Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 8 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001641

ASUNTO: RP11-P-2013-001641

Celebrada como ha sido Audiencia de Presentación de Imputados, en el presente asunto seguido en contra de: E.V.A. RODRÌGUEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que no tienen defensor de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala a la Defensora Pública Penal Nº 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo y fue impuesto inmediatamente de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento e imputo en éste acto al ciudadano E.V.A. RODRÌGUEZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de Y.D.V.C.. En virtud de de los hechos de fecha 04/05/2013, en entrevista rendida por el ciudadano Y.d.V.C., por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, donde manifiesta que en fecha 04/05/2013 “como a las 3:20 de la tarde yo llegue a una casa que tengo en el Parque Miranda y encontré aun ciudadano que callo dentro de mi casa ya que se estaba llevando las laminas de zinc, le dije al vecino que llamara a la policía mientras mantuve al ciudadano en el interior de la casa, cuando llego la policía le indique que el ciudadano que estaba en mi casa se estaba robando las laminas de zinc y se callo en la parte de la cocina ellos dijeron estaba preso y me indicaron a mi que me trasladara al Comando a poner la denuncia”… En virtud de lo ante expuesto esto es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud); Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: E.V.A. RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de F.M.R. y A.J.H., y domiciliado en yaguaraparo Sector Kuwait, Calle Trapiche, Casa Nº 23, al lado de la Gallera Trapiche, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no se nada”.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Jesús Mayz, quien alegó: “Escuchada la solicitud hecha por la representación fiscal y leídas como han sido las actas procesales, y por cuanto el referido delito precalificado por la ciudadana fiscal de la vindicta publica, como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; esta defensa va a solicitar libertad sin restricciones, por cuanto no esta acreditada los supuestos del art. 236 del COPP, referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del justiciable, se subsuma en el delito precalificado, solicitando en tal sentido una libertad sin restricciones, a todo evento, solicito a este D.T., se aparte del criterio fiscal, en el sentido de la medida cautelar con fiadores solicitadas, y proceda a otorgarle al justiciable una medida de posible cumplimiento, habido consideración de que visto en esta sede, la situación económica del justiciable, el cual no puede satisfacer la medida solicitada. Solicito le se le practique a mi defendido evaluación medico psiquiátrico, y por ultimo solicito copia certificada del presente acto y de las actuaciones que integran la presente causa, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ordinal 7 del Código Penal; en que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, 04/05/2013, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 02, rendida por la victima, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez, donde manifiesta que en fecha 04/05/2013 “como a las 3:20 de la tarde yo llegue a una casa que tengo en el Parque Miranda y encontré aun ciudadano que callo dentro de mi casa ya que se estaba llevando las laminas de zinc, le dije al vecino que llamara a la policía mientras mantuve al ciudadano en el interior de la casa, cuando llego la policía le indique que el ciudadano que estaba en mi casa se estaba robando las laminas de zinc y se callo en la parte de la cocina ellos dijeron estaba preso y me indicaron a mi que me trasladara al Comando a poner la denuncia”. ACTA DE PROCEDIMIENTO, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión del imputado. C.M., cursante al folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al por medico de Guardia del Hospital General de esta ciudad, donde dejan constancia del chequeo medico realizado al ciudadano E.A.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 10 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. AVALUO REAL Nº 011, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del valor real realizada a los objetos incautados en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-226-484, SIIPOL- SAIME en la cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de Y.D.V.C., por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano E.V.A. RODRÌGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 31 años edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.940, nacido en fecha 21-11-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de F.M.R. y A.J.H., y domiciliado en yaguaraparo Sector Kuwait, Calle Trapiche, Casa Nº 23, al lado de la Gallera Trapiche, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 ordinal 7 del Código Penal; en perjuicio de Y.D.V.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones o una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo presentaciones Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Se acuerda la Evaluación Medico Psiquiátrica, solicita por la Defensa, para lo que se insta al Ministerio Público, a que provea lo conducente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta, y que deberá garantizar la integridad física del mismo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción, para su posterior certificación por secretaría. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

La Jueza Quinta de Control,

Abg. P.R.B.

La Secretaria,

Abg. Laimalia Moya

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