Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000384

ASUNTO : KP01-P-2012-000384

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano V.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 18998267 , narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de le Ley de Drogas. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 numeral 3, 4 y 5 y 252 numerales 1 y 2 del COPP, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito.

    Ante la solicitud de Nulidad invocada por al defensa, la representación fiscal, expuso: “solicito se declare sin lugar la nulidad invocada por la defensa por cuanto el acta policial recoge la circunstancias de modo tiempo y lugar del ciudadano, en las sustancias colectadas de igual forma esta n suscritas con las firmas de los funcionarios aprehensores y el sello de la institución a las pertenecen por otra parte en relación a los hechos que rechaza la defensa esta no es la oportunidad procesal para dilucidar la veracidad de los hechos los cuales se verificaran durante la investigación penal.”

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano V.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 18998267, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-09-85; Edad: 26 años, oficio: Obrero, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción 6º, Hijo de los ciudadanos: M.R., Residenciado Vía Pavía Km 5 La Esperanza. Detrás de la Bomba., Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: no tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito., fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “Yo iba de mi trabajo hasta mi casa y en eso me atraparon, me empezaron a pegar y me dijeron que buscara plata, me reventaron la nariz, yo venia de mi trabajo, tengo testigos como yo estoy trabajando para el gobierno, yo no cargaba eso, siempre de mi trabajo para mi casa. Me estaban pidiendo 10.000 bolívares, yo antes consumía pero desde que tengo mi mujer y mis hijos me deje de eso. Ellos me decían que me matarían si no le buscaba la plata, eso fue como a las 5:00 pm. Me dule todo el cuerpo por que me golpearon, a pregunta del fiscal responde: yo no consumo desde hace un año, marihuana, conozco a los funcionarios de cara. A pregunta del fiscal responde: yo reconocería a esos funcionarios, ello han pasado por el sector y llegaron agarrándome” a pregunta del Tribunal responde: yo cargo la misma ropa de ese día que me agarraron. Yo no tengo problemas con ningunos de los funcionarios. Es todo.”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “una vez escuchada al MP niega rechaza y contradice todo expuesto por MP. Mi representado labora en la Cooperativa Lara 250 representada por Aurelio carrasco c. 7311005 celular 0416-6564243 quien puede dar fe que mi representado labora en esa empresa y que en ese momento venia del trabajo, aunado a esto mi representado no presenta otra causa, por lo que es primario, y tomando en consideración que no existen testigo que corroboren que la droga le pertenecía a el. Por lo contrario se existe testigos que mi representado venia de su trabajo ya existía muchas personas que venían también (obrero) y que observaron el procedimiento. Mi representado manifiesta que no le efectuaron las experticias correspondientes. Es por lo que solicito se le practique los mismo. “solicito se declare la nulidad del as acta de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP del acta policial Ya que estaba siendo extorsionado que se le siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le imponga una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 1º del COPP como lo es el arresto domiciliario y copias del presente asunto, Es todo”.

  4. - DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

En relación a la nulidad invocada por la defensa respecto al acta policial que da origen a la presente causa, y en virtud que su representado fue victima de presunta extorsión de los funcionarios actuantes y previa revisión del acta se observa que la misma cumple con los requisitos del Art.117 del Código Orgánico Procesal Penal, que la evidencia colectada fue registrada en una planilla de cadena de custodia y que funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del estado como los es la Guardia nacional dejan asentado la existencia de una sustancia incautada, y que la misma resulto ser droga en una cantidad que supera los limites establecidos en la Ley Orgánica De Droga para el consumo personal, de igual forma presentado como fuera el escrito por parte de la Fiscalia 27º del MP en esta misma fecha fue convocada la audiencia de presentación del detenido la cual se llevo acabo en presencia del abogado de confianza del imputado de autos y de la cual consta la debida juramentación motivo por el cual no están llenos los extremos del art.190 y 191 del COPP que justificarían una declaratoria de nulidad en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa. Así se decide.

SEGUNDO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. Tal como se desprende del acta policial de fecha 25 de enero de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde en el Sector Pavia, Avenida Principal específicamente frente al Vertedero de Pavia Parroquia J.d.V., en posesión de un envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color beige que está descrito en la respectiva planilla de registro de cadena de custodia, y que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 49,1 gramos.

TERCERO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

CUARTO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 segundo aparte de le Ley de Drogas.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP y se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

QUINTO

se acordó el reconocimiento medico legal para el lunes 30-01-12 a las 08:00 am.

SEXTO

en cuanto a la experticia de barrido solicitada dicha solicitud debe solicitarse ante en Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, no obstante se deja constancia que fue acordado el procedimiento abreviado con lo cual se obvia la fase de investigación.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretaria

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