Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 21 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001470

ASUNTO: RP11-P-2009-001470

SENTENCIA DEFINITIVA

CONDENATORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y privado, celebrado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, constituido por la Jueza Profesional Abg. M.W.F. y los escabinos L.R., E.H. y G.O.; en virtud de la acusación formal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abogada Maralba Guevara de López, en contra del acusado V.A.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de omissis, quien fue defendido por el Defensor Privado Abg. L.A.C.C.; siendo la oportunidad procesal para sentenciar, este órgano decisorio procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado al inicio del debate el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo referente a la acusación, lo cual realiza en los términos siguientes: “En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada en contra del ciudadano V.A.B., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una V.L.d.V., en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2009, cuando aproximadamente a las 05:00 de la tarde en la calle el Chaparro de la comunidad de Campo A.M.B.d.E.S., la niña de 07 años de edad se encontraba en su casa con su mamá y sus hermanitos y la mamá la mandó a buscar un poquito de azúcar en casa de Víctor, éste al llegar la niña a su casa, se aprovechó de que estaba solo en su casa la agarró por la mano y la llevó al cuarto, la acostó en la cama, le tapó la boca, y la mandó a callar, le bajó el pantalón y la bluma y comenzó a tocarle los brazos y las piernas y le metió el dedo en la vagina, produciéndole un enrojecimiento a nivel del introito vaginal, gracias a Dios no hubo desgarramiento de la membrana, ella escucho que la mamá le llamaba, días después la niña regresó a su casa a buscar harina y le hizo lo mismo. El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.v. prevé el delito de Violencia Sexual, señalando que es todo acto realizado por un hombre en contra de una mujer en contra de su voluntad, agravándose tal circunstancia porque en el presente caso se trata de una niña. Este delito y la responsabilidad penal del acusado se encuentra demostrado con la declaración de la niña, de su mamá, la de los funcionarios aprehensores y con el examen médico forense realizado por el experto quien señala que efectivamente hubo un enrojecimiento, por lo que ratifico las pruebas promovidas por esta representación Fiscal, las cuales fueron admitidas por el Juez de Control, solicito copias simples de la presente acta; es todo.

De igual manera y al final del debate se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones, y expuso: “Ciudadanos, ciertamente hoy me encuentro dándole continuidad al juicio que inicio la doctora Maralba Guevara y se deja constancia que la fiscalía es continua y que iguálemele puedo dar le continuidad la proceso para que ustedes gratamente puedan ver ese lenguaje corporal de las actas que se inicialmente nuestra denuncia fue por el delito de violación con y la agravante que ocurrió por que llevamos todo ese proceso hasta aquí porque considero la fiscal que existían suficiente elementos de convicción por que este señor vulnero a la niña, se considera facciones para poder llegar a una sentencia condenatoria, cuando nosotros manifestamos que la ciudadana formulo la denuncia y dijo que el señor A.B. le metió sus dedos en sus partes intimas corroborado por la niña valiendo se de su tamaño de su fuerza por auque una niña de esa edad no pueden defenderse, por eso la Nina es considera do por Lopna como el débil jurídico, y no podemos permitir que estos hechos se pueden seguir cometiendo, por todo lo manifestado aquí se corrobora con lo manifestado por los funcionario, declararon que vieron a la niña nerviosa, como bien la manifestó la madre que las personas en el campo enseñan a través del castigo si haces esto te castigo y no hay el mensaje amoroso de que si haces esto cuéntamelo que yo te apoyo, por todo esto pido una sentencia condenatoria en contra del ciudadano v.B. ya que se ha demostrado que el mismo incurrió en el delito de violencia sexual”. Es todo.

Asimismo la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ejerció su derecho a la replica y expuso: “esta representación fiscal ratifica su solicitud de condenatoria y rechaza absolutamente la posibilidad de una venganza que jamás a sido probada en este julio aquí nunca se probo una discusión entre el acusado y el representante de la victima, no se probo nunca un adulterio, y consejera que todo esto forma parte lógicamente de la destreza que debe tener el acusado para poder defenderse, nunca allá hablado la fiscales de del delito de violación, sino del delito de violencia sexual que trata de constreñir a una niña a ese, ese es el delito que imputa el ministerio publico, y ningún medico forense puede decir que fue lo que le paso a la defensa el solo se limita sus evoluciones y por eso son indicios que hacen ver al juez que se tras de trata de planea prueba, el ministerio publico trabajan con instituciones que como dice la defensa la fiscalia es imparcial y que por que nosotros representamos justicia y debemos hacerlo con honor, es por lo cual aclaro este punto y simplemente ratifico mi solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado es todo.

Igualmente al inicio del debate se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, para que exponga los argumentos de su defensa, quien expuso: “yo solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido porque èl es quien estuvo presente en el lugar y puede señalar lo que allí pasó y contradecir estos hechos que señala la Fiscal, los cuales rechazo y contradigo en esta oportunidad. Le pido a la ciudadana Juez que tengan conciencia de lo que van a decir, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 08 y 09 protege el valor de la libertad para todo ciudadano que se encuentre procesada, asimismo nuestra Carta Magna y el artículo 243, que son los principios básicos de un sistema garantista. En su artículo 44 que es la afirmación de libertad. Ciudadana Juez y escabinos es de hacer mención que una niña de 7 años según la medicina orina mucho y el roce de la pantaleta es factible que se enrojezca la parte de la vagina, pero en ningún momento hubo intención de parte de mi defendido de quererle hacer un delito o una forma de perjudicarla, por ese motivo rechazo enfáticamente los argumentos señalados por la Fiscal porque carecen de veracidad. Los exámenes que se hicieron en el primer momento, a la niña se la llevó a un médico particular que no es legalmente un diagnostico de un médico forense, seguidamente mi colega que antecedió solicitó se realizara el examen por un médico forense y éste señaló que lo que hubo fue un enrojecimiento y no desgarramiento, allí no hubo violación por parte de mi defendido, él les puede informar ciertamente que fue lo que pasó en ese momento, porque mi defendido vio salir a la mamá de la niña de un Hotel y ella es mujer de un familiar de mi defendido, ella dijo que lo iba a perjudicar y ella no ha venido acá porque no tiene moral para ello, mi defendido es quien va a decir que fue lo que pasó allí, porque allí no estuvo la Fiscal, no estuve yo, ninguno de ustedes, aquí lo que pasa es que su cuñada lo quiere perjudicar, ella dice que lo quiere ver preso, esta defensa considera que la culpable de todo esto es la madre de la niña, yo presentaré pruebas en la apelación que se haga porque es una injusticia lo que se esta haciendo con este muchacho, yo lo que pido es que se haga Justicia, mi defendido es testigo de Jehová y yo también, yo no cobro nada por esto; asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 y 142, el cual fue promovido por la defensa anterior, mediante la cual se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos J.B., P.B. y A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De igual manera al final del debate se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que exprese sus conclusiones, y expuso: “rechazo enfáticamente todos y cada unos de los argumentos presentado por la representante del ministerio publico igualmente rechazo las declaraciones de los funcionarios policiales ya que considero que de acuerdo con lo que sea ventilado durante el proceso y la distancia que se presento cuando mi defendido la vio salir de un hotel con el señor yoel que tiene por sobre nombre Yalos, esta defensa considera que es una venganza de la representante legal de la niña supuestamente victima y habiendo oído al representación de este tribunal la exposición que hizo el doctor R.R. especialista técnico como medico legal expuso que en un forma sencilla que en ningún momento hubo violación sexual y tampoco explico que hubieran metido el dedo en las partes intimas de la menor es necesario recordar el hacinamiento que existen los distintos instituciones donde esta detenido mi defendido y si pudiéndose sentenciar este soberano tribunal una sentencia que le no acuse de delito sexual cuando en ningún momento no hubo violación ni la ciudadana representante del ministerio publico vio, esto yo le sugiero que se debe tomar una decisión y que se analizar bien ciudadana juez que l denunciar un ciudadano como violador que nunca a sido violada esta arriesgando su vida en la cárcel, es el caso ciudadana juez que la libertad y la vida, constituye los bienes fundaménteles que ameritan la mas cabal y efectiva protección en un estado social y democrático y de derecho a través de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en sus artículos 43, 44 y 49 numerales 2,3, y 8, el código orgánico procesal penal, ahora bien ciudadana juez el código orgánico procesal penal en sus artículos 8 y 9 se sea propuesto en proteger la libertad y la presunción de inocencia de toda persona que se encuentre en calidad de procesado, acatando así lo contemplado en nuestra carta magna así mismo el articulo 9 del COPP establece la a afirmación de libertad con el articulo 243 del mismo código, que es uno s de los principios básicos de un sistema penal garantista de la justicia , cabe destacar que el código procesal penal en sus articulo 8 establece la presunción de inocencia que narra lo siguiente, cual quiera que se le impute comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le trate como inocente hasta que allá sentencia firme, en este caso a sido suspendido mi representado desde hace mucho tiempo detenido preso desde un año y cinco meses, ya se ha demostrado que mi defendido tiene su asiento principal con su progenitora sus padres y hermanos, ciudadana juez la volunta de nuestro código no es mas que la libertada de nuestro defendido, así como lo estables el articulo 8, queda de manifiesto que con la sanción indemnizándola que establece el articulo 277, como los artículos de la constitución referentes al estado, que de acuerdo a este caso la única denunciante que existe es la ciudadana teresa del valle representante de la supuesta meno que se acusa de violación y de hay genera para atrás un poco de denunciantes no vieron ni estuvieron nunca y analizándolo bien y ello que ratifico una vez mas los aclaración del medico forense, no existe ninguna violación y un muchacho de estos que tiene antecedentes que goza de buena conducta en el Sector, año y medí que tiene detenido ha presentado una buena conducta antes y después de la denuncia que hace la representante del ministerio publico, que lamentablemente de acuerdo a su posición tienen una relación amplia con la fiscal del ministerio publico y allá llegado al extremo de esta denuncia tan feroz que se le ha hecho a mi defendido por la misma solicito de acuerdo a al ley orgánica para la protección del niño y del adolescente absolución de de acuerdo al 602 de esta ley y amparándome en los articulo 8 y 9 de la presunción de inocencia”. Es todo.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, a los fines de que ejerza su derecho a contra-replica y el mismo señaló: “de acuerdo a lo que acaba de manifestar la represente de la fiscal es por lo que rechazo por que no tiene asidero la denuncia de una sola persona que induce y obliga a que tiene que decir lo que ella manifiesta valiendo de la cierta edad de la niña para que diga lo que ya piensa y lamentablemente por su corta edad se ha dejado manipular yo ratifico una vez mas que no sea admitida en este juicio la denuncia de la representante fiscal que es la única que existe en este caso porque representantes escabino ustedes que son la representación honesta de este estado deben desde saber como se esta y como vive un presidiario y que lo considere en este proceso tiene ya un año y cinco meses, garcías a dios por pertenecer mi representado a una iglesia, religión como testigo de Jehová a colaborado mi representado a ayudar a tantos presos que se encuentran en esta cárcel yo que entendió la oportunidad de visitar a mi defendido en el hacinamiento con que viven estos detenidos en esta cárcel, este tribunal no está interesado en llenar las cárceles de inocente ciudadana juez sino que en verdad el que cometa un delito el que vaya en contra de la vida de un ciudadano de sus propiedades, la mayoría desde estos ciudadanos están en libertad y mi defensivo a pagado muy cara esta denuncia de venganza que ha hecho la ciudadana teresa del valle es todo.

Igualmente al inicio del debate fue impuesto el acusado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fueron impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; por lo que se procedió a identificarlo como: V.A.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.530, hijo de I.C.M. y Z.B.; y residenciado en el sector Aguas Frías de Campo Alegre, sector el Chaparro, casa s/n, cerca del abasto del señor A.A., Municipio Benítez del Estado Sucre; expone: “primero que todo le voy a decir esa señora era allegada a mi familia, porque resulta que vive con un hermano mió que es mayor que yo, pero a raíz del acontecimiento, hace seis meses yo había encontrado a la señora viviendo con un tío mío, prácticamente que viene siendo tío del hermano mío con quien ella vive, y debido al momento, yo la conseguí en el hecho, yo tuve unas palabras con ella y le dije que algún día mi hermano se iba a enterar d lo que ella estaba haciendo, debido a eso ella estuvo brava conmigo, después de ese tiempo nos hicimos amigos otra vez, tanto que ella iba a mi casa, lo que necesitaba yo se lo daba, ella ese día miércoles en la mañana a las 8 de la mañana, mi hermano había salido para San Félix y ella llegó a la casa y me dijo “mira mi cuñado necesito un tobo de agua de beber y yo viendo las circunstancias le doy el tobo de agua de beber a ella, en ese momento ella se mete para mi cuarto, y me dice cuñado, yo necesito leche y necesito azúcar y yo le dije por la confianza, mija agarra lo que tu quieras allí y ella me dice yo voy a llevar el tobo de agua y mando a la niña a buscar el azúcar y yo le digo, yo tengo que ir a sembrar árboles llévate la azúcar yo mando a la niña ahorita y salio, aproximadamente como a eso de 1:20, la niña llega a la casa a mami que le mande el azúcar y yo le dije mija yo le dije a tu mama que se llevara la azúcar porque yo iba a trabajar ella insistió tanto se fue y mando a la niña, yo como trataba a esa niña como si fuera mi hija, le digo Osneidi dame el vaso, la niña me dio el vaso yo destape un kilo de azúcar y le eche en el vaso el azúcar, en eso la niña se fue, todavía yo le dije que cuidado botaba el azúcar, viendo que la niña se fue, agarre una bolsa y agarre mi machete y una escoba lo metí que una mochila y me fui para el conuco, cuando estaba en el conuco, escucho a mi mama que me llama y me dice corre mijo acá, y yo corrí, que estaba pasando, en eso consigo a teresa que esta loca en mi casa que yo le había violado a , que le había amarrado los pies y las manos y le había puesto un teipe en la boca y todavía cuando ella estaba haciendo la acusación, yo le digo mera vamos a hablar, que esta pasando, No que tu me acabas de violar a Osneidi, viendo la gravedad, ella no encontraba yo le dije a ella que mejo buscara a la niña para preguntarle que yo le había hecho, ella me dijo que en ningún momento ella iba a traer a la niña porque era la única manera que yo pagara, no decirle al hermano mió nada que ella vivía con Joel, me dijo que me iba a denunciar y yo le dije que buscara a la niña para revisarla, para preguntarle que yo le había hecho, en eso me encuentro en la situación, llego la familia de ella y se metieron dentro de la casa, entonces yo le dije, conociéndome tantos años como le trataba yo a su hija y no hiciera esa acusación tan grande era la única manera que ella le estaba pegando los cuernos a mi hermano, yo le dije que viniera al pilar porque yo quería arreglar eso de la mejor manera, porque yo era inocente de lo que ella me acusaba, viendo como una hora mas aproximadamente yo me fui para casa de un primo mió, en eso ella se fue allá, yo se que tu no hiciste eso, yo lo que tengo es miedo que tu le digas a tu hermano que yo estoy viviendo con Joel, yo le dije que viniera lo mas rápido posible, el jueves en la mañana supe yo que se había venido para pilares, aproximadamente como a las diez de la mañana, llegaron dos agentes policiales hasta mi casa y me encañonaron, que los acompañara, viendo las circunstancias le dije a ellos espérenme un momentito que yo si me voy pero deje que le participe a mi familia y me dice un policía que me dieran permiso para registrar mi casa, yo le di permiso para que rastreara mi casa, en eso que terminaron, yo le dije que esperara que yo me cambiara de ropa y me vistiera y fuera a casa de mi familia, el policía me dijo que la mandara a buscar a mi familia, yo mande a buscar a mi familia a mi hermana menor, era la que se encontraba en ese momento le entregue la llave de mi casa y me monte a la camioneta y me vine con ellos. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien pregunta: ¿Podría indicar la hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? R= eso fue al las 8:30 de la mañana, el primero de Julio del 2009, en sector el Chaparro, vía Campo Alegre, municipio Benítez; ¿Quién se encontraba en sus casa cuando la niña le fue a pedir el azúcar? R= Mi hermanito menor que estaba n el fondo de mi casa, ¿Cómo se llama su hermanito? R= E.B.; ¿Y dentro de la casa quien se encontraba? R= Yo solo; ¿Dónde guarda usted la leche y el azúcar? R= en el cuarto, ¿Cuántos cuartos tiene su casa? R= Dos cuarto, que los demás están cerrados; ¿Y el azúcar lo tiene el azúcar? R= En uno de los cuartos que no es de los que estaba cerrado, ¿El azúcar no estaba donde usted duerme? R= No; ¿Por qué no fue a trabajar? R= Porque estaba cocinando; ¿Y porque la niña le pidió azúcar y leche porque solo le dio azúcar? R= Porque eso fue lo ella le mando a buscar; En este estado el defensor Privado objeto la pregunta. Seguidamente la Juez advierte a la defensa que debe objetar antes de que el acusado conteste; ¿Para el momento que ocurrieron los hechos ustedes estaban enemistados o ya eran amigos otra vez? R= Para ese momento éramos amigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada quien hace uso del interrogatorio: ¿Porque fue que la representante de la victima discutió con usted? R= Por un tío mío ¿Por qué? R= Porque estaba engañando a mi hermano y ella me dijo que en ningún momento ella iba a permitir que mi hermano se entera que ella estaba viviendo con Joel; ¿Usted tuvo algún problema con la niña? R= en ningún momento. Se deja constancia que los escabinos no realizaron ningún tipo de preguntas. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, la juez realizó las siguientes preguntas ¿Tu la vistes saliendo del hotel? R= la encontré; ¿El Hotel queda cerca de sus casa? R= Al lado; ¿Su tío vive en sus casa? R= no, ¿Qué tiempo tuvo la niña en sus casa? R= Nueve minutos; ¿Esa discusión que tuvo con la mama de la niña, que tiempo fue? R= Eso fue como hace tres meses; ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos usted estaba de enemistad con la victima? R= En ningún momento. Es todo.

Durante el desarrollo del debate la defensa solicitó que su defendido le manifestó querer declarar, por lo que nuevamente fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5º en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, explicando en forma clara y sencilla al mismos, y identificándose como V.A.B., venezolano, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-11-1979, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.530, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de I.T.M. y S.B., y residenciado en: Campo alegre, el chaparro, municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso: primero que todo buenas tardes yo me encontraba en mi casa en esos momentos yo agarre para casa de la ciudadana T.A., me la llevaba bien con ella porque se tardaba que era de la familia en esos momentos yo estoy allá y le digo me voy por que tengo que ir para el conuco en eso ella mi dice tengo agua de beber allá y yo de digo si, en eso ella se fue con migo para arriba, me pidió el tobo de agua yo le dije ve hay agua, en esos momentos ella se fue como un minuto después se aparece la niña a mi mama que le mande azúcar yo como siempre la ayudaba a ella bastante le di el baso de azúcar a la muchacha anda vete que vas a botar la azúcar en ese momento la niña se fue y yo tranque la puerta en eso se presento un golpe de agua y agarre acortar un madera para meterle una mata de banana cuando después que escampo la ciudadana se aparece y que yo le había violado a en eso ella me vació el baso de azúcar encima mira tu me violaste a la niña viendo eso me pongo las manos en la cabeza yo le digo oye teresa por que me vas hacer esto, como vas a pensar esto de mi, no que tu la violaste yo redigo en ese momento anda a buscar a las niñas para preguntarle que fue lo que yo le hice y ella me dijo que no por que había mandado a la Nina donde la mi mama y le digo todavía mira que esa es una acusación grave y entonces me dijo que ella me iba a denunciar por que era la única manera de que ella evitara que yo le dijera a mi hermano que ella esta viviendo con Joel y el la desesperación que me encontraba agarre para arriba donde un amigo por que no tenia a quien contarle mis problemas cuando me encuentra allá casa el ciudadano llego Amarista , la mama y su hermana y la niña entonces le pregunto a la niña que yo le había hecho y ella me dijo que yo le había aguantado las manos y los pies y le había tapado la boca y que le metí el dedo así, en ningún momento yo abuse de esa niña por que yo tengo una hija casi de esa edad ,no me cabe para créele eso a la niña entonces me dijo que iba a venir al pilar y le dije anda porque así salimos mas rápido de eso anda que para donde tu vallas yo voy, y le dije con el corazón en la maño llorando ante de ella y la mama la niña y su mama yo era inocente y ella me dijo que venia al pilar como fuera y le dije para hacerle una prueba a la niña y ella me dijo que en ningún momento le iba a permitir que le hicieran pruebas s la niña ella sabia que eso era embuste era la única manera de ella evitar que yo le dijera a mi tío Joel que ella estaba viviendo con el por que ella me quería ver preso y bueno ella vino y me mando a buscar con la policía yo estaba de irme para el trabajo en esos momentos llegaron los ciudadanos policías y me encontraba con un machete una coa y maíz que iba a sembrar, en eso se para el carro en frente de la casa y deban tres policías y me dicen V.B. yo le digo soy yo mira que hay un denuncia en contra de usted espéreme un momentito que si me voy con usted mientras que yo me bañaba y me quite la ropa por que tenia ropa de trabajo ellos me pidieron permisos para revisar mi casa revisaron vieron que no había nada yo me bañe me cambie y me vine con ellos, eso es todo. Se deja constancia que la Fiscal Del Ministerio Público no va hacer uso del interrogatorio. Se deja constancia que la defensa no va interrogar y manifestó que es suficiente con la declaración de su defendido.

Al final del debate fue impuesto nuevamente el acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y fue impuesto de su derecho que tiene al final del debate de manifestar lo que desee, manifestando el mismo, no querer declarar.

I I

DE LAS FUENTES DE PRUEBA,

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

PUNTO PREVIO

Antes de realizar el análisis correspondiente a los medios probatorios, es necesario emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por la defensa relacionada con la solicitud de nuevas pruebas:

Al respecto al inicio del debate la defensa privada expuso: “Asimismo ratifico el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 y 142, el cual fue promovido por la defensa anterior, mediante la cual se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos J.B., P.B. y A.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga lo referente a las pruebas nuevas ofrecidas por la defensa: “Esta representación Fiscal se opone formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa pública Nº 02 el 27-11-2009, en virtud de que, primero: las mismas fueron ofrecidas de manera extemporánea cuando ya la acusación Fiscal había sido admitida y el Tribunal Segundo de Juicio se había constituido con los tres escabinos presentes hoy en sala; segundo: por cuanto alega que las mismas pruebas sirven para complementar las ya presentadas, siendo que en el cuerpo del expediente no consta promoción de prueba alguna mas que las ofrecidas por el Ministerio Público en fecha 31-07-2009 y que son suyas por el Principio de la Comunidad de la Prueba y tercero por cuanto no se trata de una prueba nueva como lo hace ver, pues como indica que la pertinencia y necesidad de las mismas es para probar que el acusado ha mantenido una buena conducta antes del hecho que se le atribuye, situación ésta que por lógica vemos que si esos testigos van a dar fe de la buena conducta del acusado, ya éste tenía en conocimiento de que éstos testigos sabían de su conducta mucho antes de cometer el hecho que se le atribuye, en consecuencia siendo extemporáneos, impertinentes e innecesarios las pruebas testifícales ofrecidas, muy respetuosamente solicito del Tribunal las declare improcedente en cuento a admisión de refiere, es todo.

Ahora bien, este Tribunal en presencia de las partes, y vista la solicitud de la Defensa y la oposición del Fiscal del Ministerio Público, al respecto para decidir este Tribunal observa: El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Se observa del escrito presentado por la defensa que en el mismo se indica que las nuevas pruebas ofrecidas al Tribunal son para demostrar que su defendido V.A.B., presenta una conducta intachable. Ahora bien, el artículo in comento, señala que la promoción de nuevas pruebas deba relacionarse con los hechos y circunstancias que hayan surgidos durante el debate y sean en definitiva un hecho nuevo que requiera su esclarecimiento, circunstancia ésta que no se evidencia en el presente caso, asimismo alega la defensa que dichos testimoniales son para demostrar la buena conducta del acusado, por lo que este Tribunal considera que dicha circunstancia es un hecho nuevo, sino un hecho previamente conocido por la defensa, y en tal caso debió haberlas interpuesto la defensa en la oportunidad procesal, es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas como pruebas nuevas deben declararse improcedentes y en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud, así se decide.-

Igualmente la Defensa Privada al final del debate expuso: “Pido al Tribunal que se admitan las pruebas documentales de las firmas recabadas en la Comunidad, que cursan en el expediente; donde manifiestan que mi defendido es una persona de buena conducta y la carta de recomendación del Secretario de Gobierno, para ser incorporadas por su lectura.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Oída la solicitud de la defensa, por cuanto se observa que el ofrecimiento de dichas pruebas, primero es extemporáneo, conforme al procedimiento establecido en el COPP. Segundo, por cuanto la defensa no alude, que las mismas sean hechos o circunstancias como pruebas nuevas y tampoco señala la pertinencia y necesidad para las cuales señala las mismas; y como quiera que esta Representación Fiscal asume, que es a los fines de demostrar la no conducta predelictual de su defendido, muy respetuosamente al Tribunal, niegue la admisión y evacuación de las pruebas solicitadas.

Igualmente y en presencia de las partes, la ciudadana Jueza se pronunció en cuanto a la solicitud presentada, por lo que analizada la solicitud de la referida Defensa Privada, quien solicita al tribunal que sean admitidas como pruebas documentales las firmas de los vecinos donde residía el acusado, a los fines de demostrar que el mismo previo a la comisión del hecho punible gozaba de buena conducta, así como de la Carta expedida por el P.d.M.B.; asimismo y oída la oposición del Ministerio Público, éste Tribunal observa que la presente solicitud es extemporánea, ya que la misma debió interponerse cinco (5) días antes de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP, y no ser promovidas en esta etapa del proceso, aunado a ello las pruebas documentales establecidas en el COPP para ser exhibidas en el Juicio Oral, son las pruebas de Experticias e Inspecciones Judiciales, en consecuencia se desestima la presente solicitud interpuesta por la defensa, declarándose sin lugar la misma, dejando constancia igualmente ese Tribunal que no es la conducta anterior a la comisión del delito que presentaba el acusado, la que se está debatiendo en el presente acto, sino, determinarse con certeza la comisión de un hecho punible.

VALORACIÓN Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo este Juzgado Mixto, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

Compareció y depuso en el juicio oral y público el experto R.R., quien en calidad de Experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.455.160, Experto Profesional I, Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano y expone: “El 03 de Julio del 2009, se levantó Acta del reconocimiento medico realizado a la Escolar omissis, de 7 años de edad, quien fue reconocida el día 02-07-2009, Al examen Físico, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico, presentó genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal. Ano rectal, Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. Con diagnostico de Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Podría explicarnos, la parte de la evaluación que le hizo a la niña, cuando dice enrojecimiento a nivel del introito vaginal? Eso es un enrojecimiento como tal, es decir, una zona que estaba enrojecida; esa zona es un espacio virtual que existe entre los labios menores y los pliegues anales, es como la puerta de un San Juan. ¿Ese introito está previo al Himen? Es correcto. ¿Dice que no presento lesiones externas? No. ¿Que chequean Ustedes en los pacientes cuando los evalúan, como en este caso? Generalmente solicitan la evaluación física, pero como uno tiene la oportunidad de desvestir al niño, es que uno lo revisa, para ver si hay alguna lesión entre las piernas u alguna otra parte del cuerpo. ¿A parte de las lesiones físicas, que puede apreciar, existen algún otro tipo de lesiones? Si, las lesiones Psíquicas que puede presentar la victima por el acto al que ha sido sometido. ¿Ese enrojecimiento que presentó la niña, pudo haber sido producida por una Infección de Orina? Por una infección Urinaria no, pudiera ser producida por eso que se llama pañalitis, depende de la higiene que se realice al niño, pero si ella no usa pañales, puede ser por el cambio de las blumitas. ¿Si hay un frote, por esta zona de Introito Vaginal, con la mano o con el dedo, pudiere presentarse ese enrojecimiento? Si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Con la experiencia que usted tiene en cuanto a la Medicina, una niña de esa edad de 5 a 7 años, suele suceder en esos niños que van constantemente hacer sus necesidades y que orinan con frecuencia; puede ser que el motivo de ese enrojecimiento, se deba a esa frecuencia con que orinan; es cierto o no es cierto? Como dije antes, no es por la infección de orina que se puede ocasionar el enrojecimiento, sino por la frecuencia en que puede ir la niña al baño y en ese quitar y poner de la blumita y por la falta de higiene o por la higiene que se realice a la niña. ¿Usted hizo la inspección personalmente o por intermedio de un asistente suyo? Personalmente. ¿Usted considera que ese enrojecimiento puede ser por una falta de higiene? Puede suceder.

El presente testimonio rendido por el experto R.R., merece pleno valor probatorio, en virtud que fueron rendidos con espontaneidad y con la seguridad que les permiten sus funciones como expertos médico forense adscrito al CICPC, y quien sin atisbo de dudas declaró que realizó el día 3 de Julio del 2009, un reconocimiento medico realizado a la escolar omissis, de 7 años de edad, quien fue reconocida el día 02-07-2009, y dejó constancia: Al examen Físico, no presentó lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal. Al examen ginecológico, presentó genitales externos de aspecto y configuración normales para su edad. Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal. Ano rectal, Esfínter anal tónico, pliegues anales presentes, sin desgarros. Con diagnostico de Desfloración negativa y ano rectal sin lesiones; lo que demuestra efectivamente que la niña omissis fue objeto de violencia sexual, ya que la misma presentó al examen ginecológico Himen anular sin desgarro pero con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal, quedando plenamente demostrado con las preguntas realizadas al experto forense que dicho enrojecimiento se produce por contacto con la mano o con el dedo, y por una infección urinaria tal como lo quiso hacer ver la defensa, por lo que ha quedado plenamente demostrado la comisión del hecho punible imputado por la Representación Fiscal, y asimismo quedó plenamente demostrado con el presente testimonio la participación del acusado V.B. en dicho hecho punible, por cuanto con el presente testimonio del médico forense se ratifica el dicho de la víctima quien en forma sencilla manifestó a las partes que Victor le metió los dedos en su totona, siendo confirmada dicha versión con el presente examen ginecológico donde se hace constar que en efecto la víctima presentaba Himen anular sin desgarro, con enrojecimiento a nivel del Introito vaginal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio al testimonio rendido por el médico forense Dr. R.R..

Compareció y declaró en el juicio oral y público la víctima OMISSIS, quien dijo ser venezolana, de 9 años de edad, y quien expuso lo siguiente: yo fui a buscar un poquito de azúcar y el llego me metió en el cuarto y tranco la puerta me bajo en pantalón y la bluma y me estaba haciendo así con el dedo y yo estaba llamando a un tío mío y el me tapo la boca después llego el papa y él le dio al papa que yo me metí hay sin decirle nada a él después mi mama me llamo y él me dijo vete, no le vayas a decir nada a tu mama porque tu mama te va a joder, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿eso qué contaste te lo hizo el señor v.A.B.? R.- si. ¿Ese señor es el que se encuentra aquí hoy presente en sala? R.- si. ¿Porque fuiste a buscar azúcar a su casa? R.- porque mi mama me mando. ¿Qué llevabas en la mano para buscar azúcar? R.- una taza. ¿Donde tenía el señor el azúcar? R.- en una mesa. ¿El te llevo primero al cuarto? R.- si. ¿Que había en el cuarto? R.- una mesita una cama y en quipo. ¿Cuando ese señor te puso en la cama tú le dijiste que te soltara? R.- si. ¿A ti te dolió lo que el te hizo? R.- si. ¿Dónde te toco? Aquí, El tribunal deja constancia que se señalo su parte intima (la parte genital femenina). ¿Tus tenias mucho miedo de contárselo a tu mami? R.- si porque me iba a joder. ¿Todo eso que dijiste hoy tú se lo contaste a la policía? R. si ¿eso lo inventaste tú? R.- no. ¿Eso realmente te paso? R.- si. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿quien le indujo a usted para que denunciara? Se deja constancia que el Tribunal hizo la observación a la defensa que esa pregunta realizada es una pregunta impertinente realizada a la victima, y así se declara, por lo que se le concedió nuevamente la palabra para que continúe el interrogatorio. ¿donde vive hay poceta para hacer necesidades fisiológicas? R.- no en el monte, ¿y en ese monte es peligroso la picada de un insecto? se deja constancia que la fiscal objeta la pregunta, se deja constancia que la ciudadana juez declara con lugar la objeción. ¿Cómo se llama su abuela? R.- Daría. ¿Cuando se entero tu abuela de la situación? R.- el mismo día. No más preguntas. Se deja constancia que los escabinos no realizaron ningún tipo de preguntas. Se deja constancia que la ciudadana juez en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, realizó las siguientes preguntas: ¿Solo quiero que me digas con tus propias palabras, como llamas la zona donde tú dices que te tocó V.B.? R.- Se llama totona, Es todo.

Este testimonio rendido por la víctima omissis, merece pleno valor probatorio por cuanto fue expuesto con espontaneidad, lográndose determinar sin atisbo de dudas y con plena certeza que la presente víctima fue objeto de violencia sexualmente por el acusado V.B., ya que a través de su declaración precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, manifestando que ella fue a buscar un poquito de azúcar a casa de Víctor y el la metió en el cuarto y tranco la puerta, le bajo el pantalón y la bluma y le introdujo el dedo en la zona genital (la vulva), que ella empezó a llamar a un tío de ella y él le tapo la boca, después llego el papa y él le dijo al papa, que ella se metió ahí sin decirle nada a él, y que después su mama la llamo y Victor le dijo que se fuera y que no le dijera nada a su mama porque le iba a pegar, y en concordancia con el testimonio del experto médico forense se evidencia que efectivamente la víctima presentó un enrojecimiento a nivel del introito vaginal producido por un dedo o mano, por lo que se evidencia indubitablemente y así quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, en primer lugar el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”, configurándose dicho tipo penal en los hechos antes expuestos, y así mismo quedó plenamente probado y demostrado la autoría del acusado de autos en la comisión de dicho hecho punible, comprobado con el testimonio contundente rendido por la víctima en la sala de audiencias, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público la testigo T.A., y representante legal de la víctima, tomándosele juramentado y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.169.620, de profesión u oficio del Hogar, quien expuso: estaba en mi casa lavando y el señor que está sentado allá, estaba acostado en una tabla que tenemos y estaba sola con ella y la niña pequeña, entonces me despegue de lavar para hacerle una arepa porque no quise hacer sopa, y le fui hacer un poquito de avena y me acorde que no tenia azúcar ya el se había ido para su casa entonces le digo Osneydi anda a donde víctor y dile que me regale un poquito de azúcar peno no te quedes porque si te quedes te voy a pegar , la niña se demoro y yo hay dios mió cada ves que mando a osneily a hacer un mandado tiene que quedarse, la estuve esperando y la llame le pegue un grito, me asome a la carretera y venia limpiándose por detrás cuando viene bajando yo le pregunto osneilis donde estabas tu? Yo estaba casa de víctor, que hacías casa de víctor por que te quedaste tanto si no me dices la verdad te voy a quitar la ropa y te voy a dar con este bejuco, tenia un bejuco en las mano esperándola cundo yo le fui a dar ella se guindo de aquí del brazo, me dice no me pegues que víctor me agarro me metió para el cuarto me zumbo en la cama me bajo el pantalón y me jorungaba con el dedo y yo llame a mi tío y el me tapo la boca, entonces me volví loca y me desespere por que nunca me esperaba eso, bueno entonces subí para su casa y le tire la azúcar y lleve un machete, le tire tres veces con el machete se tiro para a tras y no lo pude agarrar, el me dijo que eso era embuste que como le iba hacer eso . Entonces me volví loca llorando porque jamás me espere eso de el, agarre y pedí un teléfono emprestado y llame a mi esposo y se lo comunique y hay fue donde tome la decisión de ir a denunciar al señor en la municipal, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿usted puede decir con nombre y apellido la persona que usted de nuncio? R.- el se llama v.A.B.. ¿El señor que se encuentra presente en dala? R.- si. ¿Que día ocurrió el hecho? R.- eso fue el primero de julio a la 1 de la tarde y pude la denuncia al otro día. ¿Que le dijo su esposo? R.- me dijo si es así denuncia después me llamo varias veces que no lo denunciara y le dije que si lo iba a denunciar. ¿Cuando usted reviso a la niña que tenia? R.- sus partecitas las tenia rojas no estaba llena de sangre. ¿Usted la llevo al médico? R.- al otro día mi hermana la llevo al ambulatorio y la desnudaron y después el forense le hizo su examen. ¿Antes de esos hechos en algún momento llego a quejarse con usted de un malestar de su zona intimas de que tenía problemas para orinar? R.- nunca me llego a decir nada. ¿Ni cuando lavaba la ropa de la niña la llego a ver manchada? R.- no nada significativo. ¿la aniña le contó claramente que el señor víctor le tapo la boca y le introdujo sus dedo en sus partes intimas? R. si por eso fue que lo denuncie. ¿Usted tenia problemas con ese señor? R.- no el iba a la casa cuando no tenia algo el me la daba si era de hacerle una arepa se la hacia el es el hermano de mi esposo. ¿Nunca se imagino que pudiera hacer eso? R.- nunca. ¿Que hizo el señor cuando fue a la casa reclamarle? R.- el se puso a llorar como me vas hacer esto, te lo voy hacer por que la niña me lo acaba de decir y yo no lo voy a denuncia para meterlo preso por gusto mió, no lo invente yo. ¿El señor tenia un machete? R.- no yo si le tire tres veces. ¿Usted llevo a su hijo y a ella también se le tomo entrevista? R.- si ella hablo con migo es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿señora teresa es importante decir anteriormente tuvo algún problema con mi representado? R.- no. ¿En las declaraciones manifestó que antes tuvo un distanciamiento con el porque, usted detecto que salió con un hotel con un tío de el? R.- cual hotel si allá no hay hotel eso es mentira. ¿Usted tuvo relaciones sexuales con ese señor? R.- no si era de hacer le un plato de comida se lo hacía nunca salí de un hotel. ¿Tengo entendido que su mana la indujo para denunciar? la fiscal hace objeción a la pregunta, se deja constancia que el tribunal se declara con lugar la objeción ¿cuántos años tiene viviendo con el hermano de mi defendido? R.- 09 años. Tienes otros hijos? R.- 02. ¿Qué edad tiene usted? R.- 32 años. ¿Usted considera a esa situación que se presento, considera que su hija fue violada? R.- no. El tribual declara la pregunta improcedente ya que corresponde a los tribunales encuadra ese tipo penal ¿para usted es un enemigo mi representado? se objeta la pregunta ¿tiene amistad manifiesta con mi defendido? R.- cuando no había sucedido eso era mi amigo como de la casa imagínate como me siento. ¿Señora teresa usted puede que referencia tiene de los vecinos del sector donde vive de usted? seguidamente afirma la fiscal sobre lo que manifiesta en sala y no solo sobre lo que vive R.-. ¿Cuánto tiempo duro cuando detecto la situación que se le presento y usted fue al medico forense? R.- una noche por que allá no sale carro a cada rato. ¿Cuánto tiempo duro teresa? R.- la tarde, la noche, por que allá no corre carro debí esperar gasta la madrugada. ¿que tiempo tiene viviendo en el sector? R.- la edad de mi hija, tiempo un rancho allá. ¿Usted no había tenido presencian que una persona solo era peligrosa para su hija ? R.- si pensé. ¿Por que la mando? R.- por que era de confianza. ¿Cuantas veces la había mandado? R.- no. ¿Que tipo de relación tiene con la mama de mi representado? R.- ninguna, es todo. Se deja constancia que el escabino realiza una pregunta: Usted vive muy distante de la casa del acusado? R.-No vivo cerca de la casa de el. Es todo Se deja constancia que la ciudadana juez en virtud de no haber objeción por ninguna de las partes, realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando la niña le indico lo que víctor le hizo, precise que fue lo que le dijo la niña? R.- Ella me dice que estaba en casa de víctor y le dije que si no me dices la verdad te pego y me dijo mami no me pegue víctor me metió en el cuarto, me tiro en la cama y me bajo la bluma y me empezó a hacer así con el dedo y yo me volví loca y ella. Es todo.

El presente testimonio rendido por la ciudadana T.A., en su carácter de Representante de la Víctima, merece pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad, sin contradicciones, ratificando en todas y cada una de sus partes el testimonio rendido por la víctima, hija de la ciudadana T.A., ya que a pocos minutos de haberse cometido el hecho punible, es la primera persona en hacer contacto con la víctima en el momento en que ésta sale de la casa de Victor, siendo enfática en manifestar que ella se encontraba en su casa lavando y el señor que está sentado allá (el tribunal deja constancia que señaló al acusado), que el mismo estaba acostado en una tabla que tienen y ella estaba sola con la niña pequeña, entonces se quitó de lavar para hacerle una arepa porque no quiso hacer sopa, y le fue hacer un poquito de avena y se acordó que no tenia azúcar, entonces le dijo a su hija que fuera a casa de Victor y le mandara un poquito de azúcar, pero igualmente le manifestó que no se quedara porque si lo hacía le iba a pegar y como la niña se demoro ella le pegó un grito y se asomó a la carretera y venia limpiándose por detrás y después le dijo que Víctor la agarro y la metió para el cuarto, la zumbo en la cama y le bajo el pantalón y le jorungaba con el dedo, que le tapo la boca, y ahí fue donde tomó la decisión de ir a denunciar al señor en la municipal, por lo que el presente testimonio es coincidente y concordante con la declaración de la víctima omissis, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue expuesto con espontaneidad, lográndose determinar sin atisbo de dudas y con plena certeza que la presente víctima fue violentada sexualmente por el acusado V.B., ya que a través de la declaración de la propia víctima y de su mamá T.A., se precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo que se ratifica el pleno valor probatorio del presente testimonio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el funcionario A.G.G., quien en calidad de funcionario y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.985, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal Benítez; quien expuso: El día Dos de Julio, se presento una ciudadana al comando Municipal de Benítez, donde ella denunciaba un caso de violación en contra del ciudadano V.A.B. , el mismo residía en la calle Campo alegre, de allí salio una comisión, nos dirigimos hasta la comunidad del Chaparro a constatar lo que la ciudadano no estaba diciendo, al llegar al sitio nos encontramos con una persona y le preguntamos por el ciudadano V.A.B. y el nos dijo ese soy yo y el nos dijo yo se porque ustedes están aquí y me dijo que esperaran que me cambiara de ropa, no opuso resistencia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Me podría indicar a que hora ocurrieron los hechos y en que lugar? R= a las 09 de la mañana del 02-07-2009, el día que la ciudadana se presento a poner la denuncia, en el Municipio Benítez; ¿En perjuicio de quien se suscito esa violación? R= de una niña llamada Osneidy Amarista, ¿que vinculo tenia esa señora con esta victima? R= Esa la mama de la niña; ¿Conforme al ABC que nosotros como investigadores tenemos usted procedió a llevar a un centro asistencial o a un medico forense? R= Una comisión procedió a llevar a la niña al centro asistencias A.M.G. y luego se le libro el oficio para que al la niña la revisara un medico forense; ¿Cuándo se presentaron a buscar al ciudadano V.A.B., y el dijo yo se porque ustedes vienen, ustedes le manifestaron porque estaba allí? R= Si le dijimos que estábamos allí por una denuncia que habían puesto por una violación al una niña; ¿Cuándo ustedes lo impusieron, que le manifestó ellos en el momento? R= El dijo que el sabia que lo iban a ir a buscar; ¿Ustedes practicaron la aprehensión preventiva en ese momento? R= Si, ¿Su actuación como funcionario fue en virtud que en fecha 02.-06-2009, la mama de la victima puso denuncia en contra del ciudadano V.A.B. por la violación de sus hija? R= Así es. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted alguna vez ha visto a mi representante? R= No; ¿Y a la victima? R= tampoco, ¿Cómo usted vio a la menor, en estado critico? En este estado la Fiscal del Ministerio Presenta objeción a la pregunta; seguidamente la Juez declara con lugar la objeción puesta por el Ministerio Público; ¿El acusado estaba nervioso? R= Si el dijo que estaba nervioso; ¿Que le dijo que era por violación? R= No el solo dijo que el sabia porque lo iban a buscar. Es todo.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario A.G.G., por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que el día dos de Julio, se presento una ciudadana al Comando Municipal de Benítez, donde ella denunciaba un caso de violación en contra del ciudadano V.A.B., quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de V.B., y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga y se ratifica su pleno valor probatorio.

Compareció y declaró en el juicio oral y público el funcionario N.M.M., quien en calidad de testigo y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.174.066, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Municipal de Benítez; y expone: El día 01-06-2010, se presento una ciudadana manifestando que el ciudadano V.B. había violado a su hija Osneidi y de conformidad con la LOPNNA, se le realizo una entrevista, quien manifestó que el le fue a buscar azúcar y la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, en ese momento ordenaron una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, en el sitio llegamos a la casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar y que el no le hizo nada a esa niña, pidió que le dieran tiempo para cambiarse, no opuso resistencia. (Este Tribunal deja constancia que durante la declaración del funcionario la defensa privada interrumpió la declaración alegando que objetaba la declaración de dicho funcionario y el tribunal le manifestó que no era su oportunidad para interrumpir su declaración y que tendrá su oportunidad durante el interrogatorio para realizar las respectivas preguntas). Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted inicia diciendo que fue el primero y luego que fue el dos? R= los hechos ocurrieron el primero en hora de la tarde pero ella se presento el 02-06- 2010, a formular la denuncia; ¿Usted recuerda el nombre de la denunciante? R= Se llama T.A., ¿Usted interrogo a la niña? R= No como yo era el chofer, el comisario me iba diciendo que fue lo que dijo; ¿Qué fue lo que dijo la niña? R= ella expuso que sus mama la había mandado a casa del señor Victo a buscar un poquito de azúcar y que el señor la metió dentro de la casa., le bajo el pantaloncito, la bluma y le introdujo el dedo ¿ En donde? R= En su totonita, En este estado la defensa manifiesta que la preguntas son capciosas, el tribunal le aclara a la defensa ¿había otra acusación por delitos sexual? R=No. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted conoce a la representante de la mama de la victima? R= No; ¿Usted vio como sabe usted que le metió el dedo en la totonita? R= yo lo que digo es la declaración de la niña, porque de acuerdo con el artículo 80 de la LOPNNA se le practico la entrevista. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Escabinos, a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo vio su estado de ánimo? R= Asustada y atemorizada, porque son niño de campo que siempre tiene temor a ser abiertos con sus padres. Es todo. Seguidamente y en virtud de no haber objeción por las partes la ciudadana Juez realizó las siguientes preguntas: ¿Ya que usted fue la que traslado a la niña hacia el hospital como estaba? R= Estaba un poco nerviosa. Es todo.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario N.M.M., por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que encontrándose en su comando se presento una ciudadana manifestando que el ciudadano V.B. había violado a su hija omissis y de conformidad con la Lopnna, por lo que se le realizo una entrevista, quedando plenamente demostrado que el dicho de la representante de la víctima y de la propia víctima rendidas en la sala de audiencia, es coincidente y concordante con el testimonio del funcionario N.M.M., ya que el mismo expresó en la sala de audiencia que la víctima indicó que fue a buscar azúcar y Victor la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, por lo que en vista de esas declaraciones se le procedió a realizar una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, y al llegar a una casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar, quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de V.B., y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio al presente testimonio del funcionario N.M.M..

Compareció y declaró en el Juicio Oral y Público el funcionario J.R., quien previa juramentación y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.295.724, de profesión u oficio Funcionario Publico y expone: el día 02 de julio del año 2009 se presento la señora t.A. con la intención de formular una denuncia en contra del señor Víctor quien supuestamente había abusado de su hija, posterior mete se le fue redactada su denuncia y se le explico a la señora que la niña se le iba hacer una entrevista y se le iban hacer unos exámenes, luego con los funcionarios A.G. y Malave Nelson con el fin de trasladarnos al sector el chaparro con la intención de ubicar al ciudadano victo, una vez en el lugar ubicamos al ciudadano y le manifestamos que hay un denuncia en sus contra y debía acompañarnos al comando porque hay supuestamente había abusado de la niña es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿actualmente que rango tiene? R.- sub. Comisario. ¿Usted recuerda parte de la denuncia en esa oportunidad? R.- de momento recuerdo que su madre le había mandado hacer un mandado y el la introdujo a la vivienda y le toco sus partes intimas. ¿Cuando ustedes retoman la denuncia a la niña ustedes van al sector que le manifestó el ciudadano que le manifestó? R.- el sabia que lo iban a buscar. ¿la mayoría dicen que hicieron nada ? R.- la mayoría. ¿Que apariencia tenia la niña en el momento de los hechos? R.- se notaba bastante nerviosa y la mama era quien la controlaba. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor a los fines de que interrogue al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿a que fecha fue que se presento la señora a hacer la denuncia? R.- eso fue el dos de julio aproximadamente a las 07 de mañana. ¿Como encontró a la señora representante, estaba muy alterada? R.- en ese momento llego nerviosa, ese fue su aspecto porque le habían, maltratado a su hija. ¿y la niña? R. si también-. ¿En que fecha la llevaron y adonde la llevaron para que le hicieran el examen? R.- ese mismo día 2 de julio a las 8 de la mañana. ¿Esa medicatura esta autorizada para diagnosticar? R.- hay que ser llevada al primer centro hospitalario y después al forense. ¿Cuando la llevaron al forense? R.- ese mismo día. Es todo. Se deja constancia que los escabinos no realizaron preguntas. Se deja constancia que el tribunal no realizara ningún tipo de preguntas.

Se le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio rendido por el funcionario J.R., por cuanto el mismo fue rendido con espontaneidad y con la seguridad que le permite su función como funcionario policial, por cuanto el mismo depuso sin lugar a dudas que encontrándose en su comando el día 2 de julio del año 2009, se presento la señora T.A. con la intención de formular una denuncia en contra del señor Víctor, quien supuestamente había abusado de su hija, le fue redactada su denuncia y se le explico a la señora que la niña se le iba hacer una entrevista y se le iban hacer unos exámenes, luego con los funcionarios A.G. y Malave Nelson con el fin de trasladarnos al sector el chaparro con la intención de ubicar al ciudadano Victor, una vez en el lugar ubicamos al ciudadano y le manifestamos que hay un denuncia en su contra y debía acompañarnos al comando porque supuestamente había abusado de la niña omissis; por lo que con el presente testimonio quedó plenamente demostrado el dicho de la representante de la víctima y de la propia víctima rendidas en la sala de audiencia, lo cual es coincidente y concordante con el testimonio de los funcionarios A.G.G. y N.M.M. ya que los mismos expresaron en la sala de audiencia, que cuando la víctima declaró en su Comando Policial, indicó que ella fue a buscar azúcar y Victor la agarro y la metió para la casa y le bajo el pantalón, la bluma y le introdujo el dedo, por lo que en vista de esas declaraciones se le procedió a realizar una revisión a la niña, luego se ordeno una comisión hacia la casa del señor, y al llegar a una casa y le preguntaron por Brito y el dijo que el sabia que lo iban a buscar, quedando plenamente demostrado efectivamente que la Representante de la Víctima en efecto se trasladó y formuló la denuncia en contra del acusado una vez que su hija le manifestó lo sucedido en casa de V.B., y aunado a ello quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, que en efecto el acusado le manifestó a la comisión policial que él ya sabía por qué lo habían venido a buscar, y tales argumentos no pudieron ser desvirtuado pese al interrogatorio de la defensa, quedando plenamente demostrado la denuncia interpuesta por la víctima a poco de haberse cometido el delito, lo que en efecto se ratificó en sala lo manifestado por la Representante de la Víctima y por la propia víctima, por lo que este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio al presente testimonio del funcionario J.R..

Asimismo merece pleno valor probatorio la prueba documental: Reconocimiento Médico Legal Nº 1099 del 03/07/2009 suscrito por el Doctor R.R.: practicado a la niña Osneilis Amarista y constancia medica del 02/07/09 suscrita por la doctora F.R. practicada a la niña Osneilis Amarista, por cuanto fueron ratificados por los expertos en el juicio, quienes expusieron de manera amplia y suficiente su informe verbal apreciado en todo su contenido como así se valora la documental por coincidir con su declaración y para dar por acreditado sus resultas en la forma en que se indicó en el momento de apreciarse el informe verbal y que en este estado se reproduce.

III

DECISIÓN

Una vez realizado el análisis correspondiente a cada uno de los medios de pruebas que comparecieron y depusieron en el debate oral y privado, para quienes aquí deciden constituido como Tribunal Mixto, ha quedado plenamente probado y demostrado que el acusado V.A.B., es el culpable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, ya que quedó plenamente demostrado con el dicho de la víctima quien declaró sin atisbo de dudas, y en forma clara y precisa, el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del acusado V.A.B., ya que la víctima manifestó y así quedó plenamente comprobado, que ella fue a buscar un poquito de azúcar a casa de Víctor y el la metió en el cuarto y tranco la puerta, le bajo el pantalón y la bluma y le introdujo el dedo en la zona genital (la vulva), que ella empezó a llamar a un tío de ella y él le tapo la boca, después llego el papa y él le dijo al papa, que ella se metió ahí sin decirle nada a él, y que después su mama la llamo y Victor le dijo que se fuera y que no le dijera nada a su mama porque le iba a pegar; siendo ratificado la lesión sufrida a la víctima con el testimonio del experto médico forense Dr. R.R., quien manifestó en forma contundente que la víctima presentó un enrojecimiento a nivel del introito vaginal producido por un dedo o mano, por lo que se evidencia indubitablemente y así quedó plenamente demostrado con el presente testimonio, en primer lugar el hecho punible objeto del debate como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Especial que rige la materia, establece que: “…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías…”, por lo que en efecto los hechos ocurridos encuadran en dicho tipo penal, y así mismo quedó plenamente probado y demostrado la autoría del acusado V.A.B. en la comisión de dicho hecho punible, con el testimonio categórico rendido por la víctima en la sala de audiencias, al igual que el testimonio rendido por su madre ciudadana T.A. quien fue la primera persona que hizo contacto con su hija en el momento en que ésta sale de la casa de Victor. Igualmente se concatenan el testimonio de la víctima y de su Representante con los testimonios de los funcionarios A.G.G., N.M.M. y J.R., quienes manifestaron que una ciudadana en compañía de su hija, formularon una denuncia y la víctima dijo que el señor V.A.B. le metió sus dedos en sus partes intimas, y declararon que vieron a la niña nerviosa, por lo que se observa que efectivamente el acusado V.B. se valió de su tamaño y su fuerza, ya que por ser una niña de esa edad no pueden defenderse, por eso la Niña es considerada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como el débil jurídico; por lo que para quienes aquí deciden constituido como Tribunal Mixto quedó plenamente probado y demostrado que el acusado V.A.B., es el culpable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuido por el Ministerio Público, y la Sentencia que ha de dictarse es CONDENATORIA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Extensión Carúpano, actuando como TRIBUNAL MIXTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA por UNANIMIDAD CULPABLE y en consecuencia se CONDENA al acusado V.A.B., venezolano, de 29 años de edad, estado civil: Soltero, nacido en fecha 03-11-19.81, titular de la cédula de identidad Nº 14.422.530, ocupación u oficio: Agricultor, hijo de I.T.M. y S.B., y residenciado en: Campo alegre, Vía Agua fría, municipio Benítez del Estado Sucre, a cumplir la pena principal de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente omissis, en perjuicio de la menor, por los hechos acontecidos en fecha 02-07-2009. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado privado de Libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, y se acuerda mantenerlo recluido en la Comandancia General de Policía en virtud del delito por el cual fue condenado, todo a los fines de garantizarle el derecho constitucional a la vida y a la integridad física. TERCERO: La pena principal impuesta para el acusado V.A.B., se terminara de cumplir aproximadamente en fecha 26 de Septiembre de 2027. CUARTO: Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución una vez transcurrido el lapso legal de apelación. QUINTO: En virtud de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso de ley conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase por notificadas a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2010.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.W.F.

LOS ESCABINOS PRINCIPALES

L.R.E.H.

ESCABINO SUPLENTE

G.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ONEYLIN CEDEÑO

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