Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilagros Ramirez Molina
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04

Carúpano, 30 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004303

ASUNTO: RP11-P-2015-004303

Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la audiencia el dia, 30 de agosto de 2015, siendo las 4:16 PM, se constituyó en la Sala de Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. M.D.V.R.M.; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. W.A. y el alguacil de sala a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano V.A.M.M.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. O.V.D., los imputados de autos previo traslado. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con abogado de confianza, por lo que se le asigno a la defensora Publica de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones.

EXPOSICIÓN FISCAL

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano V.A.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Artuclo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE M.B. y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio L.R.M.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/08/2015, tal y como se evidencian Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: el día 28/08/2015, leída trascripción de novedad, siendo las 9.10 horas de la noche, se traslado Comisión de la División de homicidios Sucre, hacia la siguiente dirección CD: A.L., ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de verificar información aportada por el centralista de guardia de protección civil, fueron recibidos por funcionarios activa al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestaron que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio, tuvieron conocimiento sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, al centro de salud en alusión, y por comentarios de familiares, el autor material del hecho, había sido un sujeto de nombre V.M., pareja de la hoy occisa, igualmente que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lograron la aprehensión en horas de la noche, del mencionado individuo, que se encuentra en calidad de detenido en la comandancia General, de la Parroquia del Pilar, de la misma manera agrego que dicha examine, quedo identificada plenamente en el libro de ingresos como Luicelis del valle M.B., seguidamente dicha funcionaria los condujo e indico el lugar donde se encontraba la hoy extinta, logrando observar en la sala de cadáveres de ducho nosocomio, sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, provista de vestimenta excepto de calzado y pantalón, procediendo a practicar la inspección técnica, despojando a la fémina de su vestimenta, colectando como evidencia de interés criminalistico, una prenda de vestir tipo blusa de color rosado, sin marca ni talla aparente, es de indicar que luego de una exhaustiva revisión al cadáver, se les observan las siguientes heridas abiertas producidas por objetos punzo cortante, (una (01) herida abierta en la región infra clavicular lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región escapular lado izquierdo, asimismo se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hematico, colectada de las heridas de la victima; se procedió aborda a la occisa hasta la unidad policial, acto seguido fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios se identifico como L.J.M.R., quien expreso ser el progenitor de la hoy occisa, haciendo de su conocimiento que siendo aproximadamente las 5.00 hora de la tarde, del día 28/08/2015, en momento que se encontraba en su residencia hace acto de presencia su madre de nombre G.V.R.M., quien le informó que fuera de inmediato para su casa, ya que su hija de nombre Luicelis, y su pareja de nombre V.A.M., estaban sosteniendo una fuerte discusión, razón por la cual decide dirigirse de inmediato al lugar de los hechos, y una vez presente en el mismo observa que su yerno el antes mencionado, estaba agrediendo físicamente a su padre de nombre L.R.M.G., acción la cual lo conlleva a interferir, y en instante que intentaba separar a su padre del ciudadano agresor, este agrede a su persona, propinándole un mordisco en la región del pecho, ,marchándose posteriormente a bordo de su vehiculo clase moto, en el cual intento huir, y a pocos metros se le apaga, observando que su yerno desciende del aludido vehículo y lo deja tirado en el suelo y continua corriendo, de la misma manera expreso que ingreso a la parte interna de la vivienda de sus padres, observa a su hija Luicelis, en el comedor de dicha vivienda, tirada en el suelo impregnada de sangre, y que una comisión de la policía fueron quienes les prestaron los primeros auxilios a la victima y la trasladaron al ambulatorio antes mencionado, donde ingreso sin signos vitales, de la misma forma informo que según comentarios de los residentes del pueblo, los policías lograron la aprehensión del victimario y que se encontraba actualmente en dicha sede policial… Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en el mismo, el padre de la victima permitió el libre acceso a dicha morada, e indicando el lugar exacto donde se perpetro el suceso, procediendo de marea inmediata a efectuar la inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posterior se dirigieron a la sede de la Comandancia Policial del sector, donde procedieron a manifestar los funcionarios policiales que el día 28/08/2015, de manera espontánea y sin ninguna coacción, aludió a dicha comisión, que el ciudadano v.M., se encontraba en su casa y no quería entregarse a la policía, es por lo que decidieron ingresar a dicha vivienda y lograron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quienes indicado como el autor material de la muerte de su pareja, quien falleciera minutos antes de ser ingresada al CDI, luego que el mismo le ocasionara varias heridas, producidas por arma blanca, en su humanidad, asimismo expreso que en el presente hecho también resulto ser agredido físicamente un ciudadano de nombre L.R.M.G., quien es abuelo de la referida victima, ya que el mismo encontrándose en la vivienda donde sucedió el hecho, escucho fuertes gritos de su nieta, quien pedía auxilio, y al dirigirse al área del comedor observo que el victimario venia corriendo y comenzó agredirlo utilizando las manos, logrando escabullirse y huir del sitio… Cabe señalar que colectaron como evidencia un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, con su hoja de metal, de aproximadamente 33 centímetros de largo, y dos de ancho, on inscripciones donde se puede leer forge, con su empuñadura fabricada en madera, con la cual se presume que se le haya dado muerte a la referida victima. Asimismo, el siguiente vehiculo: clase moto, marca empire keway, modelo horse kw-150, color rojo, placa AK5C94A, serial de carrocería 8123ª1K13CM018201, serial del motor KW162FMJ2677052, tipo paseo, uso particular, automotor con el cual intento huir el victimario de la escena del crimen…” . Es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal Se Decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existe peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en virtud de la pena que podría imponerse, ya que estando el imputado en libertad pudiese influir en la declaración de testigos y expertos. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia, y se continué el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una V.L.d.v., solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por último solicito copias simples de la presente acta, Es todo.-

IMPOSICIÓN DEL PRECAPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, quien se identifico de la siguiente manera V.A.M.M., venezolano, natural de San F.E.B., titular de la cedula de identidad V- 28.562.843, agricultor, hijo de A.M. y L.M., con domicilio en el Sector La Montaña, casa s/n, vía principal, cerca de la Escuela, Yaguaraparo del Estado Sucre. Y expone: Yo tenia 9 meses de relaciones con ella, siempre e sido agricultor y me dedique a trabajar para mantener su menor hijo de 3 años, luego me comenzaron a decir que ella tenia otro hombre, yo se lo pregunte y ella me dijo muchas cosas ofendiéndome, diciéndome que yo era poco hombre que no le hacia bien el amor, yo le dije que bajara la voz que estábamos en casa de su abuelo, y ella agarro un tubo que estaba cerca de la cama y me lanzo aguantándolo con mi mano y cuando me volvió a gritar que yo no le servia como hombre, entonces agarre el cuchillo para asuntarla y como ella quería agredirme y se me vino encima, entonces yo amague para darle con el cuchillo y entonces ocurrió el accidente, yo nunca tuve intención de matar a nadie y salí corriendo de la casa angustiado y su papa me quiso detener y me decía te voy a matar, entonces yo lo empuje por que el me golpeo, hasta que luego me agarraron, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: “ vistas las actas que conforman la presente causa solicito se decrete a favor de mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que el tribunal considere procedente de las previstas en el articulo 242 del COPP por cuanto considero que mi representado actuó bajo el amparo de una causa de justificación prevista en el articulo 65 del CP como lo es el estado de necesidad para salvar su propia vida ante el ataque de la victima con el tubo y ante las ofensas que esta le hacia, lo cual no ¿hace procedente Privación de Libertad aun faltan diligencias que practicar en la investigación, como testigos por declarar, mi representado tiene buena conducta predelictual, no presenta ni siquiera un registro por operativos, es un joven trabajador de la agricultura que se dedico mas a su arte para mantener a la victima y a su hijo, lamentablemente la victima incurrió en violencia para con mi representado quien nunca tuvo la intención de causarle la muerte, como bien lo manifiesta solo tuvo intención de lesionarla para evitar que ella lo golpeara con el tubo, es por lo que considero que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP para que proceda la privación judicial de libertad, no se evidencia declaración de algún testigo vecino de la localidad que corrobore el dicho de los familiares, asimismo no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que tiene su residencia estable y carece de recursos económicos para abandonar la ciudad y no registra antecedentes penales ni policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual razón por la cual solicito la aplicación de la medida menos gravosa partiendo de la base principal aun se presume su inocencia, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

RESOLUSIÓN DEL TRIBUNAl

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano; pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: En cuanto a la solicitud fiscal, y la solicitud de la defensa referente a la media de coerción personal solicitada en este acto, observa este Tribunal que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 27/08/2015, Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: cursante al folio 02, 03 y 04. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpote Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carúpano, dejan constancia que: el día 28/08/2015, leída trascripción de novedad, siendo las 9.10 horas de la noche, se traslado Comisión de la División de homicidios Sucre, hacia la siguiente dirección CD: A.L., ubicado en la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, a fin de verificar información aportada por el centralista de guardia de protección civil, fueron recibidos por funcionarios activa al instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestaron que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio, tuvieron conocimiento sobre el ingreso de una persona de sexo femenino, al centro de salud en alusión, y por comentarios de familiares, el autor material del hecho, había sido un sujeto de nombre V.M., pareja de la hoy occisa, igualmente que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, lograron la aprehensión en horas de la noche, del mencionado individuo, que se encuentra en calidad de detenido en la comandancia General, de la Parroquia del Pilar, de la misma manera agrego que dicha exámine, quedo identificada plenamente en el libro de ingresos como Luicelis del valle M.B., seguidamente dicha funcionaria los condujo e indico el lugar donde se encontraba la hoy extinta, logrando observar en la sala de cadáveres de ducho nosocomio, sobre una camilla metálica, en posición dorsal, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo femenino, provista de vestimenta excepto de calzado y pantalón, procediendo a practicar la inspección técnica, despojando a la fémina de su vestimenta, colectando como evidencia de interés criminalistico, una prenda de vestir tipo blusa de color rosado, sin marca ni talla aparente, es de indicar que luego de una exhaustiva revisión al cadáver, se les observan las siguientes heridas abiertas producidas por objetos punzo cortante, (una (01) herida abierta en la región infra clavicular lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región deltoidea lado izquierdo, una (01) herida abierta en la región escapular lado izquierdo, asimismo se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de aspecto hematico, colectada de las heridas de la victima; se procedió aborda a la occisa hasta la unidad policial, acto seguido fueron abordados por una persona de sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios se identifico como L.J.M.R., quien expreso ser el progenitor de la hoy occisa, haciendo de su conocimiento que siendo aproximadamente las 5.00 hora de la tarde, del día 28/08/2015, en momento que se encontraba en su residencia hace acto de presencia su madre de nombre G.V.R.M., quien le informó que fuera de inmediato para su casa, ya que su hija de nombre Luicelis, y su pareja de nombre V.A.M., estaban sosteniendo una fuerte discusión, razón por la cual decide dirigirse de inmediato al lugar de los hechos, y una vez presente en el mismo observa que su yerno el antes mencionado, estaba agrediendo físicamente a su padre de nombre L.R.M.G., acción la cual lo conlleva a interferir, y en instante que intentaba separar a su padre del ciudadano agresor, este agrede a su persona, propinándole un mordisco en la región del pecho, ,marchándose posteriormente a bordo de su vehiculo clase moto, en el cual intento huir, y a pocos metros se le apaga, observando que su yerno desciende del aludido vehículo y lo deja tirado en el suelo y continua corriendo, de la misma manera expreso que ingreso a la parte interna de la vivienda de sus padres, observa a su hija Luicelis, en el comedor de dicha vivienda, tirada en el suelo impregnada de sangre, y que una comisión de la policía fueron quienes les prestaron los primeros auxilios a la victima y la trasladaron al ambulatorio antes mencionado, donde ingreso sin signos vitales, de la misma forma informo que según comentarios de los residentes del pueblo, los policías lograron la aprehensión del victimario y que se encontraba actualmente en dicha sede policial… Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscito el hecho, una vez presente en el mismo, el padre de la victima permitió el libre acceso a dicha morada, e indicando el lugar exacto donde se perpetro el suceso, procediendo de marea inmediata a efectuar la inspección técnica, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalistico, posterior se dirigieron a la sede de la Comandancia Policial del sector, donde procedieron a manifestar los funcionarios policiales que el día 28/08/2015, de manera espontánea y sin ninguna coacción, aludió a dicha comisión, que el ciudadano v.M., se encontraba en su casa y no quería entregarse a la policía, es por lo que decidieron ingresar a dicha vivienda y lograron la aprehensión del ciudadano antes mencionado, quienes indicado como el autor material de la muerte de su pareja, quien falleciera minutos antes de ser ingresada al CDI, luego que el mismo le ocasionara varias heridas, producidas por arma blanca, en su humanidad, asimismo expreso que en el presente hecho también resulto ser agredido físicamente un ciudadano de nombre L.R.M.G., quien es abuelo de la referida victima, ya que el mismo encontrándose en la vivienda donde sucedió el hecho, escucho fuertes gritos de su nieta, quien pedía auxilio, y al dirigirse al área del comedor observo que el victimario venia corriendo y comenzó agredirlo utilizando las manos, logrando escabullirse y huir del sitio… Cabe señalar que colectaron como evidencia un (01) arma blanca, denominado comúnmente cuchillo, con su hoja de metal, de aproximadamente 33 centímetros de largo, y dos de ancho, on inscripciones donde se puede leer forge, con su empuñadura fabricada en madera, con la cual se presume que se le haya dado muerte a la referida victima. Asimismo, el siguiente vehiculo: clase moto, marca empire keway, modelo horse kw-150, color rojo, placa AK5C94A, serial de carrocería 8123ª1K13CM018201, serial del motor KW162FMJ2677052, tipo paseo, uso particular, automotor con el cual intento huir el victimario de la escena del crimen…”. Cursante al folio 05 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección que se le realizo a la occisa en la Morgue del Hospital del CDI Dr. A.L., de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre. Cursante a los folio 06, 07 y 08, MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29/08/2015, donde se evidencia las heridas que presentó el cadáver de la hoy occisa. Cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0266, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde se produjo el hecho. Cursante al folio 10 y 11. MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de cómo era el lugar donde ocurrió los hechos. Cursante al folio 14 y su vuelto. RECONOCIMIENTO Nº 0200, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Donde dejan constancia el reconocimiento legal que se le realizó a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 24. MEMORANDUM Nº 9700-391-0262, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el imputado de autos no presente registro ni solicitud alguna. Cursante al folio 25 y su vuelto,. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas rendida por el ciudadano L.J.R.M., quien funge como testigo de los hechos. Cursante al folio 27 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibido de las diligencias realzadas por la Comisión policial del Municipio Benítez, cursante al folio 31 y su vuelto. ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Municipio Benítez, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de esta investigación. Cursante al folio 32 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Municipio Benítez, rendida por la ciudadana J.C.M.. Cursante al folio 33. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Municipio Benítez, rendida por la ciudadana G.V.R.d.M.. Cursante al folio 34 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Policial Municipio Benítez, rendida por el ciudadano L.R.M.G., cursante al folio 38. C.M., donde se deja constancia el estado físico que presenta el ciudadano L.G.. Cursante al folio 40. INSPECCIÓN Nº 0267. Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo tipo moto. Cursante al folio 41. MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehiculo tipo moto. Cursante al folio 43. AUTOPSÍA, suscrita por la Medico Anatomopatologo Forense de Carúpano, donde se deja constancia de la descripción interna y externa de la autopsia practicada al cadáver de la ciudadana Luicelis del Valle M.B.S. entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Artuclo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE M.B. y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio L.R.M.G., elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado, asimismo no consta en actas examen medico legal que se le haya practicado al imputado de autos. Aunado al hecho que faltan diligencias por practicar, ya que nos encontramos en la etapa de investigación. Y asi se declara. Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Cuarto De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Carúpano, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado V.A.M.M., Venezolano, Natural de Caracas, Distrito Capital, de 37 años de edad, nacido el 09/07/1979, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.148.850, soltero, hijo de J.R. y I.M., residenciado en la Comunidad de Barrio Sucre, Calle España, casa N° 03, cerca del Cuidado de Niños, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 concatenado con el Artuclo 58 Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de LUICELIS DEL VALLE M.B. y el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio L.R.M.G., por considerar que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines que realice el traslado de este ciudadano hasta esta sede policial en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho adjunto a boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal. Asi se declara.

JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. M.D.V.R.M.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. M.E.L.

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