Decisión nº 18 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000500

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano V.A. AGÜERO MENEGALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.144 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas GLENNYS URDANETA, A.S. Y O.C., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.646, 98.061 y 105.871, respectivamente, en su carácter de Procuradoras de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 1976, bajo el No. 427, Folio 41 fte. Al 48 fte. del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 5, posteriormente inscrita por cambio de su domicilio al Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 03 de Marzo de 1999, bajo el No. 6, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos F.V.B. y M.T.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.854 y 108.141, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 06-03-2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, como Almacenista de Herramientas, para la demandada, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes, de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 30.155,80

- Que en fecha 25-02-2004, se dirigió al Hospital Noriega Trigo, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un fuerte dolor en la pierna izquierda, fecha en la cual fue atendido por el Dr. J.C., médico neurocirujano, quien le diagnosticó Radicolopatia Compresiva y emitió una suspensión médica hasta el 08-03-2004.

- Que desde esa fecha fue suspendido sucesivamente hasta el 23-10-2004, fecha en la cual fue operado en el Hogar Clínica San Rafael, por el médico cirujano, C.S..

- Que en fecha 31-03-2005, su médico tratante, Dr. J.C., emitió la última suspensión médica hasta el 05-04-2005, bajo el diagnostico de Lumbalgia Severa y Columna Fallida, con lo cual se inicia el proceso para obtener la incapacidad.

- Que el 30-06-2006 fue evaluado por la Comisión Regional para la Invalidez, la cual lo remitió a Fisiatría. En dicha unidad lo evaluaron y le recomendaron que acudiera al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para ser evaluado por los médicos ocupacionales de dicho instituto.

- Que en fecha 18-09-2006, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorga la aprobación de su pensión de invalidez, la cual comenzó a cobrar en el mes de noviembre de ese mismo año.

- Que en fecha 23-03-2006, inició su procedimiento en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue evaluado por los médicos ocupacionales de dicho instituto, y en fecha 12-09-2007 fue emitida la certificación del origen ocupacional de la enfermedad que dice padecer, definida como Discopatia Lumbosacra L5-S1, que según su decir, le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

- Que la empresa le realizó los exámenes pre empleo y vacacionales, de los cuales nunca fue informado de alguna enfermedad de ningún tipo, por lo cual continuaba laborando en la empresa con normalidad.

- Que en fecha 16-08-2006, fue despedido verbalmente por la ciudadana M.R.D.R., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, siendo que le fueron canceladas sus prestaciones sociales que legalmente le pertenecían con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la accionada por espacio de 5 años, 6 meses y 24 días.

- Que ha realizado múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo y nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la demandada, para cancelarle lo que según su decir, en derecho le corresponde por la enfermedad profesional que padece. Ante esta situación acudió ante la Inspectoría del Trabajo, sede General R.U., ante la sala de reclamos, donde introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara la indemnización por discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en la cual no se llegó a conciliación alguna, quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil JOHN CRANE VENEZUELA, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 490.449,84), por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización por daño moral, indemnización de daño material por lucro cesante, del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Opone como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido desde el 05-04-2005, fecha de declaración o certificación de la enfermedad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el 31-10-2007, fecha de la notificación practicada a ella, por la Inspectoría del Trabajo “R.U.” (acto interruptivo de la prescripción), más de los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción vigente para el momento de la certificación de la enfermedad por el Seguro Social. Alega que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estipula que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, prescriben por 5 años a partir de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, pero esa norma entró en vigencia el 25-07-2005, es decir, con posterioridad al 05 de abril de ese mismo año, fecha ésta cuando había comenzado a transcurrir la prescripción bienal prevista en el artículo 62 ejusdem, es decir, 2 años contados a partir de la declaración o constatación de la enfermedad del demandante.

- Señala que aplicar al presente caso la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, significaría dar aplicación retroactiva a esa Ley, lo cual viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en materia de prescripción extintiva debe aplicarse la ley vigente para la fecha de inicio del lapso de prescripción, ajustándose, en todo caso, al tiempo necesario para prescribir previsto en dicha ley. En resumen, el cómputo según su decir, de la prescripción se rige por la ley vigente para el momento del inicio del lapso respectivo, que en el presente caso fue el 05-04-2005, fecha reconocida por las partes como la del diagnóstico de la enfermedad.

- Que el lapso quinquenal de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hubiese sido aplicable en el presente caso, solamente si para la fecha de vigencia de dicha ley (25-07-2005) no hubiese comenzado a transcurrir el lapso de prescripción bienal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada por la nueva Ley, por lo que según su criterio, pretender aplicar el nuevo lapso a una prescripción que comenzó a discurrir bajo la vigencia de la ley anterior, implicaría una violación al principio de irretroactividad de la ley.

LA VERDAD DE LOS HECHOS:

- Es cierto que el actor prestó servicios personales para ella en calidad de Almacenista de Herramientas, desde el 08-03-2001, hasta el 05-04-2005, fecha en que fue incapacitado para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Alega que, en la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual emanada del instituto antes mencionado, se indica como causa de dicha lesión, Degenerativa, es decir, que dicha lesión no está vinculada con el trabajo, sino que tiene carácter orgánico o fisiológico.

- Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales procedió a pensionar por invalidez total, al ciudadano VICTOR AGÜERO, asignándole una pensión de Bs. 512.325,00 mensuales, equivalente a Bs. F. 512,32 y según su decir, se está en presencia de una situación jurídica consolidada, de un acto administrativo que produce cosa juzgada, respecto del carácter no laboral o no profesional de la incapacidad del actor.

- Que el 05-10-2007 recibió una notificación de la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con anexo de una certificación de fecha 12-09-2007, que calificaba como enfermedad ocupacional a la discopatia lumbo-sacra L5-S1 que padecía el actor, la cual le ocasionaba una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, que según su decir, esa insólita certificación contradice la Evaluación de Incapacidad Residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en lo que respecta a la causa o etiología de esa enfermedad, pues ya no se trata de una enfermedad degenerativa, sino de una enfermedad ocupacional.

- Que contra la certificación de enfermedad ocupacional emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, interpusieron en tiempo oportuno el recurso de reconsideración por ante la Directora Estadal de ese instituto, el cual fue declarado sin lugar, razón por la cual ella decidió recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos e intereses para solicitar la nulidad por manifiesta ilegalidad de la resolución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, porque según su criterio, en primer lugar, está viciada de nulidad absoluta, por haber resuelto sobre un asunto decidido precedentemente, con carácter definitivo y con eficacia de cosa juzgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien para el momento de pronunciarse sobre la naturaleza y consecuencias incapacitantes de la enfermedad del actor, era el órgano competente para resolver ese asunto; en segundo lugar, porque la resolución de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que sirve de fundamento a la demanda, es radicalmente nula por manifiesta incompetencia de la funcionaria que emitió la certificación de incapacidad en representación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pues dicho acto aparece suscrito por la ciudadana Dra. F.N., médica especialista en salud ocupacional, cuando dicha providencia debía estar suscrita por el Director Estadal de Salud de los Trabajadores en el Estado Zulia, ciudadano Ing. Mervis Vegas por ser éste el funcionario competente para emitir dicha certificación; y en tercer lugar, porque la resolución emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es nula de toda nulidad por ser el resultado de un procedimiento administrativo tramitado y decidido en abierta violación del derecho de defensa y del debido p.d.e., por cuanto según su decir, toda la tramitación administrativa relacionada con la extemporánea solicitud de certificación de incapacidad laboral del actor, se hizo a espaldas de ella y no fue sino a posteriori de su certificación definitiva, cuando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la notificó del resultado de sus actuaciones.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor hubiese contraído una enfermedad profesional con ocasión de los servicios que como Almacenista de Herramientas prestaba para ella, por cuanto las condiciones de trabajo no constituían un riesgo físico ni ergonómico para su integridad física, ya que su labor era esencialmente sedentaria, pues permanecía la mayor parte de su jornada de trabajo sentado, salvo cuando tenía que entregar alguna herramienta, recibir y guardar éstas.

- Niega que la labor desempeñada por el actor, lo expusiera a la manipulación de objetos pesados, pues las herramientas que recibía o entregaba en ningún caso excedían de 10Kg. de peso.

- Niega que al actor no se le hubiesen entregado los equipos de protección personal. Señala que en realidad los riesgos del trabajo a los que el demandante estaba sometido, como Almacenista de Herramientas, eran mínimos pues no operaba ninguna máquina, ni estaba expuesto a elementos físicos, químicos o biológicos que constituyeran una amenaza para su salud o integridad corporal.

- Niega que ella haya incurrido en algún hecho intencional, de negligencia, imprudencia, impericia o de inobservancia de norma de higiene o de seguridad en el trabajo que hayan sido determinantes o condicionantes de la Hernia Discal o Discopatia Lumbo Sacra que padece el actor, porque según su decir, los estudios neurológicos y demás exámenes médicos a que fue sometido el accionante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demuestran que ese tipo de padecimiento es de carácter degenerativo y no se vincula con el hecho del trabajo, y porque de la constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se verifica que el actor ingresó como paciente en el Hospital A.P., el 02-07-2003, con diagnóstico de traumatismo cráneo encefálico y cervical moderado, como consecuencia de una caída en su propia casa.

- Alega como defensa subsidiaria la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año que es el lapso de prescripción para los créditos laborales.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 490.449,84), por concepto de indemnización por discapacidad total y permanente, indemnización por daño moral, indemnización de daño material por lucro cesante, del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción alegada, la fecha de terminación de la relación de trabajo y la existencia o no de un hecho ilícito para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, e igualmente, la procedencia o no del beneficio de alimentación reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar a la demandada que es procedente la prescripción de la acción alegada, que la fecha de terminación de la relación de trabajo es la alegada en su escrito de contestación (05-04-2005) y la improcedencia del concepto de beneficio de alimentación. En cuanto al actor, éste alegó hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; en consecuencia, corresponde a éste la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, así como también le corresponde demostrar la existencia de un hecho ilícito. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 14-10-2008. Así se declara.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas expediente administrativo signado con el número ZUL-47-IE-06-0222, emitido por la Dirección estadal de Salud de los trabajadores Zulia y F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad, marcado con las letras de la “A” a la “A62” (folios del 41 al 103, ambos inclusive); copias certificadas de expediente administrativo signado con el número 059-2007-03-03110, emitido por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., marcado con las letras de la “B” a la “B16” (folios del 104 al 120, ambos inclusive); copias de recibos de pago, marcado con las letras de la “C” a la “C202” (folios del 121 al 325, ambos inclusive); carnets de trabajo del actor emitidos por la demandada, marcado con las letras de la “D” y “D1” (folios del 326 y 327); original de carta de trabajo emitida por la demandada, marcada con la letra “E” (folio 328); copia certificada de incapacidad emanada del Servicio de Neurocirugía del Hospital Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con las letras de la “F” a la “F11” (folios del 329 al 340, ambos inclusive); original de constancia para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “G” (folio 341); copias de hojas de consultas del Servicio de Neurocirugía del Hospital Noriega Trigo, marcado con las letras de la “H” y “H1” (folios 342 y 343); copia de prescripción de prótesis y aparatos ortopédicos del Hospital Noriega Trigo, marcado con la letra “I” (folio 344); copia de planillas forma 14-04 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “J” (folio 345); original de planilla forma 14-08 del Hospital Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “K” (folio 346) y copia de informe médico emanado del Hospital Noriega Trigo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 347), este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente fueron reconocidas en su totalidad por la parte demandada. Así se establece.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de todos y cada uno de los originales de las documentales promovidos en los literales marcados con las letras desde la “C” a la C202” y de la “F” a F11”; esta Juzgadora la consideró inoficiosa, por cuanto los documentos solicitados a exhibir fueron reconocidos por la parte contraria. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. M.N.T., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública sólo había sido consignada la resulta solicitada al Servicio de Neurocirugía del Hospital Dr. M.N.T., la cual señala que al actor le fue realizada una resonancia magnética de columna lumbosacra, que fue intervenido quirúrgicamente en el mes de septiembre de 2004 y que en vista que el paciente no respondió al tratamiento quirúrgico, médico y fisioterapéutico el 05-04-2005 se dictó incapacidad total y permanente, en tal sentido este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

    En relación a la prueba informativa solicitada a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Zulia y Falcón (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la misma no había sido consignada al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Respecto a las pruebas documentales, contentivas de suspensiones médicas (reposos) y copias simples de certificados de incapacidad otorgados al actor durante toda la relación laboral por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con la letra “A” (folios del 352 al 369, ambos inclusive); planilla de evaluación de incapacidad definitiva, marcado con la letra “B” (folio 370); solicitud de pensión de invalidez, marcada con la letra “C” (folio 371); formas15-30, 15-46 y 12-39 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcadas “D” (folios del 372 al 376, ambos inclusive); programa de inducción, contrato de trabajo, especificaciones del cargo y manual descriptivo del cargo, marcados con la letra “E” (folios del 377 al 391, ambos inclusive); informe médico, cotización de productos médicos, presupuesto de intervención quirúrgica estimada, marcados con la letra “F” (folios del 392 al 395, ambos inclusive); acta transaccional con sus anexos y certificados de póliza de seguros emitida por Seguros Caracas Liberty Mutual, marcados con la letra “G” (folios del 396 al 413, ambos inclusive); este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron reconocidas por la parte actora. Así se decide.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial y el Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección señalada en el escrito de pruebas de la parte demandada, a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 11 de Noviembre de 2008, y corre inserta a los folios del 449 al 471, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos, en la cual se verificó que entre las herramientas que debían ser almacenadas por el actor se encontraron las siguientes herramientas: MECHAS DE HSS de forma cilíndrica que van desde 1/32 pulgadas hasta 2 pulgadas cuyo peso es menor a los 200 gramos, BASTAGOS DIAMANTADOS, que van desde 3 milímetros hasta 18,5 milímetros cuyo peso es menor a los 200 gramos, DISCOS DIAMANTADOS y ABRASIVOS; de forma circular que van desde 20 milímetros de diámetro hasta 46 centímetros de diámetro cuyo peso va desde 100 gramos hasta 9 kilogramos, INSERTOS DE CORTE, los cuales son pequeñas de forma cuadrada, triangular y de rombo acomodados en cajas aproximado de 10 centímetros, PLATO DE CUATRO MORDAZAS de forma circular y con un peso aproximado de 15 kilogramos, CEPILLOS DE ALMBRE de forma circular y con un peso aproximado de 1 kilogramo con un diámetro de 8 pulgadas, CINTA DE CORTE de forma circular con un peso aproximado de 500 gramos, FRESAS DE HSS con recubrimiento que van desde 1,6 milímetros aproximadamente, ELETRODOS, aproximadamente de 30 centímetros de largo, MANDRILES de forma cilíndrica de peso 750 gramos cada uno y HERRAMIENTAS DE CORTE PARA TORNEADO que van desde una longitud aproximada de 30 centímetros y 32 milímetros de diámetro la mas grande. Igualmente se dejó constancia que entre las piezas y herramientas, la de mayor tamaño es el PLATO DE CUATRO MORDAZAS y el DISCO ABRASIVO con un peso aproximada de 15 y 9 kilos respectivamente. En cuanto a las características físicas del almacén de herramientas se pudo constatar, que consta de un cubículo de aproximadamente de 2,5 metros de ancho por 4 metros de largo que consta de una silla, escritorio, computador estantería para el almacenamiento de las herramientas y en cuanto a la ventilación se observó que existe un ducto de aire acondicionado con su retorno. Igualmente se deja constancia, que la empresa proporcionó una balanza que registra peso a partir de los 200 gramos. Asimismo al trabajador le eran suministrados lentes de seguridad, zapatos de seguridad y guantes bajo requerimiento, igualmente se pudieron apreciar avisos que se leen USE BOTAS, PROHIBIDO FUMAR, PIENSE NO TOME RIESGOS, OTROS DEPENDEN DE USTED. En tal sentido, fue consignado en cinco (5) folios el organigrama de la empresa general, estructural y unidades de apoyo y descripción del cargo de almacenista de herramienta en la cual se verifica en que consiste la labor del mismo; en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - En lo concerniente a la prueba de exhibición de las documentales consistentes en las originales de las formas 14-04, 15-46, 15-30 y 12-39; esta Juzgadora la consideró inoficiosa, por cuanto los documentos solicitados a exhibir fueron reconocidos por la parte contraria. Así se declara.

  8. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.P., E.F., Á.G., de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano M.P.; en consecuencia, sobre los demás testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano M.P. manifestó conocer al actor de la empresa hace unos cuantos años; que trabajaban juntos; que el demandante se desempeñaba como custodio de herramientas; que el actor entregaba las herramientas y éstas eran básicas, herramientas pequeñas, que pueden tener 1, 4 o 5 Kilogramos, dependiendo del tipo y del tamaño; pero que las que mayormente se manejan son pequeñas de bolsilllo; que el almacén de herramientas esta habilitado de mesa y silla, claro el actor tenía que entregar las herramientas levantado, pero eso ocurre al entrar y salir del trabajo; que el actor no operaba ningún equipo, no había posibilidad de algún impacto; que el actor estuvo suspendido por un período de tiempo de un año y medio o más por problemas en su columna; que el período fue largo; que él (testigo) tiene 9 años en la empresa, desde abril de 2001; que él (testigo) supervisa operaciones de planta; que se desempeña como gerente de operaciones, que la empresa en lo que respecta a cada uno de los cargos en lo que es la fase de inducción, primero comunican los riesgos inherentes a sus labores; que la empresa provee de todos los elementos de protección al personal; que la empresa si tiene comité de higiene y seguridad. En tal sentido, la representación judicial de la parte actora inhabilitó al testigo conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y a los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la parte demandada manifestando que el testigo no era representante del patrono; sin embargo observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte accionante no utilizó el medio de ataque idóneo para enervar el valor probatorio de dicha testimonial, por lo tanto, atendiendo a las reglas de la sana critica, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que si bien el testigo ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, este trabajó durante el periodo que prestó sus servicios el actor por lo que esta en pleno conocimiento del sitio donde éste laboraba así como de las funciones que cumplía el actor, como lo era la entrega diaria de herramientas a los trabajadores, las cuales en su mayoría eran pequeñas y oscilaban entre 1, 4 o 5 Kilogramos mayormente, dependiendo del tipo y del tamaño. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al I.V.S.S., a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL; a GENERAL SERVICIOS SALUD DE VENEZUELA, C.A. (HOSPITAL COROMOTO), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya habían sido consignadas las pruebas solicitadas; en tal sentido la prueba solicitada al HOSPITAL COROMOTO, FUNDACION ORO NEGRO, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA Y PETROLEO, en la cual informaron que luego de una exhaustiva revisión efectuada al índice automatizado de pacientes de la institución no se encuentra registrado como hospitalizado el paciente de nombre VICTOR AGÜERO MENEGALDO, por lo tanto, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece. En relación a la prueba solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, manifestaron en la comunicación que no es posible facilitar lo requerido por ser la Caja Regional una sede administrativa y no asistencial, por lo que igualmente, se desecha del acervo probatorio. Así se declara. Y con respecto a la información solicitada a SEGUROS CARACAS, indican en la comunicación que la empresa JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. aparece como contratante de pólizas de seguro de salud colectivo, en las cuales fue incluido al ciudadano VICTOR AGÜERO MENEGALDO, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  10. - En cuanto a la experticia médica promovida, dado que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, quedo verificado que la misma no consta en el expediente aun y cuando fue admitida dicha prueba, designado y juramentado el experto medico respectivo, esta Juzgadora en la referida Audiencia de Juicio le preguntó a la parte promovente si tenía algún conocimiento sobre la practica de la misma, indicando ésta que al momento de presentarse el ciudadano actor a efectuarse los respectivos exámenes médicos (Resonancia Magnética) ordenados por el experto, para realizarse ésta prueba de experticia, fue imposible, ya que el referido ciudadano no cabía en el equipo médico; en tal sentido, esta Sentenciadora procedió a verificar con el actor lo aludido por la demandada, quien manifestó que si bien es cierto, que él “sí cabía en el referido aparato médico”; no es menos cierto, que las personas encargadas de manejar el mismo no se atrevieron a realizarle el examen médico por el peso que presentaba, por lo tanto, no le fue practicada dicha prueba; en consecuencia visto lo indicado por las partes, y que dicha experticia no fue practicada no se emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano V.A.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que era Almacenista de Herramientas; que recibía las herramientas; que hacia los pedidos todo el día; que las herramientas estaban arriba y abajo, que tenía que levantar la caja con herramientas y acomodarla en el gavetero; que si había una herramienta perdida tenía que salir a buscarla; que entregaba las herramientas a los trabajadores, incluso lo llamaban a las 02:00 a.m. y él iba; que cuando salía de vacaciones y regresaba le hacían el examen médico, que fue operado por presentar una patología determinada y 5 días después se le presentó un dolor en la pierna, por lo que fue para un neurocirujano Dr. J.C., quien le ordenó hacer una tomografía y le dijo que tiene una vertebra salida y de allí para acá han sido médicos y médicos, que lo operó C.S. en la Clínica San Rafael por Seguros Caracas y luego que le dieron de alta se sentía peor; que la operación resultó un desastre, después de la operación estuvo peor y le dejaron la columna fallida; que estuvo suspendido dos años y la empresa le dijo que le cancelaría hasta que terminara la suspensión o le dieran la incapacidad del Seguro Social; que el estaba perfecto y de pronto en octubre o noviembre, hubo un mantenimiento en la empresa y levantó una caja, que el médico tratante le dijo que lo que tenia era una enfermedad preexistente.

    PUNTO PREVIO

    La demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por haber transcurrido desde el 05-04-2005, fecha de declaración o certificación de la enfermedad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el 31-10-2007, fecha de la notificación practicada a ella, por la Inspectoría del Trabajo “R.U.” (acto interruptivo de la prescripción), más de los 2 años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción vigente para el momento de la certificación de la enfermedad por el Seguro Social. Alega que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo estipula que las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, prescriben por 5 años a partir de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, pero esa norma entró en vigencia el 25-07-2005, es decir, con posterioridad al 05 de abril de ese mismo año, fecha cuando había comenzado a transcurrir la prescripción bienal prevista en el artículo 62 ejusdem, es decir, 2 años contados a partir de la declaración o constatación de la enfermedad del demandante.

    Señala que aplicar al presente caso la norma del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, significaría dar aplicación retroactiva a esa Ley, lo cual viola el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que en materia de prescripción extintiva debe aplicarse la ley vigente para la fecha de inicio del lapso de prescripción, ajustándose, en todo caso, al tiempo necesario para prescribir previsto en dicha ley. En resumen, el cómputo según su decir, de la prescripción se rige por la ley vigente para el momento del inicio del lapso respectivo, que en el presente caso fue el 05-04-2005, fecha reconocida por las partes como la del diagnóstico de la enfermedad.

    Que el lapso quinquenal de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo hubiese sido aplicable en el presente caso, solamente si para la fecha de vigencia de dicha ley (25-07-2005) no hubiese comenzado a transcurrir el lapso de prescripción bienal establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma derogada por la nueva Ley, por lo que según su criterio, pretender aplicar el nuevo lapso a una prescripción que comenzó a discurrir bajo la vigencia de la ley anterior, implicaría una violación al principio de irretroactividad de la ley.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: “Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Correspondiente, lo que ocurra de último.

    De manera, que el lapso de 2 años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, previsto en la Ley Sustantiva laboral, fue ampliado a 5 años, cuyo cómputo se inicia a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad, lo que ocurra de último.

    Ahora bien, en el caso de auto si bien es cierto, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certifica la enfermedad en fecha 05-04-2005 (folio 370), bajo la vigencia del artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997), el cual estipula la prescripción de 2 años tal y como antes se señaló, pues aún no estaba en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26/07/2005; no es menos cierto, que ésta Ley en todo su contenido no prevé norma alguna que derogue expresamente lo dispuesto en el referido artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así las cosas, de un simple cálculo matemático se puede verificar que desde la fecha antes señalada 05-04-2005, hasta la fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conteste con su publicación el 26 de julio de 2005, sólo habían transcurrido 3 meses y 21 días, del lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que éste aún no se había consumado. Así se establece

    Sentado lo anterior, dado que con la entrada en vigencia de la nueva ley no se derogó expresamente la regulación de la prescripción de la acción en supuestos de infortunios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo; se tiene, que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por lo que ambas leyes tienen igual ámbito de aplicación.

    Sin embargo, tomando en consideración que la Sala de Casación Social, ha apuntado que la entrada en vigor de una nueva ley, trae consigo lo que la doctrina ha denominado colisión de leyes en el tiempo, razón por la cual en aplicación a los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, se debe recurrir al derecho intertemporal, que es aquel que se propone determinar que norma jurídica, entre dos o más vigentes sucesivamente, debe aplicarse a una relación de la vida real, para posteriormente determinar cual de las normas debe aplicarse, ésta (Sala Social) ha establecido que debe tomarse en cuenta el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es por ello que para el caso de autos si se aplicara de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría en principio, a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, cuando aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    En este sentido, la doctrina ha señalado, que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados o a situaciones en curso en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros o a situaciones en curso en la parte que es posterior al cambio de legislación.

    Por consiguiente, la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al presente asunto, resulta totalmente viable conforme a los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, esto es, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    En consecuencia, tomando en cuenta que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento que certificó la supuesta enfermedad del actor, esto es, el 05-04-2005, era el ente competente para emitir ese tipo de pronunciamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley del Seguro Social, el cual señala que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales podrá revisar el grado de incapacidad del pensionado y suspender, continuar o modificar el pago de la respectiva pensión según el resultado de la revisión y en los artículos 12 y 13 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, los cuales disponen que al Instituto le corresponde la administración y el control de todos los r.d.S.S. y que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ejusdem el Instituto podrá realizar los estudios que se refieran para establecer de conformidad con la Ley, los sistemas de percepción de cotizaciones y otorgamiento de prestaciones; se tiene como fecha de constatación de la enfermedad, el 05-04-2005 por lo que si bien, en principio se aplicó en este caso el lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (2 años), el mismo es ampliado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que los efectos jurídicos previstos en el referido articulo 62 de la Ley Sustantiva laboral, aún no se habían consumado, por lo tanto, al haber el actor interpuesto en fecha 30-10-2007, una reclamación administrativa por enfermedad ante la Inspectoría del Trabajo “ General R.U.”, (folio 104) éste interrumpió el lapso de prescripción, que comenzó a correr el 05-04-2005, en consecuencia, la presente causa no se encuentra prescrita, así como tampoco se encuentra prescrita si se toma en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 01-10-2006, ya que sólo habían transcurrido 1 año y 30 días, Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora no operó el lapso de prescripción y por lo tanto, declara improcedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada. Así se decide. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.M. vs. General Motors Venezolana, C.A., de fecha 30-06-2008, Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual fue revisada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 31-10-2008, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.; y sentencia de fecha 04-11-2009 caso E.M. y otro vs. Papeles Venezolanos, C.A. (PAVECA), con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez).

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas y escuchados como fueron los alegatos y defensas expuestas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, observa este Tribunal, que una vez resuelto el punto previo, solo resta por determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la existencia de una enfermedad que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, e igualmente, la procedencia o no del beneficio de alimentación.

    En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, si bien se evidencia de actas, por un lado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 05-04-2005 certificó al actor una incapacidad total y permanente, no obstante de los recibos de pago y de la instrumental denominada constancia de trabajo, se observa que la empresa demandada le canceló al actor su salario hasta el 01-10-2006, y que según la referida constancia emitida y reconocida por la propia accionada, el demandante laboró hasta la mencionada fecha; por lo tanto se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha antes indicada, esto es 01/10/2006. Así se establece.

    En cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación de la existencia de una enfermedad, que según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar la existencia de una enfermedad, lo profesional o no de la misma y que ésta originó la incapacidad laboral del demandante.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    En tal sentido, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna, que demuestre que el actor para desempeñar la labor de Almacenista de Herramientas debía colocarse repetidamente en cunclillas para abrir gaveteros industriales de hasta ochenta kilogramos de peso, todo lo cual se traduce en bipedestación prolongada o movimientos de flexión con posturas estáticas de cuclillas con pocas cargas y pesos prolongados, y que por esto se le ocasionó la enfermedad profesional que éste dice padecer; por el contrario si bien, quedó constatado con la documental denominada Evaluación de Incapacidad Residual (folio 370) que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indica en dicha documental, que el actor padece de ESPONDILOLISTESIS L5-S1 COLUMNA FALLIDA, no obstante señala como causa de la lesión, DEGENERATIVA que significa enfermedad natural que puede aparecer típicamente después de los 30 años de edad y que están presentes por años, que empeoran con el paso del tiempo y no así de la certificación emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y/o Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    Asimismo, de la inspección judicial quedó demostrado que la empresa demandada cumple con las normas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que entre las herramientas que debía almacenar el actor, tales como: MECHAS DE HSS, BASTAGOS DIAMANTADOS, DISCOS DIAMANTADOS y ABRASIVOS; INSERTOS DE CORTE, PLATO DE CUATRO MORDAZAS, CEPILLOS DE ALAMBRE, CINTA DE CORTE, ELETRODOS, y HERRAMIENTAS DE CORTE PARA TORNEADO, la de mayor tamaño era el PLATO DE CUATRO MORDAZAS y el DISCO ABRASIVO con un peso aproximado de 15 y 9 kilos respectivamente. Igualmente se constató que el almacén de herramientas, donde laboraba el actor consta de un cubículo de aproximadamente de 2,5 metros de ancho por 4 metros de largo que esta provisto de una silla, escritorio, computador estantería para el almacenamiento de las herramientas y en cuanto a la ventilación se observó que existe un ducto de aire acondicionado con su retorno, y que al trabajador de dicho almacén le eran suministrados lentes de seguridad, zapatos de seguridad y guantes bajo requerimiento y que se pudieron apreciar avisos varios que se leen USE BOTAS, PROHIBIDO FUMAR, PIENSE NO TOME RIESGOS, OTROS DEPENDEN DE USTED.

    En este orden de ideas, de la testimonial rendida se evidenció que el actor manejaba herramientas pequeñas, que podían tener 1, 4 o 5 Kilogramos, dependiendo del tipo y del tamaño, que las personas que se van a desempeñar en cada uno de los cargos le comunican los riesgos inherentes a su labor, que la empresa provee de todos los elementos de protección personal y que la empresa si tiene comité de higiene y seguridad, lo cual adminiculado con la prueba de inspección judicial de la cual se observa que el actor no levanta herramientas de gran peso; así como también que al actor le fue proveído de su programa de inducción (folio 377) y que de acuerdo a la documental descripción de cargo (folios del 381 al 391, ambos inclusive) su cargo en cuanto a los riesgos de enfermedades profesionales, tiene estimada la probabilidad de que el ocupante pueda adquirir como resultado de trabajo, alergias, alguna enfermedad del oído, de la vista, de los sistemas respiratorios u otras, la posibilidad es baja, pero en ningún momento se señala que puede haber una posibilidad auque sea remota que el trabajador pueda adquirir una enfermedad en la columna.

    En consecuencia, mal puede esta Sentenciadora establecer que la enfermedad que padece el actor, sea a consecuencia, de las labores habituales que adujo desempeñar dentro de la Empresa accionada, por consiguiente, tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador, considera importante quien aquí decide, traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    Ahora bien, en cuanto a la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, se tiene que, el actor deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, el cual señala que de acuerdo a una acción intentada por un trabajador con base en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, debe cumplir con los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que corresponde a la parte actora demostrar en transcurso del juicio si el accidente o enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos.

    Asimismo, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, igualmente le corresponde al trabajador probar que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón.

    En conclusión, considera este Tribunal conforme a lo antes expuesto, que operó la inversión de la carga de la prueba hacia el actor, ya que a éste le correspondía demostrar el hecho ilícito del patrono, cosa que no logró en el iter procesal, con los medios de pruebas ofrecidos para demostrar su pretensión, por lo tanto, los conceptos de daño moral y daño material por lucro cesante son improcedentes en derecho. Así se establece.

    De manera que, una vez analizadas todas y cada una de las pruebas evacuadas por las partes en el presente juicio y valoradas por este Tribunal, a criterio de esta Juzgadora, el actor no logró demostrar que la enfermedad que aduce padecer, sea originada o con ocasión de la prestación de sus servicios para la demandada, ni que exista hecho ilícito por parte de empresa demandada; por consiguiente, el concepto reclamado por el actor por indemnización por discapacidad total y permanente es improcedente en derecho. Así se decide.

    Por último, en relación al concepto de beneficio de alimentación reclamado por el actor, desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (Diciembre de 2004) hasta el 01 de Octubre de 2006, es importante mencionar que hasta el 28 de Abril de 2006 cuando entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de Diciembre de 2004, estipulaba en su artículo 5 parágrafo primero que este beneficio se generaba sólo por jornada efectivamente trabajada, por lo que en principio este concepto es improcedente en derecho toda vez que el período reclamado por el actor, comprendido desde el mes de Diciembre de 2004 hasta el 27 de Abril de 2006, éste se encontraba suspendido por orden medica, tal y como se evidencia de los reposos médicos que fueron valorados por este Tribunal,. Así se establece.

    Sin embargo, con la entrada en vigencia del Reglamento (28-04-2006) se estableció una excepción a lo previsto en la Ley (articulo 5 antes referido) pues en el artículo 19 se prevé que cuando el trabajador no preste servicios por causa no imputables a éste, ello no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio en referencia; por lo que le correspondería al demandante dicho beneficio por el lapso comprendido del 28-04-2006 al 01-10-2006; no obstante al haber alegado de manera subsidiaria la empresa demandada la prescripción de la acción para los créditos laborales, dicha reclamación estaría prescrita, ya que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 1 año contado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicio (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que si se parte del hecho que la relación de trabajo en el caso de autos terminó el 01-10-2006 éste tenia hasta el 01-10-2007 para ejercer las acciones correspondiente, y la presente demandada fue interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2008, en consecuencia se tiene que había transcurrido, más de 1 año, para la fecha de interposición de la presente demandada; por consiguiente, tomando en consideración que no se observa en el caso de autos ningún medio interruptivo de la prescripción de la acción con respecto al referido beneficio de alimentación, pues la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría sólo interrumpió la prescripción de la acción en lo que respecta a las indemnizaciones por enfermedad profesional u ocupacional, constata esta Sentenciadora que es más que evidente que la notificación de la demandada, también fue realizada fuera del lapso de expiración de prescripción que establece el artículo 64, literal a); por lo tanto, a todas luces operó la prescripción de la acción establecida en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada de forma subsidiaria. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, alegada por la demandada en lo que respecta a la enfermedad ocupacional.

  12. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano V.A.A., en contra de la Sociedad Mercantil JOHN CRANE VENEZUELA, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente)

  13. - No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las once y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

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