Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoParticion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-001404

PARTE DEMANDANTE V.A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.429.695.

APODERADO JUDICIAL I.T., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.783.

PARTE DEMANDADA L.J.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.887.954.

APODERADOS JUDICIALES J.P.Q. y E.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.633 y 108.610, respectivamente.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda incoada por el ciudadano V.A.A.J., asistido por la Abogada I.T., contra la ciudadana L.J.A.A..

En fecha 21 de enero de 2009, se admitió.

En fecha 12 de febrero de 2009, la parte actora consignó los fotostatos para la compulsa.

En fecha 17 de febrero de 2009, se libró la compulsa.

En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil consignó recibo de compulsa firmado.

En fecha 06 de abril de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de abril de 2009, el Tribunal declaró la abierto a pruebas el presente juicio.

En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano V.A. otorgó poder apud-acta a la Abogada I.T..

En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana L.A. otorgó poder apud-acta a los Abogados J.P. y E.L..

En fecha 05 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 07 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2009, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de mayo de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos.

En fecha 26 de mayo de 2009, la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.

En fecha 05 de junio de 2009, se fijó nueva oportunidad para los testigos.

En fecha 10 de junio de 2009, se declararon desierto dos los actos de testigos, y no se tomó la declaración de una de las testigos porque es hija de la demandada.

En fecha 10 de junio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó nueva oportunidad para promover los testigos.

En fecha 16 de junio de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 19 de junio de 2009, se declararon desiertos los actos de testigos.

En fecha 14 de julio de 2009, se fijó para informes.

En fecha 06 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes.

En fecha 06 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó informes.

En fecha 07 de agosto de 2009, se fijó el lapso para la observación de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observación de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se fijó para sentencia.

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, el ciudadano V.A.J., solicita la liquidación y partición de los bienes que integran la sociedad conyugal que existió entre su ex conyugue L.A.A., vínculo este que fue disuelto por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008. la referida comunidad conyugal esta constituida de la siguiente manera:

  1. - Inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con la sigla C3-26, ubicada en la Urbanización Los Yabos, primera etapa, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, Cabudare en fecha 14 de octubre de 1994, Nro. 3, folios 1 al 6, tomo 10, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1994.

  2. - Vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Verde, Placas KAW-870.

  3. - Acciones correspondientes a la Firma Mercantil “Pelícano Fashion”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nro. 75, folio 133, de fecha 20 de diciembre de 2002.

  4. - Arrendamientos percibidos en ocasión del arrendamiento del inmueble ubicado en la Urbanización Los Yabos calle 3 Nro. 26, Los Rastrojos del distrito Palavecino del Estado Lara.

    Asimismo estimó la demanda en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 150.000).

    DE LA CONSTESTACION

    Estando dentro de la oportunidad legal parta dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

  5. - Admitió, acordó y convino en que mantuvo un vínculo matrimonial con el hoy demandante, el cual fue disuelto en fecha 26 de junio de 2008, y que igualmente adquirieron durante la existencia del vinculo matrimonial, un y único bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Yabos, primera Etapa, Municipio J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, tal y como el cónyuge lo admitió en la solicitud de divorcio.

  6. - Negó, rechazó y contradijo la adquisición de un vehiculo, ya que su relación terminó a mediados de enero de 1998, y que el vehiculo fue adquirido a mediados del mes de junio de 2001, razón por la cual es de su exclusiva propiedad.

  7. - Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante de reclamar los derechos sobre la firma personal Pelícano Fashion, ya que ciertamente constituyó una firma unipersonal y fue en el año 2002, dejando de funcionar la misma en el año 2004.

  8. - Negó, rechazó y contradijo el alegato de que el demandante sobre los derechos que le asisten sobre los cánones de arrendamiento percibidos por el arrendamiento del inmueble, ya que el mismo fue arrendado por un lapso de seis (6) meses que no fueron prorrogados.

  9. - Negó, rechazó y contradijo la cuantía alegada por el demandante, ya que solo adquirieron como bien de la comunidad conyugal un inmueble valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000).

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Promovió el merito favorable en autos.

    Documentales:

  11. - Promovió copia simple del certificado de registro de vehiculo. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  12. - Promovió copia simple de la constancia de inactividad económica y productiva de los ejercicios fiscales 2004,2005, 2006, 2007 y 2008, del fondo de comercio Pelícano Fashion. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  13. - Promovió copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de partición. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  14. - Promovió copia simple de la solicitud y sentencia de divorcio, de fecha 26 de junio de 2008, el cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    Testimoniales:

  15. - Promovió las testimoniales de las ciudadanas E.G., Yuleidis Carmona y C.C.. La primera de las nombradas fue declarada inhábil, en fecha 10 de junio de 2009, por ser hija de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

    Las ciudadanas E.G. Y C.C., no compareció a los fines de evacuar sus testimoniales.

    Pruebas promovidas por la parte actora:

    Merito favorable de los autos.

    De los hechos convenidos:

  16. - La disolución del vínculo según la sentencia de fecha 26 de junio de 2008.

  17. - La existencia de un inmueble.

    De los hechos controvertidos:

  18. - La adquisición de un vehiculo durante la comunidad conyugal.

  19. - Inactividad de la Firma Mercantil Pelícano Fashion, durante los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Documentales:

  20. - Copias certificadas del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, en fecha 14 de octubre de 1004, bajo el Nro. 3, tomo 10, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1994, el cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

  21. - Copias certificadas del documento de la Firma Mercantil Pelícano Fashion. El cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil el cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil ASI SE DECLARA.

  22. - Copia certificada del documento de certificado de registro Nro. 3437990. El cual se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  23. - Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización Los Yabos, calle 3, Nro. 26, Los Rastrojos, Distrito Palavecino del Estado Lara, en especial la cláusula cuarta, el cual se aprecia como documento publico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

    M O T I V A

    Fijada la causa para sentencia, llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:

    En virtud de que en la contestación de la demanda, la demandada convino en que mantuvo un vínculo matrimonial con el hoy demandante, el cual fue disuelto en fecha 26 de junio de 2008, y que igualmente adquirieron durante la existencia del vinculo matrimonial, el bien inmueble, ubicado en la Urbanización Los Yabos, primera Etapa, Municipio J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley homologa dicho convenimiento, en consecuencia, procédase a la partición del referido bien inmueble. Correspondiéndole solo a este juzgador examinar la oposición interpuesta por la demandada sobre:

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo la adquisición de un vehiculo, ya que su relación terminó a mediados de enero de 1998, y el vehiculo fue adquirido a mediados del mes de junio de 2001, razón por la cual es de su exclusiva propiedad.

En tal sentido, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

Artículo 173:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)

.

Artículo 186:

Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)

.

La primera de las disposiciones transcritas señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio; con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en la citada norma.

Por otra parte, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 ejusdem, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de la ejecutoria de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, en el presente caso, el vínculo conyugal contraído por las partes en litigio, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de agosto de 1991, fue disuelto mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de Junio de 2008, y ordenada su ejecución en fecha 30 de septiembre de 2008, en consecuencia, queda establecido que la duración de la sociedad patrimonial matrimonial cuya partición se demanda abarca el período comprendido desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2008, razón por la cual se desecha el argumento de la parte demandada, en el sentido de que el vehículo es de su propiedad por cuanto fue adquirido en el año 2001, ya que como se dejo establecido, fue adquirido durante la sociedad patrimonial matrimonial y entra dentro de la partición a realizar. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante de reclamar los derechos sobre la firma personal Pelícano Fashion, ya que ciertamente constituyó una firma unipersonal y fue en el año 2002, dejando de funcionar la misma en el año 2004, este juzgador para decidir sobre la partición de las acciones correspondientes a la Firma Mercantil PELICANO FASHION, observa que, por cuanto se desprende que la firma mercantil PELICANO FASHION, es una firma mercantil de las denominadas unipersonales, cuyo capital social no está compuesto por acciones sino por los bienes de su propietario declara improcedente la partición solicitada de las acciones, ya que no existen acciones que dividir o partir. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Negó, rechazó y contradijo el alegato de que el demandante sobre los derechos que le asisten sobre los cánones de arrendamiento percibidos por el arrendamiento del inmueble, ya que el mismo fue arrendado por un lapso de seis (6) meses que no fueron prorrogados, no obstante del contrato de arrendamiento acompañado a los autos y valorado supra se desprende que son cierto los hechos alegados sobre el ingreso percibido por la demandada por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la partición, y no siendo desvirtuados los mismos, por la parte actora, es forzoso para este juzgador declarar procedente la partición de los ingresos percibidos por tal concepto y que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.400,00) . ASI SE DECIDE.

CUARTO

Negó, rechazó y contradijo la cuantía alegada por el demandante, ya que solo adquirieron como bien de la comunidad conyugal un inmueble valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 80.000). Al respecto este tribunal se pronuncia desechando el referido argumento, ya que el valor de los inmuebles a partir no es el estimado por las partes sino el precio que el partidor designado para tal fin señale. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, encontramos que el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La demanda de partición o división de bienes comunes…(sic) y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes

.

Por su parte, el artículo 148 del Código Civil, expresa:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

Como quedó dicho supra, la pretensión ejercida es de partición de la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio, peticionando por el accionante.

Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del código de procedimiento Civil:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...

.-

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. En el caso en estudio tenemos una distribución de la carga de la prueba donde la demandante debe probar sus pretensiones contenidas en el libelo de demanda. Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende tal y como quedo suficientemente analizado en la etapa probatoria, que la parte demandante logró probar fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial entre el y la ciudadana L.J.A.A., que dicho vinculo fue disuelto por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de junio de 2008, y que los bienes consistentes en el inmueble, el vehículo y los ingresos percibidos por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la partición, fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio contraído por el demandante V.A.A.J. y la demandada L.J.A.A., y que los mismos pertenecen en proporción del cincuenta (50) por ciento para cada cónyuge, no así lo alegado en cuanto a la partición de la firma unipersonal. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no ser la pretensión ejercida por la demandante contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, debe declarase procedente, opera la partición y liquidación de los bienes gananciales que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, siendo necesario el nombramiento de un partidor para que haga la liquidación y adjudicación de los bienes inmuebles que pertenecen a la comunidad de gananciales. Así se decide y se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la partición de los bienes comunes o gananciales incoada por el ciudadano V.A.A.J. contra L.J.A.A., y en consecuencia se fija el décimo día de despacho a las 10:00 a.m., una vez quede firme la presente sentencia, para que tenga lugar el nombramiento del partidor y, él mismo proceda a; adjudicar en plena propiedad en proporción al cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge. Determine el valor actual de los mismos, y para el caso que no pueda dividirse sean sacados en venta, en subasta pública, los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: Inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguido con la sigla C3-26, ubicada en la Urbanización Los Yabos, primera etapa, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino, Cabudare en fecha 14 de octubre de 1994, Nro. 3, folios 1 al 6, tomo 10, protocolo primero del cuarto trimestre del año 1994.

SEGUNDO

Vehiculo, marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, Color Verde, Placas KAW-870. Certificado de Registro Nro. 3437990, de fecha 28 de junio de 2001.

TECERO: Y en cuanto a los cánones de arrendamiento, le corresponde a cada cónyuge el 50% del monto por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la partición y que ascienden a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.400,oo) .

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Noviembre de 2009.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:18 p.m. Conste.-

HRPB/BE/nancy

La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.L., CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.

LA SECRETARIA

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