Decisión nº 372-05 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de noviembre de 2005

195º y 146º

DECISION N° 372 -05

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal por la legitimación que le otorga el artículo 471, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado V.A.B.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 17 de noviembre de 2005, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 14 de noviembre de 2005, El Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 755-05, ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de la sentencia condenatoria dictada en contra del penado V.A.B.P., argumentado lo siguiente:

    - El ciudadano V.A.B.P. fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su organismo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

    - En fecha 11 de octubre de 2005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo artículo 31 en su tercer aparte establece las modalidades para la realización de las operaciones con las sustancias referidas en el artículo 3 de la referida reforma, cuando se oculten dentro del organismo, cuya pena es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión;

    - El artículo 24 de la Constitución Nacional expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente.

    - Describe lo incautado al penado dentro del organismo y señala ciento veintidós (122) envoltorios, dediles elaborados en latex, con un peso bruto de 1 kilo con 213 gramos y 100 miligramos y un peso neto de 800 gramos con 500 miligramos elaborados en material sintético en su estado original con una pureza de 56,6% de clorhidrato de Heroína.

    - Procede entonces el presente recurso de revisión ante la Corte de Apelaciones, en atención a los artículos 470, 471 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir copia certificada de la sentencia condenatoria.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por el Tribunal Séptimo de Ejecución, esta Sala pasa a revisar la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada en fecha 29 de marzo de 2004 por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B., y constata efectivamente que:

    - El ciudadano V.A.B.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.033.212, fue condenado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su organismo, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a cumplir la pena de diez (10) de prisión.

    - De acuerdo a la decisión No. 06-04 de fecha 29-03-04, emanada del Juzgado Primero de Juicio la droga incautada al ciudadano V.A.B.P. dentro de su cuerpo, fue ciento veintidós (122) envoltorios (dediles), con un peso bruto de 1 kilo con 213 gramos y 100 miligramos y un peso neto de 800 gramos con 500 miligramos elaborados en material sintético en su estado original con una pureza de 56,6 %, de clorhidrato de Heroína.

    Conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada (como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Por su parte, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. EL P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    Ahora bien, en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.287 en fecha 05 de Octubre de 2005, se deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30-09-1993, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta a la penada de autos, subsumiéndola en la disposiciones atinentes a la Ley vigente, a fin de determinar si es procedente o no su corrección, por tratarse de materia de orden público. Así tenemos que mientras que el tipo penal de la Ley derogada (artículo 34), en cuya vigencia fue dictada la sentencia condenatoria que hoy se revisa, establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, el artículo 31 de la vigente Ley en su tercer aparte establece como pena para el delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando se trate llevar ocultas la sustancia dentro del organismo, de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, razón por la cual existiendo una modificación de la pena que beneficia al reo, su aplicación debe ser inmediata, de conformidad con las normas constitucionales y legales antes expresadas.

    En ese mismo orden de ideas, por cuanto se desprende de la sentencia que hoy se revisa, específicamente en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, la cual precisa que el penado V.A.B.P. “ocultaba dentro de su organismo, específicamente en su intestino grueso y delgado, la cantidad de 122 envoltorios tipo dediles, elaborados en materia látex con una sustancia en su interior que al practicarse las experticias químicas correspondientes resultó ser Clorhidrato de Heroína con Trazas de Cocaína, y con un peso neto de 882 gramos con 300 miligramos...”, (ver folio 14), es aplicable entonces, la pena establecida en el tercer parte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, en cuanto respecta a la cantidad de droga que le fuera incautada al ciudadano V.A.B.P. el día 20 de Agosto de 2002, a los fines de dar aplicación a la rebaja de pena contemplada en el segundo aparte del artículo 31 ejusdem, esta Sala Tercera considera que no es procedente dicha rebaja, por no ajustarse a los parámetros establecidos en el segundo aparte del referido artículo, ya que la cantidad incautada resultó ser de un peso bruto de 1 kilo con 213 gramos y 100 miligramos y un peso neto de 800 gramos con 500 miligramos, de la droga denominada Heroína, de acuerdo a la experticia química referida en la sentencia condenatoria (Folio 313 y 314). Y así se decide.

  3. DE LA REBAJA DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la rebaja de pena correspondiente, de la siguiente manera:

    Considerando el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio 5 años de prisión. Visto así, de acuerdo a la sentencia que hoy se revisa, la cantidad incautada al ciudadano V.A.B.P. que ocultaba dentro de su cuerpo, resultó ser de un peso neto de 800 gramos con 500 miligramos de clorhidrato de Heroína, con un porcentaje de pureza de 56,6%, conforme a la Experticia Química realizada el día 23 de septiembre de 2002, por el funcionario C.J.C.A., adscrito al Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, Departamento de Química en la ciudad de San Cristóbal, la cual quedó plasmada en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B., por lo cual la pena queda en cinco (05) años, la cual se rebaja a su límite inferior, es decir, cuatro (04) años de prisión, por mediar a favor del penado la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando en definitiva la pena modificada a cuatro (04) años de prisión, con aplicación de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en fecha 14-11-05 por el Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, modificando la pena a favor del penado V.A.B.P., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes dentro de su organismo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual queda en cuatro (4) años de prisión, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido tribunal séptimo de ejecución para que proceda a realizar nuevamente el cómputo de la pena. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión de oficio propuesto en fecha 14 de noviembre de 2005, por el ciudadano juez del Tribunal Séptimo de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: MODIFICA DE OFICIO la pena impuesta al ciudadano V.A.B.P., en la sentencia No. 06-04 de fecha 20 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión S.B., la cual será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dentro de su cuerpo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más la accesoria de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar un nuevo cómputo de pena en la presente causa.

    Publíquese, Regístrese, Remítase.

    LA JUEZ PRESIDENTA,

    D.C.L.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    S.C.D.P.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 372-05.

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RCO/mcg*.-

    Causa Nº 3Aa 2946-05.

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