Decisión nº WP01-R-2014-000028 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Enero de 2014

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003592

RECURSO: WP01-R-2014-000028

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.B. y YANDRY SOSA, en su carácter de defensores privados del ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.364.712, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de Enero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000028 y se designó ponente a la Dra. N.S.M., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de diciembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 262 y 373 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de EXTORSION AGRAVADA en acción CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal. TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.364.712, solicitada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la L.P. a sus defendidos…QUINTO: Se ACUERDA mantener a los ciudadanos imputados, por su condición de funcionarios de la Policía del estado Vargas, en El Reten Policial de Macuto, Estado Vargas, a los fines de salvaguardar su integridad física…

Cursante a los folios 84 y 90 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito suscrito por los Abogados M.B. y YANDRY SOSA, en su carácter de defensores privados del ciudadano V.A.M.L., impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue suscrito por los Abogados M.B. y YANDRY SOSA, en su carácter de defensores privados del ciudadano V.A.M.L., tal como se evidencia en las Acta de Aceptación de Defensa levantada en fechas 07 de Enero de 2014, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 82 y 83 del cuaderno de incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de Enero de 2014, siendo que dicho recurso fue presentado el quinto día hábil posterior a la celebración de la audiencia oral, por lo que de acuerdo al cómputo que cursa al folio 109 del presente cuaderno de incidencia, se cumplió con el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano V.A.M.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación del Ministerio Público, contestó en tiempo hábil el recurso interpuesto, por lo que esta alza.A. el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto interpuesto por los Abogados M.B. y YANDRY SOSA, en su carácter de defensores privados del ciudadano V.A.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-13.364.712, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y en relación con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE El escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON N.S.M.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

WP01-R-2014-000028

RMG/RCR/NSM/HD/gc.-

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