Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Recurrente: L.V.A..

Recurrido: CONCEJO MUNICIPAL DEL M.V.D.E.V..

Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 18 de abril de 2008 se recibió por redistribución las actas que conforman el presente Expediente, de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003, de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, asignándole el N° 0395

En fecha 05 de Abril de 2011, se dicto auto de abocamiento, por medio del cual se ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que informe a este órgano jurisdiccional su interés o nó en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se dicta auto ordenando notificar nuevamente a la parte accionante, por cuanto no se verifico la correcta notificación, ordenando librar la respectiva B..

El 20 de Junio de 2012, comparece el ciudadano Alguacil y manifiesta la imposibilidad de notificar a la apoderada judicial de la parte accionante, y consigna la boleta de notificación.

En fecha 26 de Julio de 2012 se dictó auto acordando publicar la Boleta de Notificación en la cartelera del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de Julio de 2012 el ciudadano Alguacil consigna la Boleta publicada en cartelera.

Vencido como se encuentra el lapso correspondiente, sin que conste que la accionante haya manifestado su interés en que la presente causa sea decidida, el Tribunal procede a dictar la siguiente decisión

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Junio de 2001, por el ciudadano V.A.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5094896, debidamente asistido por la abogada J.R.Q., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 26.228, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto admitiendo el Recurso, emplazando al Presidente del Consejo Municipal del Municipio Vargas del estado vargas, y ordenó la notificación del síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se libraron los oficios respectivos.-

En fecha 15 de Marzo de 2002, se dictó auto dándole el lapso de cinco (5) día de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.-

El 26 de Abril de 2002, se dicta auto, admitiendo las pruebas.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se dictó auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tenga lugar el Acto de Informes.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, se dictó auto diciendo vistos y fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

DEL RECURSO

El ciudadano V.A.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5094896, debidamente asistido por la abogada J.R.Q., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 26.228, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos.

Alega el accionante que presto servicio como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Naiguata, desde el 06 de Enero de 1993 al 20 de Diciembre del 2000l; devengando una remuneración periódica, mensual, consecutiva, a cambio de mi prestación de servicios, la cantidad mensual de Bolívares 50.000,00, en el año 1993 1994, Bolívares 75.000,00 mensual, 1995 bolívares 150.000,00 mensual; desde el 02/01/1997, Bolívares 250.000,00, mensual desde el 01/12/1997 al 30/10/99 y de Bolívares 350.000,00, mensual desde el 01/01/1999 al 20/12/2000.

Alega el actor que la prestación de sus servicios personales en forma subordinada e ininterrumpida desde el 06 de Enero de 1993 al 20 de Diciembre de 2000, cabe decir por un tiempo de 7 años, 11 meses y 12 días, generando derechos irrenunciables que conforme a la Ley le corresponden y no le fueron pagados, por lo cual acudió a la vía conciliatoria a la Junta de Avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 20 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal.

Manifestó el ciudadano V.A.L., que por cuanto no recibió respuesta alguna departe de la junta de avenimiento de la Cámara Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, ni se le ha pagado ninguna de las indemnizaciones y prestaciones Sociales que por Ley le correspondían; procedió a demandar al Concejo Municipal del Municipio vargas del estado V., para que le cancelen las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales y demás derechos que le correspondían.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior en fecha 14 de Febrero de 2003; el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto, mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, dictará dicha decisión de fondo en su momento oportuno.-

Al respecto, observa este Juzgador Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 01 de Junio de 2001, con P. delM.J.E.C.R., señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con P. delM.A.D.R., señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés.

Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 113, auto por medio del cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 10 de Septiembre de 2003, dijo que la causa se encontraba en etapa de sentencia.

- Folios 122, auto dictado por este Tribunal, ordenando la notificación de la parte accionante a los fines de que informaran si persistía su interés en el presente recurso; y se libro la respectiva B..

De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia, y en consecuencia este Tribunal ordeno la notificación de la parte accionante en fecha 08 de mayo de 2008, a los fines de que informara si persiste su interés en el presenta recurso.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que la parte querellante no tiene interés en el presente Recurso, siendo inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, siendo que este Juzgado tiene por cumplidos el requisito esencial previsto en la Sentencia Nº 956, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, en virtud de que en su oportunidad fue notificada la parte recurrente, sin que diera ningún tipo de respuesta, y por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la

EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano V.A.L., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado vargas, titular de la cédula de identidad Nº 5094896, debidamente asistido por la abogada J.R.Q., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 26.228, contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, para que le cancelen sus prestaciones sociales y demás derechos.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 15/01/13, siendo las Diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LISBETH BASTARDO

Exp.0395

JVT/LB/m.c.-

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