Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003525

ASUNTO : RP01-P-2009-003525

Realizada como ah sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra del ciudadano V.A.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente J.L.V. (0cciso).

Con el a.d.A. de sala, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes el imputado previo traslado desde la dirección de Vigilancia y T.T., El Fiscal Tercero del Ministerio público Abg. R.P. y el Abg. F.E.M.S..

El Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza, por lo que se procedió a juramentar al ABG. F.E.M.S. quien esta inscrito en el inpreabogado N° 77.926, con domicilio procesal urbanización Nuestra Señora del Carmen sector Tres Picos, primera transversal casa E-7, prestó el juramento de ley se comprometió a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano, V.A.L.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito además que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”.

El Tribunal impuso al imputado V.A.L.M., venezolano, natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 01-05-1985, de 24 años de edad, casado, técnico automotriz, titular de la cédula de identidad N° 17.763.414 y residenciado en la Urbanización fundación Mendoza, manzana C casa 32 de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar en este momento”.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. F.E.M.S., quien expuso:” solicito la libertad plena de mi defendido, en razón de los siguiente argumentos, desde la hora que fue detenido mi defendido hasta el momento de la presentación han transcurrido mas del lapso establecido en al artículo 250 del COPP, es decir han transcurrido mas de 48 horas para ser presentado ante el tribunal de control, por cuanto esta evidenciado la violación del artículo 44 constitucional, aunado a que en las actuaciones no cursa protocolo de autopsia, para que se configure el delito por la cual ha precalificado la representación fiscal, como es el delito de homicidio culposo.

Este Tribunal concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el ordinal 3° del COPP, que implica presentación periódico ante una autoridad; efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. R.P., en contra del ciudadano V.A.L.M. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.L.V. (0cciso), así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, tal y como cursa al folio 02 informe del accidente de tránsito arrollamiento a peatón con muerto de fecha 08-08-2009 en la Av. Rotaria Frente a Metalúrgica, siendo las 11: 50 a.m., y visto que las presentes actuaciones fueron presentadas Ante este circuito Judicial Penal, el día de hoy 10 de agosto del año en curso, siendo la 1:26 p.m., por lo que se no se le dio cumplimiento a lo establecido en artículo 250 segundo aparte del COPP, Estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08-08/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado V.A.L.M., como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones procedimentales emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, entre estas el Informe del accidente; levantamiento del croquis del accidente; Acta Policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar del sitio del suceso; de la versión del conductor y copias fotostáticas de la documentación del vehículo retenido, al folio 12 cursa oficio dirigido al medico forense a los fines de que le practique examen médico legal al occiso J.L.V., quien se encuentra recluido en la Morgue del HUAPA. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del vencimiento del lapso y siendo el Ministerio Público solicita medida cautelar, este Tribunal no se va pronunciar en cuanto al numeral 3 del artículo 250 de COPP, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el numeral noveno , que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público, como el Tribunal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado V.A.L.M.; consistentes que implica la presentación del imputado ante los llamados que se le realice tanto el Ministerio Público; todo ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de J.L.V. (0cciso). Queda en libertad desde la sala de audiencias. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario.

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