Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 7181

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil trece (2013) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, el ciudadano V.A.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.129, debidamente representado por los abogados ORLANSO MACHADO y SETHISIS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576 y 131.671, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho. (Ver folio 117 del expediente judicial)

En fecha veinte (20) de marzo de 2013, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal del ciudadano V.G.D., igualmente, se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, así como al ciudadano Director de la Policía Nacional Bolivariana. (Ver folio 118 del expediente judicial)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha treinta y uno (31) de julio de 201, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem. (Ver folio 136 del expediente judicial)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nº 350 de fecha 05 de octubre de 2012, emanada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante el cual se resolvió entre otros aspectos, la destitución del cargo de Oficial del ciudadano V.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.119.129, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folios 397 al 458 del expediente administrativo), debidamente notificado en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante oficio Nro. CPNB-DN-Nº 008099-12 (Ver folios 116 al 120 del expediente judicial). Como consecuencia de la nulidad pretendida por el hoy querellante, el mismo solicita sea restituido a sus funciones en el cargo de Oficial en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, y le sean pagados todos los salarios y beneficios de ley dejados de percibir desde su ilegal destitución al cálculo del valor de la unidad tributaria actual, hasta la sentencia definitiva.

Denuncia el hoy querellante la configuración de los siguientes vicios: (i) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por considerar que al no valorarse las pruebas aportadas al proceso en sede administrativa se vulneró la garantía contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y (ii) falso supuesto por considerar que la Administración no llevó a cabo la valoración adecuada de las pruebas aportadas.

Con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Órgano accionado violó su derecho a la defensa y quebrantó el debido proceso, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido parcial del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)

.

En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), señaló lo siguiente:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

Ahora bien, conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye quien decide que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: M.H.R.A. contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón).

En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias. Es por ello, que el procedimiento sancionatorio a juicio de quien decide constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra soporte en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.

Siendo ello así, considera necesario quien aquí juzga señalar que el procedimiento a seguir para la elaboración del expediente disciplinario, según el folleto “Formación del Expediente Disciplinario en Caso de Destitución de Funcionarios y Funcionarias Policiales”, elaborado por el C.G.d.P., cuya primera edición fue publicada en Noviembre de 2011 y fue creado a fin de “…homologar criterios generales, uniformar procedimientos y formatos en [esa] materia en los cuerpos de policía”, es el siguiente:

  1. Apertura del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), inicia el procedimiento, por denuncia o previa solicitud, bien sea de autoridades públicas, superiores inmediatos de los funcionarios o funcionarias policiales u otras personas interesadas, como las víctimas, posteriormente instruye y sustancia la investigación y de ser procedente determina los cargos.

  2. Notificación: la cual podrá ser personal, residencial o por cartel.

  3. Formulación de Cargos: la cual deberá hacerse al 5º día hábil, luego de notificar al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento.

  4. Descargo: el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles más la distancia para ejercer su derecho a la defensa y debe dejarse constancia de la apertura del lapso mediante auto.

  5. Promoción y Evacuación de Pruebas: se deja constancia que el funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, cuenta con un lapso de 5 días hábiles para la promoción de las pruebas y al vencimiento del lapso, se deja constancia si hubo o no consignación de pruebas.

  6. Remisión del Expediente: la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP) remite a la Consultoría Jurídica en un lapso de 2 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas.

  7. Proyecto de Recomendación: dentro de un lapso de 5 días hábiles, la Consultoría Jurídica revisa, analiza y remite un proyecto de recomendación al Director o Directora del Cuerpo Policial, que cuenta con un lapso de 10 días hábiles para presentarlo a consideración del C.D..

  8. Recomendación con Carácter Vinculante: el C.D. decidirá aprobando o negando el Proyecto de Recomendación y a tal fin cuenta con un lapso de 10 días hábiles, siguientes a la recepción del proyecto. En caso de negativa, la Consultoría Jurídica presentará un nuevo proyecto de recomendación ajustado a las direcciones y directrices indicadas, dentro de 5 días hábiles.

  9. Firma de la P.A. y Notificación: en un lapso de 5 días hábiles siguientes al dictamen del C.D., el Director o Directora del Cuerpo Policial adoptará la decisión mediante P.A., debidamente fundamentada y en el mismo acto se ordenará a la Oficina de Control de la Actuación Policial (OCAP), practicar la debida notificación del resultado al funcionario o funcionaria policial sujeto al procedimiento, indicando el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho Acto Administrativo, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. Una vez firme la decisión de Destitución, se notificará al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de registrar la desincorporación del listado y credenciales funcionariales. En el caso de resultar procedente la Destitución por la comisión de un delito, se deberá notificar al Ministerio Público para la correspondiente averiguación penal.

De igual manera resalta este Tribunal que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar siempre y en todo momento los derechos e intereses de los investigados.

Así las cosas, resulta oportuno igualmente analizar el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante, el cual se siguió de la siguiente manera:

Riela al folio 01 del expediente disciplinario, Oficio Nº DRDP-00493-11, suscrito por el abogado J.P., en su carácter de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigido a la Oficina de Control de Actuación Policial, con el fin de remitir denuncia formulada por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE VELASQUEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.590, y soportes sobre presuntos hechos irregulares acaecidos en fecha 22 de marzo de 2011, solicitando asimismo aperturar Averiguación Administrativa a los funcionarios: H.D.J.R. (Supervisor Agregado CPNB), Elluz A.G. (Oficial Jefe CPNB), Cocho Infante J.J. (Oficial Agregado CPNB) y G.D.V.A. (Oficial CPNB). (Véase al respecto folios 02 al 10 del expediente disciplinario)

Cursa inserta al folio 11 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 01 de junio de 2011, mediante la cual el Oficial Agregado (CPNB) Keybis Diaz, dejó constancia de que los funcionarios investigados se encontraban adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Obra al folio 12 y vto., Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria, de fecha 11 de junio de 2011, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana acordó iniciar Averiguación Disciplinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 15 de noviembre de 2011, mediante Oficio Nro. CPNB-OCAP-75002-11, la Jefa de la Brigada 3 de destitución, solicitó el registro de intervenciones tempranas que presenta el funcionario G.D.V.A., (Ver folio 16 del expediente disciplinario). Consecuencialmente en fecha 22 de noviembre de 2011, la Jefa del Departamento de Archivo, remitió antecedentes disciplinarios del hoy querellante, derivándose del mismo cuatro (04) procedimientos administrativos: presunto procedimiento irregular en fecha 24 de octubre de 2010; presunta falta al servicio en fecha 17 de enero de 2011; choque de unidad en fecha 15 de abril de 2011 y presunto procedimiento irregular en fecha 01 de junio de 2011, respectivamente. (Ver folio 17 del expediente administrativo)

Riela del folio 33 al folio 35 del expediente disciplinario, Acta de entrevista rendida en fecha 01 de febrero de 2012, por la ciudadana FRANCELYS DEL VALLE VELÁSQUEZ ROQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 15.112.590.

Cursa del folio 46 al folio 48 del expediente administrativo, Orden de los servicios de la Línea uno (1) del Metro de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, evidenciándose en el ítems relativo a UNIDADES ASIGNADAS A LA LÍNEA, en el renglón número 08, el nombre del funcionario G.V., Oficial de la Policía Nacional Bolivariana, en la ruta de estaciones correspondiente: Plaza Venezuela-Miranda.

Cursa del folio 131 al 138 del expediente administrativo Oficio de notificación signado CPNB-OCAP-11867-12, dirigido al ciudadano Oficial G.D.V.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.119.129, mediante el cual se le informa del inicio del procedimiento administrativo instruido en su contra por los hechos acaecidos en fecha 22 de marzo de 2011, notificación esta recibida por el referido Oficial en fecha 06 de junio de 2012. (Ver Vto., del folio 137 del expediente disciplinario)

Riela al folio 157 del expediente disciplinario, diligencia suscrita por el hoy querellante S/F, mediante el cual hace constar que posee defensa privada en el procedimiento administrativo iniciado.

En fecha 19 de junio de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana, presentó escrito de formulación de cargos al hoy querellante. (Ver folios 187 al 195 del expediente disciplinario)

En fecha 25 de junio de 2012, fue presentado y agregado a los autos escrito de descargos formulados por los ciudadano Cocho Infante J.J. y G.D.V.A.. (Ver folios 199 al 202 del expediente disciplinario)

En fechas 02 y 03 de julio de 2012, fueron evacuados los testigos promovidos por la representación judicial, en sede administrativa, del hoy querellante.

Riela al folio 330 del expediente administrativo, Auto de Cierre del lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, en el procedimiento disciplinario instruido.

Mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, remitió el expediente disciplinario instruido al hoy querellante a la Oficina de asesoria Legal del Cuerpo Policial querellado a los fines que emitiera opinión al respecto.

Riela del folio 335 al folio 393, recomendación de Destitución para el funcionario Oficial G.D.V. y otros, emitida por la Oficina de Asesoria Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 06 de septiembre de 2012, ordenando en consecuencia la remisión de todo el expediente al C.D. del referido cuerpo policial. (Ver folio 394 del expediente disciplinario)

Riela del folio 397 al 458 del expediente disciplinario, Decisión Nro. 350, emanada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual resuelven destituir del cargo de Oficial adscrito al referido cuerpo policial al ciudadano G.D.V. y otros funcionarios.

Cursa del folio 471 al 475 del expediente disciplinario, Oficio Nro. 008099, de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual el ciudadano V.G.D. quedó notificado en fecha 19 de noviembre de 2012, de la decisión de Destitución del cargo de Oficial adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.

Reseñado lo anterior, destaca quien decide en cuanto a la presunta trasgresión al debido proceso aducido así como la denuncia de la vulneración al derecho a la defensa formulada por el hoy querellante, que de la revisión y análisis efectuado a las actas que componen el expediente administrativo disciplinario, puede evidenciarse que la Administración se ciñó a los preceptos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, en la forma siguiente: i) al aplicar el procedimiento estatuido en el proferido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ii) al notificar al querellante de los cargos por los cuales se le investigaba, para que éste accediera al expediente instruido en su contra y disponer de los medios adecuados para su defensa; iii) al considerarlo presuntamente responsable por los hechos investigados (presunción de inocencia); v) al permitir al accionante presentar escrito de descargo (derecho a ser oído); vi) al Juzgar al investigado por medio de la autoridad competente para ello (respetando el derecho a ser juzgado por los Jueces naturales en sede administrativa); vii) al no obligar al querellante a confesarse culpable y; viii) al encuadrar la conducta desplegada por el investigado en una causal prevista en la Ley (principio de legalidad), en consecuencia es forzoso concluir que la Administración respetó a cabalidad las fases procesales establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, y que el mismo tuvo la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, tal y como el mismo lo reconoce expresamente en su escrito recursivo al fundamentar como violación al derecho que reclama que la Administración no valoró las pruebas por él aportadas en el procedimiento administrativo, a cuyo efecto este Sentenciador advierte que tal y como se desprende de autos las pruebas por él promovidas fueron debidamente evacuadas y controladas en sede administrativa por ambas partes, en adición a que de la opinión de la Consultoría Jurídica como del C.D. se evidencia la extensa motivación mediante la cual el ente hoy querellado justifica y fundamenta la conducta del hoy querellante y de los funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento policial iniciado, ya que si bien las partes dentro de un proceso aportan pruebas, la autoridad a la que le corresponda apreciar y valorar las mismas lo hará siempre y en todo momento de manera imparcial y ajustadas a las normas valorativas de lo aportado, lo que conlleva sin lugar a dudas a que no siempre las mismas serán apreciadas y valoradas a favor de la parte promovente, evidenciándose del contenido del acto administrativo recurrido que el mismo indica que la prueba de testigos promovida por el hoy querellante fue evacuada en la oportunidad correspondiente (Ver folio 318 al 323 y 325 al 327 expediente disciplinario), a todo lo cual se le adiciona que la representación judicial del hoy querellante se limitó únicamente a alegar que no fueron valoradas las testimoniales promovidas sin motivar de forma alguna que de lo evacuado se derivaba la nulidad del acto administrativo, por lo que este Tribunal desestima la violación esgrimida. Así se decide.

Por otra parte, en lo atinente al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, por considerar que la Administración no llevó a cabo la valoración adecuada de las pruebas aportadas, y control del acto administrativo hoy impugnado y en pro de una tutela judicial efectiva, este Tribunal considera fundamental hacer referencia a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009, en torno al mencionado vicio:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

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Amén con el criterio parcialmente transcrito, de la Decisión número 350, de fecha 05 de octubre de 2012, la cual cursa del folio 397 al 458 del expediente disciplinario, se aprecia que el C.D.d.C.d.P.N.B., decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que “(…) y el Oficial (CPNB) G.D.V.A., (…), realizaron un procedimiento irregular que va contra la ética y buenas costumbres para el ejercicio de la función Policial, subsumiendo su conducta en la causal prevista en los numerales 6 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y en concordancia con el numeral 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (ver folio 429 del expediente disciplinario).

Así las cosas, para resolver la procedencia o no de lo peticionado considera necesario este juzgador verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al hoy querellante configuran o no la falta impuesta, para ello destaca quien decide en relación a la falta que se contiene en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a: “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, la cual refiere a la Ley del Estatuto de la Función Pública, enmarcando la Administración la conducta del hoy querellante en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de probidad, al respecto observa de autos lo siguiente:

Cursa del folio 20 al 22 del expediente judicial, copias de misiva suscrita por el Director de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana Francelys Velásquez por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación a una situación presentada en fecha 22 de marzo de 2011, de cuyo contenido se aprecia:

A través de la presente misiva, le hacemos llegar la siguiente información confidencial, obtenida con relación a la denuncia de la ciudadana VELASQUEZ R.F.D.V., venezolana Cedula (sic) de identidad Nº 15.112.590, donde fu8ncionarios del Cuerpo de Policía Nacional incurrieron, participaron en presuntas irregularidades el día 22 de Marzo de 2011, en las afueras de la Estación del metro Sabana Grande.

Se traslado (sic) comisión el día Miércoles 18 de Mayo del 2011 aproximadamente a las 11:00 am, hacia la adyacencias de la Estación del Metro Sabana Grande, para entrevistar a la ciudadana antes mencionada quien labora en un puesto de alquiler telefónico, una vez al llegar al sitio, comenzó a manifestar que ella el día 22 de marzo aproximadamente a la (sic) 10:00 am, mantuvo una riña con otra ciudadana a las afuera de la estación del metro de Sabana grande, donde los siguientes funcionarios del (C.P.N.B) actuaron en dicho procedimiento:

Supervisor Agregado (cpnb) H.D.J.R.

Oficial Jefe (CPNB) Elluz A.G.

Oficial agregado (CPNB) Cocho Infante J.J.

Oficial (CPNB) G.D.V.A.

Donde dichos funcionarios solamente presentaron a la ciudadana antes mencionada y a la otra la dejaron ir donde ella manifiesta que presume que la otra ciudadana, le entrego (sic) algún dinero a cambio para que la dejara ir. Ella expresa que le fue encontrada una cedula (sic) que no pertenecía a ella ya que era de otra persona, la Oficial Jefe (CPNB) Elluz A.G.. Le manifiesta que si ella no quería que la presentaran por documentación falsa que cuánto dinero le podía conseguir para ella no pasar esa cedula (sic) a la fiscalía, que solamente iba a ser presentada por riña en la vía pública, la ciudadana dice: que le puede conseguir 1.000Bs. aceptando la Oficial Elluz le dice que ella le entrega dicha cedula (sic) cuando ella le de el dinero, ella es puesta a la orden de la Fiscalia Nº 17 y sale en libertad el día 23 de Marzo del 2011, donde ella a procede a buscar el dinero para entregarlo en un lugar que los funcionarios acordaron, lugar que fue en la avenida Casanova con Calle Negrín, diagonal al Centro Comercial el Recreo, aproximadamente a las 8:15 am, quien fue a recibir el dinero fue Oficial (CPNB) G.D.V.A., donde el Manifiesta que la cedula la se le (sic) va entregar después, que la tiene la Oficial Jefe (CPNB) Elluz A.G..

(…)

(Subrayado de este Tribunal)

Tales aseveraciones se observan de igual manera en la declaración rendida por la ciudadana FRANCELYS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.12.590, cuando expone:

(…) Yo me encontraba trabajando en mi puesto de teléfono, ubicado a la salida de la Estación del Metro de Sabana Grande, específicamente la salida de la calle la iglesia, cuando tuve un inconveniente con una muchacha, ya que fue a pagarme una llamada y me grito tirándome el dinero en la cara, por lo que le di una cachetada y empezamos a pelear (…), pasados 20 minutos aproximadamente subieron los funcionarios de la Policía Nacional que estaban de servicio en la Estación del Metro y la muchacha empezó a hablar con los policías y fue cuando los Policías Nacionales, llegaron hasta donde tengo mi puesto de teléfono me dicen que tengo que acompañarlos porque le había pegado a la muchacha (…), en el momento que me están tomando los datos yo llamé a mi vecina R.O. para que me trajera la cédula (…), una vez que me traen la cédula los policías se percataron que los datos de la misma no coincidían con los datos que yo le había dado, es cuando el Supervisor me dice que hable con la funcionaria que me había detenido para que me fuera pasando el procedimiento sin la cédula de identidad, cuando me dijo eso estaban cuatros (sic) (4) policías junto conmigo en una unidad policial, uno de ellos me pregunta que qué podía hacer yo para que ellos no me pasaran con la cédula de identidad

, yo les respondí que les podía dar mil (1000) Bolívares”, ellos se vieron la cara los cuatros (sic) (4), y uno de ellos dijo “mil (1000) Bolívares esta bien, cuando no los das”, yo les respondí que cuando me soltarán. Después llegue (sic) a Sucre, me presentaron por riña solamente en el Tribunal 3º de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde me dieron L.P., porque el Juez dijo que si me estaban presentando por riña que hacía yo sola ahí, donde estaba la otra persona con que yo pelee, porque los policías me presentaron sola. Luego que salí en libertad me llamó uno de los funcionarios de apellido García del número 0424-104-97-01, y me dijo que “qué había pasado con lo que nosotros habíamos hablado”, yo le respondí “que pasara el sábado por la plata”, después el día sábado el (sic) me llamó como a eso de las 7:30 horas de la noche, y me dijo que lo esperara (…) como a eso de las 08:30 horas de la mañana, él me llamó y nos vimos en la esquina Bello Monto (sic), Calle El Recreo, diagonal al Centro Comercial El Recreo, donde el llegó uniformado y le entregué los mil (1000) bolívares, yo le pedí la cédula pero el me dijo que la tenía la funcionaria femenina que creo que era la jefa de ellos. (…), el trato era que me entregaran la cédula pero la funcionaria femenina no quería ella me preguntó por el dinero y yo le dije que lo había entregado a García, (…). Pasado como cinco (05) días, después de tanto insistir para que me entregaran la cédula, la funcionaria femenina le entregó la cédula a una amiga mía que trabaja e4n el lugar de nombre S.A.. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA PASO A SER INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, por qué razón no querían que la presentaran con su cédula de identidad? CONTESTÓ: Porque en verdad, cuando yo mande a buscar mi Cédula de Identidad, me mandaron fue otra, que un amigo de la Policía de Caracas me había hecho con mi foto, pero con otros datos de identidad, para que yo le hiciera un favor que era firmarle un supuesto contrato de compra venta (…). SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de mostrarle el foto álbum de esta Institución reconocería a los funcionarios qué presuntamente le reciben los mil (1000) bolívares a cambio de no presentarla en el Tribunal con una presunta cédula de identidad alterada? CONTESTÓ: Sí, seguidamente el funcionario receptor muestra a la entrevistada el foto álbum de esta Institución, donde la misma identifica al (…) OFICIAL (CPNB) G.D.V.A., C.I: v-17.119.129, como el funcionario que recibió los mil (1000) Bolívares. (…)” (Ver folios 34 al 36 del expediente judicial) (Subrayado de este Tribunal)

Observa este Tribunal, del contenido del Acta de Audiencia para oír al aprendido, celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana Francelys Velásquez, fue presentada por los efectivos policiales de la Policía Nacional Bolivariana por una riña sostenida en fecha 22 de marzo de 2011, en el Boulevar de Sabana Grande, siendo precalificada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y decretando en consecuencial el Juez Penal a la precitada ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva a la medida judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal. (Ver al respecto Folios 87 al 93 del expediente judicial)

En este mismo orden de ideas destaca quien decide la testimonial rendida por la ciudadana X.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-22.670.718, quien fue testigo promovido por la ciudadana Francelys Velásquez durante las averiguaciones efectuadas en sede administrativa, en virtud de estar relacionada con los hechos acaecidos y derivados de la riña sostenida por la precitada ciudadana en fecha 22 de marzo de 2011, de la cual se evidencia entre otros aspectos, lo siguiente:

(…) Hace como un año, en el mes de marzo estábamos frente a la salida del Metro de Sabana Grande, yo vendiendo bisutería y FRANCELYS, vendiendo llamadas telefónicas, entonces una muchacha le pidió que le alquilara un teléfono, la misma lo usó (…), se formó una discusión entre ambas, (…) y llegó la policía Nacional, cuando identificaron a FRANCELYS, ella tenía una cédula falsa y yo le fui a buscar la otra cédula a mi casa, cuando yo regresé con la cédula ya se la habían llevado detenida, (…) yo hablé con los funcionarios que la detuvieron y le hice entrega de la alimentación de ella y su cédula de identidad que estaba legal e incluso yo le compre (sic) comida a los funcionarios, a fin de que no la pasaran detenida con la cédula falsa. (…), después como a los dos días FRANCELYS, recibió una llamada de un funcionario de la Policía Nacional, que era uno de los que la metió presa, diciéndole que le iba a entregar la Cédula falsa a cambio de que ella le diera mil bolívares, ese funcionario la citó por los lados de la Plaza Venezuela y ella accedió y le hizo entrega del dinero, pero ellos no le devolvieron la cédula (…)

. (Ver folio 64 al 66 del expediente judicial) 8subrayado de este Tribunal)

Riela al folio 84 y 85 del expediente judicial, información suministrada por la compañía móvil MOVISTAR, en fecha 09 de abril de 2012, de la cual se observa que el número de teléfono móvil 0424-104.97.01, pertenece al ciudadano V.A.G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 17.119.129, y en consecuencia relacionado directamente con la llamada recibida, declarada y descrita por la ciudadana Fancelys Velásquez en fecha 23 de marzo de 2011, para solicitar la entrega de3 la cantidad de dinero exigida por el titular de la referida línea telefónica.

De donde claramente se evidencia que fueron contestes los testigos al demostrar que el hoy querellante era un funcionario policial adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el cargo de Oficial, que participó directamente en el procedimiento levantado y llevado a cabo por la Oficial Jefe (CPNB) Elluz A.G., Jefa del servicio del Metro de Caracas, adscrita a la Estación de Sabana Grande, estando activo en su servicio, tal y como se desprende de la Orden de Servicios de la Línea uno (1) del Metro de Caracas, que riela del folio 47 al 49 del expediente judicial, que tuvo pleno conocimiento de los hechos presentados en fecha 22 de marzo de 2011, en el Boulevar de Sabana Grande relacionados con la ciudadana Francelys Velásquez, en relación a una riña en la que la misma intervino, así como la presentación a las autoridades de documentos falsos y/o alterados, tal como lo fue la cédula de identidad presentada y los datos suministrados al momento de la detención de la referida ciudadana. Igualmente fueron contestes los testigos al deponer que la ciudadana Francelys Velásquez fue extorsionada por parte de efectivos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quedando evidenciado de autos que el funcionario Oficial V.G., hoy querellante, participó en tal acción, realizando llamadas telefónicas desde la línea Movistar de la cual es titular, a la ciudadana Francelys Velásquez, tal y como el mismo lo reconoce en las declaraciones rendidas en sede administrativa, asimismo se constata de las deposiciones rendidas por los testigos que el señalado en recibir la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) fue el hoy querellante, todo ello a cambio de entregarle la identificación alterada que presentó la ciudadan Francelys Velásquez al momento de su detención, configurándose así la falta impuesta contenida en el artículo 86 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en adición a que destaca quien decide que la situación descrita y confirmada por la denunciante referida al porte de una identificación falsa no fue reportada por ninguno de los funcionarios actuantes e intervinientes en el procedimiento de detención de la referida ciudadana Francelys, ni manifestada como novedad dentro del procedimiento policial llevado a cabo, en virtud de constatar de las pruebas que cursan en autos que los funcionarios policiales actuantes únicamente estudiaron el caso bajo la figura de “riña”, dejando a un lado la agravante o aditivo referido a que la ciudadana Francelys Velásquez no sólo debió ser detenida y presentada por ante las autoridades penales competentes por la riña denunciada por la víctima en fecha 22 de marzo de 2011, sino que en adición a ello tuvo que ser procesada por alteración de documentos personales, máxime cuando de las propias declaraciones de la referida ciudadana se evidencia que en reiteradas oportunidades la misma reconoce expresamente que posee documentación falsa (con datos alterados), la cual ha usado en oportunidades, y menos aún dicho documento debió ser devuelto a la misma evitando así que ésta pudiera delinquir bajo una identidad que no le corresponde.

En consecuencia, evidenciada como está la participación del ciudadano V.G.D., en el procedimiento llevado a cabo en fecha 22 de marzo de 2011, y visto que el mismo tenía pleno conocimiento de la información suministrada por la ciudadana Francelys Velázquez, así como el lugar, el modo y el tiempo en el cual se llevaron a cabo los hechos, y dado a que no existe evidencia alguna tendiente a desvirtuar el hecho que el hoy querellante haya recibido la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) de parte de la referida ciudadana a cambio de la entrega de una identificación falsa, en adición a que no existen indicios y pruebas en autos que demuestren fehacientemente el “presunto” acoso sexual o relación “amorosa” de la cual se catalogó como víctima con la ciudadana Francelys Velásquez, el hoy querellante; este Sentenciador considera que el haber participado activamente en un procedimiento policial en flagrancia sin haber reportado la novedad sobre la documentación falsa y alterada de la ciudadana involucrada en el procedimiento policial del cual fue parte, a sus superiores o levantar informe respectivo alguno sobre los hechos de los cuales tuvo pleno conocimiento de cómo se estaban llevando a cabo, lo hacen partícipe en una conducta desleal a todo principio y comportamiento policial cabal a la investidura y deberes a resguardar, omitiendo con su actuar y bajo el amparo de la investidura policial ostentada, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado, desviándose así del propósito y fin de la prestación del servicio policial, razones estas por las cuales este Sentenciador determina que indefectiblemente el actuar del hoy querellante enmarca la falta imputada contenida en el referido numeral 6 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se establece.

Ahora bien en relación a la falta imputada al hoy querellante contenida en el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, refiriendo ésta expresamente a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente a la falta calificada por la propia Administración -en virtud de la conducta sostenida por el hoy querellante- como Falta de Probidad, estatuida en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem, resulta necesario destacar que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra entre otras la probidad, criterio este compartido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al considerar que: “…entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: “…Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…”.

Así se tiene que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados. Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.

Quedando claro que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

De allí que, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.

En el caso de marras, quedó evidenciado del acto que se impugna en este proceso que la parte querellante incurrió en una actuación contraria a los principios de probidad, por haber formado parte de un procedimiento policial llevado y tramitado en principio por el delito de riña, y haber omitido suministrar la información que tenía referida a la presunta solicitud de dádivas de las cuales a su decir, solo fue víctima, en adición al hecho de haber omitido reportar y/o manifestar en el devenir del proceso policial de forma alguna el hecho referido al porte de documentación falsa de la hoy querellante, con lo cual indefectiblemente le fue desleal a todos los principios inherentes a la prestación del servicio público policial que brindaba.

En consecuencia, y siendo que las funciones de los Órganos de Seguridad Ciudadana en representación del Estado, conllevan a la protección de toda persona en sus derechos frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina con meridiana precisión este Sentenciador que el falso supuesto debe desecharse, asimismo se advierte que configuradas como se encuentran las faltas en la que incurrió con su actuar el hoy querellante no existe error en la interpretación de la norma aplicada, vale decir del artículo 97 numerales 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concatenación con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo en virtud que el mismo rompió con el ejercicio de la función policial, desviándose así del propósito de la prestación del servicio que presta bajo el amparo del ejercicio policial, configurándose con ello las faltas impuestas contenidas en el numeral 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, desestimando de esta manera el vicio denunciado. Y así se declarara.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia firme el acto administrativo hoy impugnado. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.A.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.119.129, debidamente representado por los abogados ORLANSO MACHADO y SETHISIS MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.576 y 131.671, respectivamente, contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 07181.-

AG/HP/db.

Definitiva.

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