Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Ocho ( 08 ) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL VP21-L-2014-000141

Parte Demandante: V.A.P.H., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V 17.332.056, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Apoderados

de la parte Demandante.-

J.M. , J.V.J.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85327, 169895 Y 139444.

Partes Demandadas : CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.), ., domiciliado en el Municipio Maracaibo la primera y la segunda en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderado Judicial

de la parte Deman-

dada CONSTRUCCIONES

MONSERCA, C.A.,: VALMORE PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51984.

Representante

de la parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SER-FAMME R.S.), W.H.L.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.036.037 , en su condición de Coordinador de Administración de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.),

Abogado asistente

del Representante de la parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METAL-METALICOS, (SER-FAMME R.S.), VALMORE PARRA TORRES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51984.

Motivo: Cobro de Represtaciones Sociales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 11-03-2014, el abogada en ejercicio J.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85327, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Demandada V.A.P.H., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V 17.332.056, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia consigno escrito de demanda por ante este Circuito laboral del Trabajo DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por Motivo de Cobro de Represtaciones Sociales ,contra las partes demandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.), domiciliado en el Municipio Maracaibo la primera y la segunda en el Municipio San F.d.E.Z. (folios 01), la cual fue admitida en fecha 26-03-14 por este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas . Siguiendo la misma su tramite legal , encontrándose la presente causa en fase de Sustanciación

Posteriormente, en fecha 05-12-14, siendo las 1:56 P.M, Se consigno en este asunto, por ante la Unidad de Recepcion y Distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral de Cabimas, diligencia suscrita por una parte por el Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, C.A., carácter que se evidencia de documento poder que consigna en ese acto en copia simple, constante de CUATRO (04) folios útiles , y el ciudadano W.H.L.F., en su condición de Coordinador de Administración de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.), carácter que se evidencia de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea, que consigna en ese acto en copia simple, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA TORRES, y tambien el ciudadano V.A.P.H., en su carácter de parte demandante, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio J.A.; con el cual consignan escrito transaccional, constante de CUATRO (04) folios útiles, en la cual los representante de la Empresas demandadas cancelaron en ese acto mediante Cheques Nos. 27002226 y 11002227, de fecha 04-12-2014, girado en contra del B.O.D., por las cantidades de Bs. 26.400,00 y Bs. 6.600,00, a nombre de V.P. y J.A., respectivamente, consignado asi mismo copias simple de los referidos cheques constante de DOS (02) folio útiles, contentivo en el juicio seguido por el ciudadano V.A.P.H., en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , según consta en actas al folio 76 y siguientes de este asunto .

En consecuencia Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la homologación de dicha transacción y de la terminación y archivo del presente asunto.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. ; que las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, y que en consecuencia, no se pueden estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, en escrito suscrito por una parte por el ciudadano V.A.P.H., Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V 17.332.056, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia en su carácter de parte Demandante , asistido en ese acto por e la Abogado en Ejercicio J.A., y por las otras partes por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, C.A y el ciudadano W.H.L.F., en su condición de Coordinador de Administración de la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS DE FABRICACIÓN METALMETALICOS, (SERFAMME R.S.), , asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio VALMORE PARRA TORRES.

Igualmente, dispone el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del presente asunto.

Por las consideraciones antes mencionadas es por lo que resulta procedente homologar el acuerdo transaccional a que han llegado las partes, en los términos acordado por las partes en dicho escrito de fecha 05-12-14.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 05-12-14, en los términos y condiciones establecidos en la misma , e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente asunto. ASI SE DECIDE.

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