Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-0433

El 19 de marzo de 2007, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 9657 del 12 de marzo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado M.R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.253, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.399.432, de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 20 de febrero de 1997, bajo el Nº 31, Tomo A-12, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 6 de noviembre de 2000, bajo el Nº 31, Tomo A-67 y de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., domiciliada en el Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de octubre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo A-79, contra las “(…) actuaciones FRAUDULENTAS llevadas a cabo por los abogados en ejercicio J.G.S.L., (…) inscrito en el Inpreabogado Nº 2.104, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), y del abogado J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.164, quien fungió como apoderado judicial de (sus) mandantes haciendo incurrir en un error al Juez encargado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, CUANDO HOMOLOGÓ, EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003, sendos CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal”, con ocasión de las demandas interpuestas por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la primera, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano V.A.L.R. y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y, la segunda, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A., con fundamento en la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Carta Magna.

Tal remisión se debió a que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto del 12 de marzo de 2007, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2007, por el abogado M.R.M.C., anteriormente identificado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A.D.R..

El 28 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de abril de 2007 el abogado M.R.M.C., apoderado judicial de los accionantes consignó escrito en el cual solicitó a la Sala sea decretada con carácter de urgencia una medida cautelar innominada a los fines de “(…) suspender LA EJECUCIÓN FORZOSA Y EFECTOS JURÍDICOS CONSECUENTES DEL ACTO DE REMATE EN EL JUICIO SIGNADO 2289 (rectius: 2286) que se llevó a cabo en la sede del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS”.

El 24 de abril de 2007, el referido abogado, consignó escrito en el que expuso los fundamentos del recurso de apelación ejercido y ratificó su solicitud de que sea decretada medida cautelar innominada.

El 7 de mayo de 2007, el abogado M.R.M.C., apoderado judicial de los accionantes, consignó escrito en el cual ratificó su solicitud de que sea decretada medida cautelar innominada.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de octubre de 2006 fue recibido en el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas la acción de amparo ejercida por el abogado M.R.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.L.R., de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A. y de la sociedad mercantil MAQUINARIAS y EQUIPOS RCA, C.A., contra las “(…) actuaciones FRAUDULENTAS llevadas a cabo por los abogados en ejercicio J.G.S.L., (…) inscrito en el Inpreabogado Nº 2.104, quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), y del abogado J.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.164, quien fungió como apoderado judicial de (sus) mandantes haciendo incurrir en un error al Juez encargado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, CUANDO HOMOLOGÓ, EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003, sendos CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal”, con ocasión de las demandas interpuestas por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la primera, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano V.A.L.R. y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y, la segunda, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A.

El 25 de octubre de 2006 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas admitió la acción de amparo, ordenó las notificaciones de las partes y respecto a la medida cautelar innominada solicitada señaló que proveería la misma por auto separado.

El 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia, suspendió “(…) los efectos del Remate que se llevó a cabo el día 6 de noviembre de 2006, a las 12:00 del medio día, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A. y la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., ASÍ COMO TODAS LAS MEDIDAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DEL ACTO DE Remate, hasta tanto sea decidida en esta Alzada la presente pretensión de Amparo”.

El 13 de diciembre de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y el 20 de diciembre de 2006, se publicó el fallo en extenso en el que se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo se ordenó la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de enero de 2007, los abogados R.R.A., R.R.G. y J.G.S.L., apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, pidieron al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto las sentencias dictadas en los procesos de amparo son de ejecución inmediata, “(…) se sirv(iera) suspender la medida cautelar que fuera decretada por auto del 07 de noviembre de 2006, oficiándose lo conducente al ciudadano Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional, con sede en Caracas”.

El 19 de enero de 2007 el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, acordó lo solicitado por los representantes del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal y, en consecuencia, “SUSPEND(IÓ) dicha Medida Cautelar por cuanto se declaró Inadmisible en fecha 20 de Diciembre de 2006 la pretensión de A.C.”.

El 8 de febrero de 2007 el abogado M.R.M.C. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Mediante auto del 12 de marzo de 2007, el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 8 de febrero de 2007 y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El representante judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, representada por el abogado J.G.S.L. “(…) introdujo dos juicios: A) Uno signado con la nomenclatura 2269 por INTIMACIÓN (Procedimiento Monitorio) en contra de V.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.399.434, casado y aquí de tránsito y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A., (…); B) Y el otro signado con la nomenclatura 2289 (rectius: 2286) por EJECUCIÓN DE HIPOTECA en contra de V.A.L.R., (…) la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A., (...) y la Sociedad Mercantil MAQUINARIA Y EQUIPOS RCA, C.A. (…)”. Ambos juicios fueron admitidos por el referido tribunal, el 27 de mayo de 2003.

Que cumplidos los trámites de la citación personal de los demandados “(…) estos se vieron en la necesidad insoslayable de designar como apoderado judicial al abogado en ejercicio J.L.S.”, con la finalidad de que los representase judicialmente y ejerciese la defensa de sus derechos e intereses.

Que el abogado J.L.S. al hacerse parte y darse por intimado en ambos juicios comenzó a ejercer la defensa en la forma en la que le fue ordenada, ya que “(…) tenía el mandato y finalidad de HACER OPOSICIÓN FÉRREA A AMBOS PROCESOS QUE EN SU ESENCIA SON DERIVADOS DE UNA MISMA OBLIGACIÓN QUE FUE DISFRAZADA DE FORMA SUBREPTICIA POR EL BANCO y EL ABOGADO DEL BANCO”.

Que de manera inexplicable, “(…) luego de oponerse en ambos juicios y estar en etapa procesal de pruebas, se presentan EL ABOGADO DE LOS DEMANDADOS Y EL ABOGADO DEL BANCO, en fecha 28 de noviembre de 2003 y por medio de SENDOS ESCRITOS SUSCRITOS POR AMBOS, DAN POR TERMINADOS AMBOS JUICIOS POR MEDIO DE LA FIGURA DE AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DEL CONVENIMIENTO, EN DETRIMENTO DE MIS (sus) PODERDANTES SIN HABERSELO CONSULTADO, EN CONSECUENCIA SIN AUTORIZACIÓN, y lo que es principal motivo de la presente ACCIÓN DE AMPARO, SIN FACULTAD PROCESAL PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO tanto EL ABOGADO DE LOS DEMANDADOS COMO EL ABOGADO DEL BANCO; situación esta que hace NULO VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA TODO LO ACTUADO POR ESTOS ABOGADOS en perjuicio de MIS (sus) PATROCINADOS Y DE LOS BIENES DE SU PROPIEDAD”.

Que “(…) las actuaciones FRAUDULENTAS llevadas a cabo por los abogados en ejercicio J.G.S.L., (…) y del abogado J.L.S., (…) quien fungió como apoderado judicial de (sus) mandantes” hicieron incurrir en un error al Juez encargado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando homologó, el 16 de diciembre de 2003, “(…) sendos CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal”.

Que el “(…) Tribunal de la causa imparte la HOMOLOGACIÓN DE LEY en ambos JUICIOS confiriéndoles el CARÁCTER DE COSA JUZGADA, lo que convierte estos actos como SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES EN CONTRA DE MIS (sus) PODERDANTES Y LOS BIENES DE SU PROPIEDAD. Siendo la única vía para atacar los efectos de ambas actuaciones que violan flagrantemente LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE MIS (sus) CLIENTES el presente recurso de amparo contra DECISIÓN JUDICIAL (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO)”.

Que el 18 de octubre de 2006 se publicó “(…) en el Diario de Circulación Regional, del lugar donde están ubicados los inmuebles propiedad de MIS (sus) CLIENTES, ‘EL TIEMPO’ tercer y último CARTEL DE REMATE de los BIENES INMUEBLES que fueron embargados ejecutivamente como consecuencia directa de la ejecución forzosa de la Sentencia Definitivamente firme que se desprende de la Homologación dictada por el tribunal en ambos juicios por el fraude fraguado por los abogados actuantes”.

Que “(…) en lo que respecta el expediente 2289 (rectius: 2286) por Ejecución de Hipoteca, el mismo día que se estaba llevando a cabo un Primer Acto de Remate de fecha 28 de marzo de 2005 (VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA), a escasos minutos de su celebración, se forzó a MIS (sus) PODERDANTES, bajo la presión sicológica y violenta que implicaba tal ACTO PROCESAL de perder sus bienes, a firmar un CONVENIMIENTO estando en ETAPA PROCESAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA para supuestamente RESOLVER LA SITUACIÓN QUE LES AFECTABA; pero que lo que realmente significó fue que le hizo pagar UN MONTO TOTAL DE DOCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (243.641.459,95) que el BANCO imputó a los DOS JUICIOS 2289 (rectius: 2286) Y 2269 SÓLO A SUPUESTOS INTERESES DE LA DEUDA y que de nuevo de forma fraudulenta hacen incurrir en error a MIS (sus) PODERDANTES por hacer que firmaran SENDOS NUEVOS CONVENIMIENTOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA INTENTAR SUBSANAR LO FRAUDULENTO DE LOS CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 2003 Y HOMOLOGADOS EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2003”.

Que los hechos antes narrados constituyen una violación flagrante de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que prevé el derecho que tiene MIS (sus) PODERDANTES (sic) como ciudadano venezolano a que en cualquier actuación judicial o administrativa se les proteja el debido proceso”. Que de aceptarse “(…) tal aberración jurídica se daría paso a la posibilidad que dos abogados que sean contraparte puedan destruir el Status Quo de sus clientes y someterlos a procesos imposibles de atacar por tener la condición de ESTAR SENTENCIADOS DEFINITIVAMENTE FIRMES A SUS ESPALDAS Y SIN SU CONOCIMIENTO”.

Que en razón de lo expuesto, ejerció la presente acción de amparo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido sostuvo que la presente acción se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) por cuanto está referida a que el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS impartió en fecha 16 de diciembre de 2003 sendos AUTOS DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTOS (EQUIPARADOS A SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES) que en forma fraudulenta suscribieron EL ABOGADO DE LOS DEMANDADOS Y EL ABOGADO DEL BANCO, en fecha 23 de noviembre de 2003, mediante escritos en los juicios signados con la nomenclatura 2268 y 2286, lesionando los derechos constitucionales de MIS (sus) PATROCINADOS”.

Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de la “(…) celebración y efectos jurídicos consecuentes del acto de remate en el juicio signado 2289 (rectius: 2286) que se va a llevar a cabo en la sede del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO con COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS”, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional y se puedan dilucidar los argumentos y pretensiones de este recurso y evitar de esta forma un gravamen irreparable a MIS (sus) PODERDANTES”.

Finalmente, solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida el cese de “(…) la violación de sus derechos y garantías constitucionales, ordenando que se ANULE TODO LO ACTUADO DESDE LA FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2003 hasta la presente fecha; es decir, que se retrotraigan todos los efectos jurídicos al momento en que se produjo este acto nulo y violatorio de los derechos constitucionales”. Asimismo, pidió con la interposición de la presente acción “(…) se oficie a los Colegios de Abogados respectivos a los fines de que se instauren los procesos disciplinarios a que haya lugar en contra de los abogados J.G.S.L. (…) Y DEL ABOGADO J.L.S. (…) por el FRAUDE PROCESAL que se demuestra en sus actuaciones en contra de las personas que representan y la Sociedad en general; asimismo se oficie a la Fiscalía Superior competente, a los fines que se investigue la conducta y actuaciones a ambos profesionales del derecho que pudieran encuadrarse en la presunta comisión de un hecho punible de PREVARICACIÓN U OTRO de los establecidos en nuestro Código Penal, lo cual denuncio en este Escrito (sic)”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos argumentado lo siguiente:

(…) la presente pretensión de Amparo se propone contra los convenimientos realizados por las partes en fechas 28 de noviembre de 2003, los cuales fueron debidamente homologados en fecha 16 de diciembre del 2003, tal cual lo afirma la parte presuntamente agraviada en el folio dos (2) de su pretensión de A.C. en el cual dice lo siguiente: (…) En el Acto de la Audiencia Constitucional los terceros interesados, así como la fiscal, representante del ministerio público invocaron la caducidad de la pretensión, por el transcurso de más de seis meses desde el acto supuestamente lesivo. En este orden de ideas tenemos que la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de caducidad de manera constante ha establecido: ‘Con respecto a lo decidido por el sentenciador de la primera instancia, esta Sala advierte que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el consentimiento expreso o tácito del agraviado, en los términos siguientes: ‘Artículo 6.

No se admitirá la acción de amparo…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido’.

La disposición parcialmente transcrita consagra como excepción al señalado supuesto de inadmisibilidad, el que la acción, omisión, acto o resolución atacada implique violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Ahora bien, con respecto al concepto de orden público a que alude la norma antes citada, esta Sala en sentencia nº 1207/2001 del 6 de julio, caso: R. Decina y otro, señaló que:

‘...el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen’. (Sentencia del 12 de agosto de 2002, T.S.J- Sala Constitucional G.M Guerra en amparo) Exp. Nº 01-2086- Sent. Nº 1878.-

Aclarado lo anterior observa este Tribunal que en el presente caso, transcurrió el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber transcurrido más de seis (6) meses desde que ocurrió el supuesto acto lesivo hasta la interposición de la presente pretensión de Amparo ante esta Alzada, es decir, desde la fecha 28 de noviembre del 2.003, en la cual se realizó el convenimiento y su respectiva homologación en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, lo cual constituye la supuesta actuación lesiva del Juzgado antes dicho supuesto agraviante, hasta el 25 de octubre del 2.006, fecha en la cual el presunto agraviante (sic) introduce su pretensión de A.C., han trascurrido más de Tres (3) años, en un caso y más de un (1) año en el otro, si consideramos que la parte presuntamente agraviada se enteró de la homologación cuando realizó el nuevo convenimiento, por lo que se le hace forzoso a este sentenciador actuando en Sede Constitucional considerar que la pretensión de A. constitucional interpuesta por el abogado M.R.M.C., actuando en nombre y representación del ciudadano V.A.L.R. y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A., resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que en el presente caso como antes se dijo, se verificó los extremos relativos al consentimiento tácito ya que no se evidencia en este caso las excepciones a la caducidad derivadas del carácter de orden público de las denuncias para que este Tribunal proceda a examinar el fondo de la controversia, sino que observa este sentenciador que se disputan relaciones que competen al interés particular de los intervinientes y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan el interés general, por lo que en consecuencia operó la caducidad de la presente Pretensión

.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado tempestivamente ante esta Sala, el 24 de abril de 2007, el abogado M.R.M.C., fundamentó el recurso de apelación ejercido, señalando lo siguiente:

Que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas “(…) cuando recibe la Acción de amparo que interpu(so) en nombre de mis (sus) mandantes decreta Medida cautelar innominada a su favor y suspende los efectos del Remate Judicial que se celebró como consecuencia lógica, pero inconstitucional de la Homologación supra señalada”.

Que, sin embargo “(…) de forma sorpresiva publica Sentencia fuera del lapso legal, (el Juez Superior por la complejidad del asunto se tomó 5 días para decidir después de celebrada la Audiencia Constitucional y REALMENTE publicó más allá de esos 5 días) en la que declara INADMISIBLE la Acción de Amparo por caducidad de la ACCIÓN por haber transcurrido más de seis meses desde que se homologaron los convenimientos hasta que fue intentado el recurso”.

Que el “(….) Juez Superior obvió que la misma Ley Orgánica de Amparo establece que la caducidad de la Acción tiene como excepción el hecho de haberse violado el ORDEN PÚBLICO; violación que es evidente en este caso, cuando los abogados que actuaron en los juicios intentados en contra de mis (sus) representados dieron FIN a los juicios sin contar con facultad para DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, lo cual hace NULO todo lo actuado por VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO en contra de mis (sus) clientes”.

Que es “(…) necesario, por medio de este escrito hacer de conocimiento de esta Sala que la actuación del Juez Superior está en entredicho en este proceso cuando publica la sentencia fuera completamente del Lapso Legal con la agravante de que en la actualidad este Juzgado no está recibiendo causas nuevas. EL RETARDO PROCESAL ES IMPERDONABLE atentado en contra de los derechos de LOS JUSTICIABLES”.

Que cuando “(…) apeló de la sentencia este Juzgado tardó más de mes y medio para remitir el expediente a esta Sala obligándome a prácticamente mudarme a la sede del tribunal para que pudiera remitirlo. Con todo respeto, estas irregularidades desdicen de la efectiva actuación de este ÓRGANO JURISDICCIONAL”.

Asimismo solicitó a la Sala sea decretada medida cautelar innominada a los fines de “suspender la EJECUCIÓN FORZOSA Y EFECTOS JURÍDICOS CONSECUENTES DEL ACTO DE REMATE EN EL JUICIO SIGNADO 2289 (rectius: 2286) que se llevó a cabo en la sede del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN CARACAS”, mientras se decide el recurso de apelación ejercido. Asimismo pidió se oficie a los Juzgados Primero y Segundo Ejecutores de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui para que no practiquen ningún acto de ejecución forzosa en contra de los inmuebles rematados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional con sede en Caracas y a los Registradores Inmobiliarios de los Municipios Bolívar y Urbaneja del Estado Anzoátegui para que no registren ningún acto de enajenación ni gravamen en contra de los inmuebles rematados. Finalmente, pidió a la Sala sea sustanciada conforme a derecho la apelación ejercida y sea declarada con lugar en la definitiva.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente, esta Sala debe reprochar la demora en la que incurrió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas al haber oído el recurso de apelación ejercido el 8 de febrero de 2007 por el apoderado judicial de los actores, con más de un mes de retraso, pues dicha actuación jurisdiccional se verificó mediante auto del 12 de marzo de 2007, lo cual atenta contra el principio de celeridad que caracteriza a esta categoría de procedimiento constitucional.

Precisado lo anterior y una vez verificada la tempestividad tanto del recurso de apelación, así como del escrito de fundamentación de la apelación, la Sala pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el presente caso el apoderado judicial de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional contra las “(…) actuaciones FRAUDULENTAS llevadas a cabo por los abogados en ejercicio J.G.S.L., (…) quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) y del abogado J.L.S., (…) quien fungió como apoderado judicial de (sus) mandantes haciendo incurrir en un error al Juez encargado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, CUANDO HOMOLOGÓ, EL 16 DE DICIEMBRE DE 2003, sendos CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal”, con ocasión de las demandas interpuestas por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la primera, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano V.A.L.R. y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y, la segunda, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A.

Denunció el representante judicial de los accionantes que con los “(…) AUTOS DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTOS (EQUIPARADOS A SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES) que en forma fraudulenta suscribieron EL ABOGADO DE LOS DEMANDADOS Y EL ABOGADO DEL BANCO, en fecha 23 de noviembre de 2003”, se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de sus representados, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna. En este sentido sostuvo que la referida norma constitucional “(…) prevé el derecho que tiene MIS (sus) PODERDANTES (sic) como ciudadano venezolano a que en cualquier actuación judicial o administrativa se les proteja el debido proceso”. Que de aceptarse “(…) tal aberración jurídica se daría paso a la posibilidad que dos abogados que sean contraparte puedan destruir el Status Quo de sus clientes y someterlos a procesos imposibles de atacar por tener la condición de ESTAR SENTENCIADOS DEFINITIVAMENTE FIRMES A SUS ESPALDAS Y SIN SU CONOCIMIENTO”.

En este sentido, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, al considerar que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que “(…) no se evidencia en este caso las excepciones a la caducidad derivadas del carácter de orden público de las denuncias para que este Tribunal proceda a examinar el fondo de la controversia, sino que observa este sentenciador que se disputan relaciones que competen al interés particular de los intervinientes y por lo tanto las infracciones denunciadas no pueden considerarse que afectan el interés general”.

Por su parte, el abogado M.R.M.C., en el escrito de fundamentos de la apelación, alegó la no aplicabilidad de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, en su criterio, la materia objeto del presente amparo es de estricto orden público, lo cual impide que sea declarada la caducidad de la acción.

Ahora bien, observa la Sala, que en su escrito de acción de amparo, la parte accionante atribuyó la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso a los autos de homologación dictados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, el 16 de diciembre de 2003, en los juicios cursantes en los expedientes signados con los números 2268 y 2286, de la nomenclatura de ese Juzgado, no obstante, estos actos judiciales son producto, a su decir, de un supuesto fraude procesal que imputó a “(…) los abogados en ejercicio J.G.S.L., quien funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal) (…) y del abogado J.L.S., (…) quien fungió como apoderado judicial de (sus) mandantes” y no a dicho órgano jurisdiccional.

En este sentido sostuvo el representante de los accionantes que ambos abogados hicieron “(…) incurrir en un error al Juez encargado del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, CUANDO HOMOLOGÓ, EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2003 sendos CONVENIMIENTOS FIRMADOS EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2.003 en los expedientes signados con los números 2269 y 2286 respectivamente, de la nomenclatura interna del mencionado Tribunal”.

Al respecto, es criterio de esta Sala que, cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le atribuye a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aun cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación, corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona (Sobre la figura del dolo procesal y el fraude como especie y sus efectos sobre el proceso, véase: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 910, del 4 de agosto de 2000, caso: “Intana, C.A.”).

No obstante, por vía excepcional, esta Sala por razones de resguardo del orden público constitucional, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, ha declarado en otras oportunidades inexistentes aquellos procesos de los cuales surgen elementos determinantes para declarar la existencia de un fraude procesal, lo que constituye una excepción a las reglas de competencia procesal aplicables a estos supuestos de dolo procesal (Vid. Sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000, caso: “José A.Z.Q.”).

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude procesal al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló (Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2604, del 16 de noviembre de 2004, caso: “Junior J.M.”, Nº 1826, del 20 de octubre de 2006, caso: “Orlando E.S.M.” y Nº 1499, del 17 de julio de 2007, caso: “Sandra Castellanos Perdomo”).

Reconducida en los términos anteriormente expuestos la pretensión de amparo deducida por la parte accionante y en aras del derecho al Juez natural, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y juzga procedente la revocatoria del fallo objeto de apelación, por haber sido dictado por un Tribunal incompetente jerárquicamente, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, que sustanció los juicios signados con la nomenclatura 2268 y 2286, interpuestos por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el primero, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano V.A.L.R. y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y, el segundo, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A., ambos juicios denunciados como fraudulentos, para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible, notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa. Así se decide.

Por último, visto el pronunciamiento anterior, esta Sala se abstiene de proveer sobre la medida cautelar innominada solicitada, ya que tal pronunciamiento le corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien conocerá de la acción de amparo de autos. Así finalmente se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.R.M.C., en representación de la parte accionante.

  2. - REVOCA el fallo dictado el 20 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado M.R.M.C., apoderado judicial del ciudadano V.A.L.R., de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VIALAR, C.A. y de la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y EQUIPOS RCA, C.A., ya identificados.

  3. - ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, que sustanció los juicios signados con la nomenclatura 2268 y 2286, interpuestos por la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, el primero, por cobro de bolívares, vía intimación, contra el ciudadano V.A.L.R. y la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A y, el segundo, por ejecución de hipoteca contra el ciudadano V.A.L.R., la sociedad mercantil Construcciones Vialar, C.A. y la sociedad mercantil Maquinarias y Equipos RCA, C.A., para que juzgue sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo, y, en caso de que la estime admisible, notifique a los particulares a quienes se le imputó el fraude procesal para que expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que tengan a bien en su defensa.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-0433

LEML

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