Decisión nº 207-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000396

ASUNTO: VP02-R-2009-000396

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano V.A.C., asistido en este acto por el profesional del derecho H.G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.269, contra decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA, al ciudadano V.A.C..

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha veintitres (23) de Abril del 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2009, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-

    Basándose en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano V.A.C., asistido en este acto por el profesional del derecho H.G.I., interpuso recurso de apelación de auto, contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el apelante, que la decisión impugnada fue sustentada en el hecho que el vehículo solicitado resultaba imprescindible para la investigación efectuada por el Ministerio Público, al respecto de tal afirmación, alega que -a su juicio- ya se realizaron todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron ejecutadas por los organismos administrativos competente.

    En otro orden de ideas, alega el solicitante que es comprador de buena fe, todo lo cual se demuestra con un acta de revisión efectuada por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. (I.N.T.T.T.), guiado por un aviso de prensa regional. Indica igualmente, que el vehículo lo adquirió con dinero producto de su trabajo, que el mismo data del año 1981 y su deterioro en el estacionamiento Municipal es continuo.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se haga efectiva la entrega de su vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA, en calidad de guarda y custodia.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo valoró los siguientes elementos de convicción para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Oficio N° ZUL-42-3246-08, de fecha 10-12-08, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde dejó constancia que el vehículo que se solicitaba era imprescindible para la investigación.

    Así la recurrida, considerando el elemento anteriormente expuesto, acordó negar la entrega del vehículo.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA, al ciudadano V.A.C., le causa un gravamen irreparable.

    Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:

    -Al folio 9 de la causa princioal, corre inserto oficio N° ZUL-42-3246-08, de fecha diez (10) de Diciembre de 2008, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Instancia, la investigación fiscal N° 24-F42-1263-08, constante de cuarenta y un (41) folios útiles, e indica además que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.

    -A los folios 12 y 13 de la causa, corre inserta Acta Policial de fecha 16-09-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA; identificándose como conductor del vehículo el ciudadano M.R.M.R., señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Registro de Vehículo aparece a nombre de Á.G.L., portador de la cédula de identidad N° 3.384.234, y que luego de la verificación del mismo se pudo determinar que era falso, en razón que el documento no presenta las claves de seguridad emitidas por el ente emisor para ese tiempo MTC. Por otra parte, se dejó constancia que se procedió a efectuar inspección a los seriales de identificación del vehículo, detectándose que los mismos se determinaron de la siguiente manera: 1) Serial de Carrocería: Se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Chasis: Se determinó FALSO.

    -A los folios 16-17 de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 18-09-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado, que: 1) La Placa Identificadora VIN: Se determinó FALSA y SUPLANTADA; 2) El Serial de Chasis: Se determinó FALSO; 3) El Serial de Identificación del Motor: se determinó ORIGINAL; 4) Las Placas Matriculas: se determinaron SOLICITADAS.

    -A los folios 39 y 40 de la causa original, se evidencia documento de compra-venta donde el ciudadano G.J.S.B., le vende el vehículo que se reclama al ciudadano V.A.C., todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 64, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.

    - Al folio 47 de la causa, corre inserta comunicación N° 1363, de fecha 01-10-08, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se señala entre otras cosas, que el vehículo placas 305-DBV, registra en el sistema llevado por dicha Institución, bajo las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: FORD, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 1985, Serial de Carrocería: AJF1FA27579, Serial de Motor: 6 Cilindros, Color: Rojo, Propietario J.R.D.Z., portador de la cédula de identidad N° 2.808.234.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada que la recurrida no viene a desvirtuar la condición de comprador de buena fe del ciudadano V.A.C., sólo que ante las irregularidades observadas por esta Alzada, en el vehículo requerido, tales como, la alteración en sus seriales de identificación, la no originalidad del Certificado de Registro del Vehículo, aunado a que el mismo resulta ser imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, se hace imposible la entrega del mismo.

    En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman que el Juzgado de Instancia motivó la recurrida conforme a derecho, pues si bien la Instancia consideró únicamente como fundamento para motivar la decisión, que el vehículo resulta imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, esta Alzada de actas verificó otros elementos, tales como, el resultado de la Experticia efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo, que el Certificado de Registro del Vehículo, según los funcionarios actuantes en el procedimiento de retención, resultaba ser FALSO, que las placas 305-DBV, según el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, pertenecen a un vehículo totalmente distinto; circunstancias éstas que imposibilitan la identificación del mismo, por lo que, si bien fueron realizadas varias actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, conforme lo señala el recurrente, las mismas arrojaron como resultados que el vehículo en cuestión no puede ser identificado.

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado conviene en señalar que el Juez a quo, fundó razonadamente la decisión impugnada, pues procedió a negar la entrega del bien, basado en lo estipulado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra excepcionalmente, la no devolución de los bienes incautados en el transcurso de la investigación, cuando éstos sean imprescindibles para la investigación penal.

    En este orden de ideas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…

    (Resaltado de la Sala).

    En atención al citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13-08-01, ha sentado lo siguiente:

    …Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…

    .

    Del criterio ut supra expuesto, se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los Órganos jurisdiccionales, ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, como lo es, que el bien no resulte indispensable para la investigación, que se demuestre prima facie ser propietario del mismo y que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes, por lo que, al haber una causal que impide la entrega material del vehículo reclamado por el solicitante, como lo es, que el bien resulte indispensable para la investigación, conforme lo expuso el Representante Fiscal en el caso de autos, y lo señaló la Instancia en la recurrida, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano V.A.C., asistido en este acto por el profesional del derecho H.G.I., contra decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano V.A.C., asistido en este acto por el profesional del derecho H.G.I., contra decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA decisión N° 220-09, de fecha veinte (20) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante al ciudadano V.A. cHAPÍN, relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: PICK-UP, Modelo: C-10, Clase: CAMIONETA, Color: BLANCO, Serial de Carrocería: CCD14BV204805, Año: 1981, Placas: 305-DBV, Uso: CARGA.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 207-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000396

ASUNTO: VP02-R-2009-000396

LMGC/deli.

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