Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000881

PARTE DEMANDANTE: V.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.559.103 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.M.O., A.D.M. y YUKIMAR BETANCOURT HERRERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 36.491, 102.137 y 102.145 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MATIZ C.A. inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 40, tomo 10-A en fecha 16/03/2001.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.950.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentas actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuesta en fecha 26 de Junio de 2006, por el Abg. M.S.C., apoderado de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 16 de Junio de 2006, cuyo dispositivo se transcribe así:

DECLARA PROCEDENTE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTOREA, y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano V.P. contra la Firma Mercantil INVERSORA MATIZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 40, tomo 10-A, de fecha 16 de Marzo del 2001 representada por el ciudadano R.R.R. en su condición de presidente de la firma mercantil, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada PRIMERO: A pagar la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) por concepto de saldo adeudado; SEGUNDO: Por concepto de intereses de mora, calculados a partir del 02 de Septiembre de 2004 hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la presente decisión, lo cual se calculará a través de una experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la interposición de la demanda, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Enero de 2005, el ciudadano V.P., asistido por su apoderado judicial, ambos debidamente identificados en autos, demanda a la firma mercantil Inversora Matiz C.A., antes identificada, alegando en su libelo lo siguiente: 1) En fecha 14 de marzo de 2004, acordó con la firma antes mencionada en celebrar un contrato Verbal de Arrendamiento de Muebles, específicamente el alquiler de maquinarias de construcción (Retroexcavador) de su exclusiva propiedad; 2) Se inició el contrato el 15/03/2004 y culminó el 01/09/2004 y se acordó un canon de arrendamiento de Bs.300.000,00 diarios (8 horas) y por hora a razón de Bs. 37.500,00; que el control del tiempo de duración del alquiler por cada día, se llevaría a través de un talonario numerado, en el que cada recibo contiene: El nombre del encargado de la obra, el nombre de la empresa contratante,(en el presente caso Inversora Matíz), la identificación de la obra (Villa F.T.), la fecha y la duración del trabajado de la máquina, tanto en la jornada de la mañana como en la de la tarde, con firma del r3presentante de la empresa contratante y del operador de la máquina; que según dichos tickets alquiló la citada maquinaria por un total de (694) horas, que multiplicada por el canon de arrendamiento por horas da un total de Veintiséis Millones Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 26.025.000,00); que de este monto la empresa Inversora Matiz C.A. solo realizó siete (7) abonos en las fechas especificadas en el libelo de demanda que consta a los folios 1,2 y 3 de autos, dando un total abonado de Once Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 11.250.000,00), tal como consta en los comprobantes de pago, debiéndose hasta entonces la cantidad de Catorce Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 14.775.000,00) por concepto de canon de arrendamiento no cancelado sobre alquiler de maquinaria tipo retroexcavador; 3) De los Daños y Perjuicios desde la fecha de la culminación del arrendamiento de su maquinaria (01/09/2004) hasta la fecha, han transcurrido más de cuatro (4) meses, tiempo durante el cual dejó de darle el uso de preferencia a sus utilidades, ya que el alquiler de éstas máquinas forman parte de sus ingresos, generan gastos diarios que forman parte del precio estipulado para el canon de arrendamiento, y por cuanto el mismo no le fue cancelado, el gasto normal de dichas maquinarias para su mantenimiento y uso se le convirtió en una erogación que mermó su patrimonio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, la empresa demandada debe pagarle por concepto de indemnización de daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento, el interés legal desde el día de la mora (02/09/2004) hasta la fecha en que cumpla con su obligación. Fundamenta la demanda en los artículos 1264, 1271, 1277, 1579 y 1592 del Código Civil.

De esta forma solicita la cancelación de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00), más los intereses de mora estimados en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) así mismo solicita sea condenada a cancelar las costas y costos procesales; y por último estimó la demanda en la cantidad de UINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00).

Por auto de fecha 01/03/2005, fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

Al folio 35 de autos consta poder apud-acta otorgado por la demandada al abogado M.S.C..

De la contestación de la demanda:

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a contestar en los siguientes términos:

1) Rechaza, niega y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los hechos por no ser cierto lo narrado en el escrito libelar y en derecho por cuanto no le es aplicable a los hechos narrados.

2) Es cierto que entre la Inversora Matiz C.A. y el ciudadano V.A.P.G. existió un contrato de arrendamiento verbal mediante el cual éste daba en arrendamiento unas maquinarias a su representada, pero no era cierto que fuera por las cantidades ni el tiempo expresado por el demandante. Niega y rechaza que su representada sea deudora de la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00), pues el arrendamiento de dichas maquinarias fue cancelado tal como se evidencia de copias de cheques acompañados por la demandante.

Niega y rechaza igualmente que su representada sea deudora de intereses de mora por concepto de indemnización de daños y perjuicio alguno, pues al no ser deudora de capital supone que tampoco puede serlo de intereses.

Niega y rechaza que su representada puede ser condenada al pago de costas y costos procesales.

Niega y rechaza la petición de la demandante en cuanto se refiere a la estimación de la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00).

Y por último negó y rechazó la solicitud que hace la demandante en cuanto a la experticia complementaria del fallo estimándola en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000,00).

3) Impugnó el documento que relaciona las horas de máquinas acompañado con el libelo de demanda; y solicita sea declarada sin lugar la demanda y que el actor sea condenado en costas.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la demandada:

El apoderado judicial de la demandada alegó para su representada, todo cuanto le favorezca en virtud de la manifestación del principio de la comunidad de pruebas y a tal efecto reprodujo a su favor el libelo de la demanda del cual puede evidenciarse la escasa fundamentación de los hechos narrados y del derecho que sustenta los mismos.

De la parte actora:

1) Promovió el mérito favorable de autos en especial el contenido de la contestación de la demanda, en cuanto a la aceptación por parte de la demandada, de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal de maquinaria y de la aceptación de los montos acordados como canon arrendamiento hora.

2) Promovió marcado “A” constante de (78) folios útiles, noventa (90) recibo de

trabajo de máquina, en donde se observa el nombre del cliente, el sitio de la obra, la fecha de prestación del servicio, el horarios de trabajo de la máquina, la firma del operador de máquina y la firma del representante por la empresa. Con lo cual queda probado el número de horas máquina, objeto de alquiler, todo lo cual a los fines de que el ciudadano Juez pueda visualizar fácilmente su contenido y sin que se constituya en una prueba, se acompaña cuadro marcado “B” donde se observa el N° de tiket, la fecha de emisión, las horas máquina, el número de horas y el total adeudado por concepto de arrendamiento de máquina, siendo que al final del mismo se puede observar el total generado, los aportes recibidos por parte de Inversora Matiz y el total que resta por pagar.

En fecha 16/06/2006, el a-quo dictó y publicó sentencia, declaró procedente la pretensión de la parte actora y en consecuencia Con Lugar la demanda.

En fecha 26/06/2006, el apoderado judicial de la demandada apeló de la decisión; apelación que fue oída en ambos efectos y remitido el asunto a la U.R.D.D. Civil para su distribución en un Juzgado Superior Civil, a los fines de resolver sobre el recurso interpuesto, correspondiéndole el turno a este superior Segundo, donde se recibió se le dio entrada y se fijó para informes.

En la oportunidad de los informes la parte actora consignó escrito el cual fue declarado extemporáneo y el de la parte demandada fue declarado tempestivo, el cual se sintetiza de la siguiente manera:

Que en fecha 02/11/2005, la demandada dio contestación a la demanda admitiendo que entre las partes existió un contrato de arrendamiento de maquinarias para la ejecución de determinadas obras y negando igualmente ser deudora de las cantidades por las cuales el demandante pretende que se le cancele obligaciones no adeudadas.

Que al momento de promover las pruebas la demandada alegó a su favor todo cuanto le favoreciera en virtud del hecho de la comunidad de pruebas pues la demandante solo promovió unas pruebas “documentales” (comillas del promoverte) que fundamentó en recibos sin membretes ni identificación que hiciera posible deducir el origen de los mismos. A tal efecto en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, expresó:…”segundo: promuevo marcado “A” constante de setenta y ocho (78) folios útiles noventa (90) recibos de trabajo de maquinarias, en donde se observa el nombre del cliente, el sitio de la obra, la fecha de prestación del servicio, el horario de trabajo de la máquina, la firma del operador de máquina y la firma del representante por la empresa. Con lo cual queda probado el número de hora máquina objeto de alquiler, todo lo cual a los fines de que el ciudadano Juez pueda visualizar fácilmente su contenido y sin que se constituya en una prueba se acompaña cuadro marcado “B” donde se observa el N° de tiques, la fecha de emisión, las horas máquinas, el número de horas y el total adeudado por concepto de arrendamiento de máquina, siendo que al final del mismo se puede observar el total generado, los aportes recibidos por parte de Inversora Matiz y el total que resta por pagar”

Que de la lectura y valoración de los recibos que el demandante invoca Supra, se puede deducir: 1°) Que es incierto que dichos recaudos promovidos por la parte demandante se pueda apreciar el conjunto de determinaciones expresados por el promoverte en dichas pruebas, pues en dichos recibos no aparece la denominación o nombre de la empresa demandada; 2°) alega la parte promoverte que en los mencionados recibos aparece la firma del representante de la empresa sin determinar a quien se refiere pues al pie de los mencionados recibos solo aparece una firma ilegible y que desde ab-inicio constituye un estado de indefensión a la parte demandada, omisión ésta que de ser ponderada por el Juzgador de esta instancia; 3°) Que en el escrito de promoción de pruebas, en los recibos aludidos, aparece según el promoverte la firma del operador de la máquina sin que se identifique al mismo, recibos que aparecen calzados con firmas diferentes, lo que hace suponer que eran varios operadores de las máquinas; 4°) Que es incierto que los recibos promovidos por la parte demandante se identifique el sitio de la obra en la cual supuestamente se realizó el trabajo ejecutado por el demandante a través de sus operadores u operarios.

Que estos recibos suscritos supuestamente por los operadores de las máquinas constituyen documentos privados emanados de un tercero y que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil han debido ser llamados a juicio para que dichos recibos fuesen ratificados mediante la prueba testimonial, cosa que no hizo la demandante, por lo que los referidos instrumentos han debido ser rechazados y no valorados por el juzgador de primera instancia, cosa que no hizo.

Que no obstante no haber expresado la parte demandada su convenimiento o rechazo a las pruebas promovidas por la demandante, la demandada alegó ante el Juzgador de Primera Instancia que no valorara dichas pruebas en virtud de el carácter de orden público de la materia y que previene el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Que la apelación de la sentencia proferida por el A-quo la fundamenta en la violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez como rector del proceso estaba obligado a pronunciarse en el caso de marras dado el carácter de orden público del proceso y no omitir como efectivamente lo hizo, el análisis o valoración de las normas comentadas.

Que los “documentos” recibos que la demandante promovió para probar las cantidades adeudadas y las horas máquinas trabajadas son documentos emanados de personas naturales distintas a las partes intervinientes en este proceso que el Juez de la causa no ha debido admitir o mejor ha debido desechar en la sentencia definitiva, pues los mismos carecen de todo valor probatorio, los otorgantes de los mismos (terceros) no fueron llamados para que ratificaran el contenido de los mismos mediante la prueba testimonial.

Y por último solicita sea revocada la sentencia apelada, pues vulnera esencialmente normas de orden público.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se considera pertinente establecer de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los límites en que ha quedado establecida la controversia y para ello dado a los hechos señalados por el demandante en su escrito de demanda y a los hechos aceptados y rechazados por la demandada en su escrito de contestación, está alzada da por aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) Que entre ellos si existió el contrato de arrendamiento que originó la obligación cuyo cumplimiento o pago se demanda; 2) Que la demandada le pagó a la demandante con ocasión del cumplimiento del contrato de marras, la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00), hechos estos que quedan relevados de pruebas; quedando como hechos controvertidos los siguientes: A) ¿Si efectivamente el monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.250.000,00) que el demandante dice haber recibido como pago parcial del contrato de marras de mano de la demandada, se corresponde al pago parcial de la obligación como afirma ella; quedando a su favor el saldo de la obligación demandada de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) o en su defecto ese pago constituye el pago total de la obligación como afirma la demandada en su defensa?; B) ¿Si la fecha de inicio y culminación del contrato es la fecha señalada por el demandante; es decir, el 15 de Marzo de 2004 y 01 de Septiembre de 2004; o en fecha distinta como afirma la demandada en su contestación de demanda?; C) ¿Si los daños y perjuicios consistente en los intereses de mora que por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) demanda, desde que según la demandante ocurrió la mora desde el 02 de Septiembre de 2004 hasta la cancelación de la obligación demandada realmente asciende a dicho monto o no?.

Ahora bien, en virtud que la demandada se excepcionó alegando el hecho extintivo de la obligación por haber pagado la totalidad de la misma y rechazó los daños y perjuicios que por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) le demandaron; originó en consecuencia, el efecto procesal de inversión de la carga de la prueba sobre los hechos controvertidos señalados en los literales A y B; tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; mientras que al demandante por haber alegado que la mora del demandado le había ocasionado daños y perjuicios que estimó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); le corresponde en base a dicho artículo 506 la carga de la prueba de este hecho, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

De la demandante:

1) En cuanto a la promoción del merito favorable de los autos, éste juzgador manifiesta, que ello no constituye medio de prueba alguno tal como ha sido reiteradamente y pacíficamente establecido por la doctrinas de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Civil de el actual Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en consecuencia no se puede valorar, y así se decide.

2) Referente a las documentales consistentes en recibo que cursan del folio 42 al 124 de los autos, éste sentenciador se abstiene de apreciarlo, por cuanto los mismos tratan de probar la existencia del contrato de arrendamiento de la maquinaria entre el demandante y la demandada; hecho éste que esta relevado de prueba por haber sido aceptado por la demandada en su contestación de la demanda y que el a quo debió haber procedido como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena omitir toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas por las partes tal como ocurrió en el referido punto del caso sublite, y así se decide.

De la demandada:

En cuanto a la única prueba promovida por la demandada consistente en “todo cuanto le favorezca en virtud de la manifestación del principio de la comunidad de la prueba; éste juzgador ratifica lo ut supra señalado al pronunciarse sobre la prueba del valor y merito de los autos promovidos por el demandante; es decir, que esto no constituye un medio de prueba alguno y por lo tanto no hay prueba que valorar, y así se decide.

Pues bien, como conclusión de la etapa probatoria se permite éste juzgador concluir; que la parte demandada no logró probar la excepción de pago de la obligación cuyo cumplimiento se le demanda, ni logró desvirtuar que la fecha de inicio y terminación del contrato fue la señalada por el demandante, por lo que da por probado:

1) Que el monto de la deuda demandada; es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) se corresponde al saldo de la deuda mayor de VEINTISEIS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.025.000,00) y que la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00) que la demandante dice haber recibido de la demandada se corresponde al abono parcial de la deuda que esta tenía con él y que ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.025.000,00); y así se establece.

2) Que el inició del contrato de arrendamiento de la maquinaria que originó la obligación cuyo saldo aquí se demanda CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) fue en fecha 14 de Marzo de 2004 y culminó el 01 de Septiembre del mismo año como afirmó el demandante en su escrito de demanda, y así se decide.

3) Que el demandante no logró demostrar que los daños y perjuicios derivados de la mora en que incurrió la demandada ascendían a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en la cual estimó la misma; y la cual era su carga procesal conforme lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Una vez fijado los hechos probados y no probados le corresponde a éste juzgador pronunciarse sobre las pretensiones del demandante y lo hace asÍ:

Punto Previo:

Sobre la estimación de la demanda esta alzada no comparte la motivación dada por el a quo, quien erróneamente aplicó el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que dado a que la demandada contradijo la estimación de la demanda de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.400.000,00) sin indicar razones justificadas de su impugnación, ni demostró elementos de convicción alguno destinado a acreditar la veracidad de sus alegatos, por lo que concluyó desechando la estimación de la cuantía de la demanda invocada por la que declaró firme la estimación realizada por la parte actora. Efectivamente el a quo erróneamente aplicó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando los mismos no son procedentes en el presente caso ya que el primero de los nombrados preceptúa:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la

sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

De manera que haciendo una interpretación literal de dicho artículo se deduce de su encabezamiento, que la estimación de la demanda se debe hacer cuando la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero; y resulta que como se evidencia en autos, la demandante en su petitorio pretende el pago del saldo de una deuda que asciende a la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) más los daños y perjuicios por la mora del deudor por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00); es decir, que en autos sí consta que se este demandando el pago de una suma determinada de dinero; por lo que la competencia por la cuantía del Tribunal que ha de conocer de la causa se ha de determinar aplicando el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, ya que la competencia por la materia en el caso sublite por ser la demandada una compañía anónima de acuerdo al artículo 1090 Ordinal 1° del Código de Comercio le correspondía al Tribunal con competencia mercantil. De manera, que al demandarse el pago del saldo de la deuda de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) más los daños y perjuicios por la cantidad de SEISICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) la sumatoria de ambos conceptos da la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.775.000,00), tal como lo exige el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil; lo que se deduce, que la cuantía por ser superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) la competencia la tenía el a quo sin que para nada influyera la estimación de la demanda hecha por el actor; motivo por el cual dicha estimación se desestima por ser contraria a derecho, así como también la impugnación que de esta hizo la demandada.

DEL FONDO DEL ASUNTO

1) Respecto a la pretensión de la parte actora de que la demandada le pague el monto de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) que es el saldo de la deuda que ocasión del contrato de arrendamiento de maquinaria ascendía a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 26.025.000,00) y que debido al pago parcial hecho a la misma por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00); la obligación se redujo a la suma que demanda, éste juzgador considera que en virtud de que las partes aceptaron la existencia del contrato, y dado a que la demandada no logró demostrar que el monto pagado se correspondía al monto total de la obligación; es decir, que no demostró el hecho extintivo de la obligación alegado como era su carga procesal de acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga a concluir, que ese monto de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,00); corresponde a un abono parcial de una obligación de un monto mayor la cual alcanzaba a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 27.025.000,00) obligación esta que en virtud del abono parcial se redujo a la suma demandada de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) por lo que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1264 del Código Civil, la pretensión de cumplimiento de contrato consistente en el pago del monto de la obligación demandada es procedente, y así se decide.

2) En cuanto a la pretensión de pago de daños y perjuicios por haber incurrido la demandada en mora la cual estimó el actor en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), ésta alzada no comparte el criterio del a quo quien condenó al pago de esta suma, ya que si bien es cierto que quedo demostrado en autos, que la culminación del contrato de arrendamiento de maquinaria fue en fecha 01/09/2004, y por ende desde el día siguiente a esta fecha la demandada debía cumplir con el saldo deudor ut supra establecido; también es cierto que el a quo obvio el análisis del efecto procesal que se originó al haber estimado el actor que los daños y perjuicios por la mora de la demandada ascendía a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) como es la inversión de la carga de la prueba de demostrar esa afirmación (ese monto) tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de manera que al haber incumplido como fue ut supra analizado con la carga procesal de probar esa afirmación, la consecuencia es que dicha pretensión debe ser declarara sin lugar, y así se decide.

Así mismo, al haberse determinado que la demandada debe al actor la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00) por concepto de saldo de una obligación que tenía por un monto mayor; y al haberse determinado que la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que demandó por concepto de daños y perjuicio no fue demostrado por el demandante, obliga a concluír, que la decisión del a quo debe ser modificada, motivo por el cual la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada INVERSORA MATIZ C.A., abogado M.C., identificado en autos contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 16 de Junio de 2006, debe ser declarada parcialmente con lugar; revocándose parcialmente la misma condenándose a la demandada al pago del saldo deudor demandado; es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00); y sin lugar la pretensión del pago de los daños y perjuicios demandando; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.S.C., apoderado judicial de la parte demandada INVERSORA MATIZ C.A., contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 16 DE Junio de 2006. En consecuencia se REVOCÁNDOSE PARCIALMENTE la misma, así: Se condena a la demandada INVERSORA MATIZ C.A., ya identificada en autos; al pago del saldo deudor demandado; es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 14.775.000,00). Se DECLARA SIN LUGAR, la pretensión del pago de los daños y perjuicios demandados.

No hay condenatoria en costa por no haber vencimiento total en el presente recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2007.

El Juez Suplente Especial

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria Acc.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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