Decisión nº WP01-S-2004-002013 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 11 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-002013

ASUNTO : WP01-S-2004-002013

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por el Dr. C.G., en su carácter de Defensor del Imputado V.A.H.S. en los siguientes términos:

“...Se desprende también de las actuaciones, que al ciudadano V.H.S. no le fue incautado ningún elemento que lo vincule con la investigación del delito que se le imputa…/… Pero talvez lo más significativo Ciudadana Juez es que de la lectura del ACTA DE RECONOCIMIENOT EN RUEDA DE INDIVIDUOS efectuada el día 29 de Enero de 2004, la misma reconocedora ciudadana J.L.S.H., al responder a la Representación Fiscal acerca de la conducta desplegada por el reconocido, esta respondió “…el estaba parado cantando la zona (sic), el veía para todos lados, por eso digo que andaba con el que me robó”…/…Es por lo anterior ciudadana Juez que aunado a lo que podríamos llamar una intachable conducta predelictual, cuestión ésta que se pude comprobar con tan solo hablar con las docenas de trabajadores informales del casco central de Maiquetía y además a su condición de estudiante; es que solicito que se reconsidere su decisión y le sea aplicada a mi representado, una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, que sea menos gravosa ya que como dije anteriormente, en el peor de los casos, la misma víctima lo exonera de responsabilidad objetiva…”

Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

Efectivamente en fecha 28 de enero de 2004, se le decreto al ciudadano V.A.H.S., Privación Preventiva de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, que fue ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acordando el reconocimiento en rueda de Individuos para el día 29 de enero de 2004, el cual se llevo a cabo el día anteriormente señalado.

En virtud de lo expuesto en el reconocimiento en rueda de individuos por la ciudadana J.L.S.H., señala quien aquí decide que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.H.S., en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado V.A.H.S. y por tanto decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de la Foscalía Tercera del Ministerio Público cada ocho (8) días; no podrá acercarse a la ciudadana J.L.S.H., ni en su lugar de trabajo, ni a su domicilio; deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, C. deR., y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido de que le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad al Imputado Libertad al ciudadano V.A.H.S., en virtud de lo cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al Imputado ciudadano V.A.H.S. y por tanto decreta medida cautelar sustitutiva de las establecidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público cada ocho (8) días; no podrá acercarse a la ciudadana J.L.S.H., ni en su lugar de trabajo, ni a su domicilio; y deberá presentar dos (2) fiadores que acrediten carta de trabajo donde conste que tienen un sueldo de por lo menos VEINTE (20) Unidades Tributarias, C. deR., y Constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil correspondiente.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

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