Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011)

200° y 152°

ASUNTO Nº: AP21-R-2011-000388.

PARTE ACTORA: V.A.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.110.768.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.J.L.V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.448.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL MADEIRENSE C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/01/1953, bajo el Nro. 87, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.768.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar, la demanda incoada por el ciudadano A.R. contra la empresa Central Madeirense, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 07 de abril de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La parte actora adujo en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada en fecha 26 de diciembre del año 2006, ocupando el cargo de Especialista en Mantenimiento de Planta y/o Mecánico Industrial III, siendo despedido injustificadamente en fecha 29 de enero de 2010, con un tiempo de servicio de 03 años, 01 mes y 03 días, y una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 p.m a 5:30 p.m, devengando un último salario semanal de Bs. 1.179,90, sin tomar en cuenta las incidencias de Horas Extras laboradas, por lo anteriormente expuesto reclama lo siguiente: 1. La cantidad de Bs. 7.642,82, por concepto de cancelación de Prestación de Antigüedad, artículo 108 LOT. 2. Bs. 303,34, por concepto de días adicionales de antigüedad. 3. Bs. 1.772,94, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. 4. Bs. 213,04, por concepto de cancelación de vacaciones, bono vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011, cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Central Madeirense, C.A., y el sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores del Central Madeirense afines y conexos. 5. Bs. 4.473,90, por concepto de indemnización por despido injustificado, según el artículo 125, numeral 2 LOT. 6. Bs. 2.982,60, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125, literal d, la demanda asciende a la cantidad de Bs. 17.128,60, sin incluir la indexación salarial, intereses de mora a partir de la admisión de la demanda, costas procesales y honorarios profesionales calculados al 30% del valor total de la demanda.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco , (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”. Razón por la cual, se tiene como admitido los hechos alegados por la parte accionante en su escrito libelar.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como admitido los siguientes hechos: La existencia de una relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el último salario semanal percibido, la jornada de trabajo y la forma de retiro de la empresa, por lo cual se le da veracidad a todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, la cual no corre inserta al presente expediente, por lo cual esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

Promovió marcado “A” que corre inserto al folio 32, copia simple de acta de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16/02/2009, perteneciente al ciudadano V.A.R.D., no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la mencionada documental se desprende que el accionante interpuso reclamo de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcado “B” que riela inserto del folio 33 al 86, recibos de pagos pertenecientes al ciudadano V.R., no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, de la misma se desprende, el nombre de la compañía Central Madeirense, C.A., nombre del Trabajador ciudadano V.R., cargo desempeñado de Mecánico Industrial III, salario devengado, pago del día de descanso, pago días adicionales, pago de utilidades, pago horas extras diurnas, pago de salario por accidente laboral, deposito cesta mercado, pago de vacaciones y bono vacacional año 2008, pago días extras, horas extras nocturnas, deposito ticket alimentación. Así se establece.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 86 al 98, Libreta de Ahorro del Banco Plaza, C.A., Cuenta Nro. 01380014610147001005, perteneciente al ciudadano V.A.R.D., documental que al no ser ratificada por el Banco Plaza, C.A., esta Alzada la desecha del proceso. Así se establece.-

Promovió marcado “C” que riela inserto del folio 99 al 116, original de Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la empresa Central Madeirense, C.A., y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores del Central Madeirense Afines y Conexos (SINBONATRACEMA) 2007-2010, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No corre insertas al expediente, pruebas consignadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.-

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 04 de marzo de 2011, declaró con lugar la demanda, en base a las siguientes consideraciones:

…De conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…) lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a este (sic) montos. Y ASI SE ESTABLECE. (…) en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE. (…) En cuanto a los conceptos demandados por Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, días adicionales de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional fraccionado periodo 2010-2011, clausula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Central Madeirense, C.A. y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores del Central Madeirense Afines y Conexos, Indemnización por despido (Art.125, numeral 2 L.O.T), si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, (…), revisar la contrariedad a derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos (…) Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo proceden en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Omissis (… )

(…) por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción (sic) o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social (…) ASI SE ESTABLECE.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que en fecha 25 de febrero de 2011, se efectúo la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., y camino al tribunal tuvo un problema medico, lo cual le hizo imposible la llegada a la sede del tribunal, alego que en la empresa ellos son cinco (5) apoderados, pero cada uno tiene asignado un caso, y para este caso era ella la que estaba asignada, llamo a su jefe aproximadamente a las 10:30 a.m., pero la sede de la empresa esta ubicada en el Kilómetro 5 de la carretera Petare-s.l. en mariches y por ese motivo les era imposible llegar al tribunal, primero por el tráfico automotor, segundo por la distancia y tercero por la hora en que presenta el problema médico, llega a la clínica, donde es atendida, la hidratan y le dan reposo por 48 horas y 72 horas en observación, invocan el artículo 1271 y 1272 del Código Civil, por fuerza mayor, en virtud que no pudo llegar a la audiencia, por lo anteriormente expuesto, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora no apelante, solicito sea ratificada la decisión del Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de un problema médico, el cual presento llegando a la sede del tribunal, lo cual le hizo imposible la llegada a la celebración de la audiencia, asimismo, manifestó que a pesar de ser cinco (5) los abogados de la empresa demandada, y de llamar a su jefe aproximadamente a las 10:30 de la mañana para manifestarle el problema ocurrido, en virtud de la ubicación de la sede principal de la empresa, les fue imposible llegar al Tribunal a los fines de comparecer a la mencionada audiencia.

Por lo tanto, visto los alegatos de la parte demandada apelante y de las observaciones realizadas por la parte actora no apelante, esta Alzada concluye lo siguiente:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco , (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

La Sala de Casación Social en sentencia número 115 de fecha 17 de febrero del año 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. lo siguiente

(…) debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Omissis (…)

(…) Como se desprende de la norma anteriormente transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…) si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (…)

.

Considera esta Alzada, y así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que cuando hay varios profesionales del derecho, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, y en el presente caso, siendo cinco (5) los apoderados judiciales, tal como consta del instrumento poder consignado por la parte demandada, el cual riela inserto del folio 127 al 130 del presente expediente, los cuales no han podido asistir a dicha audiencia, no tomaron las precauciones necesarias para comparecer a la celebración de la misma, por lo cual, cuando la parte no comparece por falta de diligencia, pues en este caso no acredito la circunstancia invocada en la apelación ya que la documental presentada que cursa al folio 135 del expediente debe desecharse en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue ratificada en la audiencia de apelación, por tanto, deben aplicarse las consecuencias de Ley al no registrarse los presupuestos eximentes de responsabilidad de obligación de comparecencia a la audiencia preliminar, contemplados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no se esta en presencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que justifique la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, razones que conllevan a esta Alzada a declarar Sin Lugar la presente apelación. Así se establece.-

Decidido lo anterior, como la representación judicial de la parte demandada, se limitó a justificar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y no formulo ningún reparo sobre el fondo de la demanda, esta Alzada ratifica lo decidido por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la siguiente manera:

“(…) Quedó admitido como cierto que el ciudadano V.A.R.D., titular de la cédula de identidad N° V- 10-110.768, inicio su relación laboral con la demandada el veintiséis (26) de diciembre de 2006, hasta el veintinueve (29) de enero de 2010, que presto su servicio como: “ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO DE PLANTA y MECANICO” en la empresa “CENTRAL MADEIRENSE”, C.A”. (…) El actor señala haber recibido como último salario semanal de Mil Ciento Setenta y Nueve Con Noventa Céntimos (Bs.1.179,90). (…) lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a este(sic) montos. Y ASI SE ESTABLECE. (…) en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO que es lo alegado en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE. (…)”

CONCEPTOS DEMANDADOS

  1. Prestación De Antigüedad: “Se declara procedente el pago de (45) días de prestación por antigüedad para el primero (sic) año; (60) días segundo año; (60) días el tercer año; y cinco (5) días correspondiente a enero de 2010, para un total de 170 días por concepto de antigüedad, calculado ellos en base al salario integral, mas los días adicionales que le corresponden, dos (2) para el segundo año y cuatro (4) para el tercer año, de conformidad con el parágrafo segundo, del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.”.

  2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado: “periodo 2010-2011, de conformidad con la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa Central Madeirense, C.A. y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores del Central Madeirense Afines y Conexos, para las vacaciones el experto deberá calcular el pago de las vacaciones para aquellos trabajadores que tengan mas de tres años con un pago equivalente a 15 días hábiles por año, vacaciones fraccionada factor (1.25 X el salario diario de Bs., 157,32), y para el pago del bono vacacional el experto deberá calcular a razón de 50 días por año factor (4.1 X el salario diario de Bs. 157,32), para un total de días de 5.41. Y así se establece.”.

  3. indemnización por despido injustificado: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcular el pago por este concepto treinta (30) días por año para un total de noventa días (90) condenados para este concepto el cual deberá calcular en base al salario integral. Y así se establece.”.

  4. Indemnización Sustitutiva del preaviso: “Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, el experto deberá calcular el pago por este concepto sesenta (60) días el cual deberá calcular en base al salario integral. y así se establece.”.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (29 de enero de 2010), en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso J.S. vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 07 de febrero de 2011, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano V.A.R.D., contra la empresa Central Madeirense C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora los conceptos y montos señalados conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LUISA ROSALES

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