor de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M. antes identificados, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; y de oficio declara LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia a los solos fines de que se cumpla con garantizar los derechos del ciudadano J.R.G.M. como integrante del Pueblo Indígena Yekuana, debiendo dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Por último, ante las inadvertencias aquí constatadas, se insta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, para que en futuras oportunidades y en casos similares al ahora examinado, cumpla con el deber ineludible de garantizar los derechos de las partes so pena de nulidad, y para que durante la tramitación de los asuntos sometidos a su consideración vinculados con la protección de derechos y garantías constitucionales, constate la veracidad de lo afirmado por las partes, a fin de garantizar en los procesos penales la estricta observancia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Regulación judicial. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes”; so pena de incurrir en infracción de este deber legal. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el abogado S.S., Defensor Público Quinto adscrito a la Unidad de Defensa de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en su condición de defensor público de los ciudadanos V.A.C.P. y J.R.G.M., antes identificados, en contra de la decisión de fecha 13NOV2012, en virtud de la audiencia de presentación celebrada en fecha 12NOV2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos V.C.P. y J.G.M., antes identificados, por la presunta comisión del Delito de OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, tipificado y sancionado en el articulo 40 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE, tipificado y sancionado en el articulo 61 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara de OFICIO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en concordancia con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación, a los solos fines de que se cumpla con garantizar los derechos del ciudadano J.R.G.M. como integrante del Pueblo Indígena Yekuana, debiendo dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas.

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M. PEÑA

La Jueza, La Jueza,

M.D.J.C.N.C. ESPAÑA

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LYMP/MDJC/NECE/mamc.-

EXP. XP01-R-2012-000078.-

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