Decisión nº 027 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, treinta (30) de julio de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-L-2009-001062

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.M.G.Q., venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 2.746.905.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.D.J. DIAZ, FREDDLYN MORALES y Y.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.544, 108.483 y 125.608, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en fecha 16 de mayo de 2008, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 16, Tomo 25, A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados L.M.P., Y.Y.L., N.A.Q., Y.P.C.F., M.G.F.M., R.G.S.B., L.A. FRANCESCHI VELASQUEZ, CRISMARY DEL R.A.B. y M.A.M.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.449, 78.850, 82.436, 107.010, 112.911, 100.636, 59.495, 85.189, 93.794 y 109.664, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales que intentara el ciudadano V.M.G.Q., contra la empresa ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.d.P.O. y redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia en el acta levantada en fecha 25 de febrero de 2010 de la comparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, ordenando posteriormente a la celebración del referido acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentados por la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 07 de junio de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el día veinte de julio de 2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m.) compareciendo ambas partes debidamente representadas, defiriéndose el dispositivo del fallo para el día 26 de julio de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial del ciudadano V.G., que en fecha 06 de julio de 1987 ingreso a prestar servicios bajo el cargo de Técnico Soldador III, con un horario rotativo de tres de la tarde (3:00p.m.) a once de la noche (11:00p.m.), de once de la noche (11:00p.m.) a siete de la mañana (7:00a.m.) y de siete de la mañana (7:00a.m.) a tres de la tarde (3:00p.m.), devengando un salario normal mensual de Bs. 4.260,00, para el momento de la terminación de la relación laboral, debido a la Incapacidad Total y Permanente que padece el actor.

Que el pago de sus prestaciones sociales debieron ser canceladas conforme lo previsto en las Cláusulas 14, 16, 17 y 24 de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 suscrita entre la empresa demandada de autos y el Sindicato de Trabajadores de Alcasa, en base a un recargo del 120%, más un 110%.

Que en fecha 31 de mayo de 2008, la empresa inicio el tramite respectivo para la certificación de la enfermedad que padece el actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desincorporándolo de la prestación del servicio.

Estima el actor su pretensión en la cantidad de Sesenta y Tres Mil Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 63.000,16), lo cual es el resultado de restar la cantidad de Bs. 210.000,00, monto cancelado por la empresa por concepto de prestaciones sociales a la cantidad de Bs. 273.000,49 que efectivamente debió cancelar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En su escrito de contestación la representación judicial de la demandada, niega que no se haya calculado las prestaciones sociales del actor conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas de la Convención Colectiva invocada.

Niega que le adeude al actor un recargo del 120%, más un adicional del 110%, por cuanto su representada dio cumplimiento con todos y cada uno de los beneficios contractuales adquiridos con el actor.

Alega la prescripción de la acción de las acciones derivadas de las reclamaciones efectuadas por el actor de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se constata que ha transcurrido más de un (1) año del lapso a que hace referencia la referida disposición normativa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 20 de julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes; otorgándole el Tribunal a ambas partes comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorios promovido por la demandada.

En la oportunidad del dictamen del dispositivo del fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovidos en autos, declara La Prescripción de la acción, en la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoara el ciudadano V.M.G. contra la empresa CVG ALCASA, S.A. en consideración de las motivaciones siguientes:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo el régimen de régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor relativos al pago de los conceptos que por prestaciones sociales corresponden en derecho al actor, aunado a ello, visto que la representación judicial de la demandada alego como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de demostrar la interrupción de la prescripción de la acción corresponde al actor

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora.

Promueve planilla de liquidación marcada con la letra “A”, cursante al folio 55, de la cual se desprende que la prestación del servicio del actor tuvo lugar desde el día 06 de julio de 1987 hasta el 31 de mayo de 2008, recibiendo la cantidad de Bs. 210.334,96, la cual fue debidamente reconocida por la demandada, apreciándose en cuanto a valor probatorio se refiere de conformidad con lo previsto en los artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicita la exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los recibos de pagos, de vacaciones y utilidades, los cuales al no haber sido exhibidos por la demanndada se establece la consecuencia jurídica prevista en la referida disposición normativa a favor del actor.

De la parte demandada.

En cuanto al merito favorable de autos, este Juzgador es del criterio que ello no constituye medio de prueba alguno, sino la simple aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual es aplicado por el Juez de oficio sin necesidad de alegación de parte.

Promueve en tres (3) folios útiles, en original y copias, hojas de solicitud y terminación de la prestación del servicio, al respecto, debe señalar este Juzgador que en relación a la documental cursante al folio 62, la misma fue promovida por la parte actora en copia fotostática no constituyendo un hecho controvertido su contenido y en cuanto a las documentales que rielan a los folios 63 y 64, merecen pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte actora.

Planilla de Jubilaciones y Pensiones, en original y copia al carbón, de las cuales se desprende, que conforme el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el ciudadano V.G., estará disfrutando a partir del 01 de junio de 2008, de una pensión de invalidez por haber recibido una incapacidad total y permanente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo lugar la terminación de la prestación del servicio el día 31 de mayo de 2008, mereciendo pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral.

En cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009, celebrada en fecha 02 de febrero de 2007 entre la CVG, Aluminios del Caroní, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Alcasa SINTRALCASA, ello no constituye medio de prueba alguna, por cuanto atendiendo el principio de que el Juez conoce el derecho, constituye su deber aplicarlo.

Con respecto a las pruebas de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Servicios Médicos de la C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A., no rielan en autos las resultas conducentes.

Copia certificada de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, de fecha 29 de octubre de 2009, anotada bajo el número 44, Tomo 209, la cual se desecha en virtud de que no constituye un hecho controvertido, el poder conferido a la hoy representación judicial de la demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

La demandada de autos alego tanto en su escrito de promoción de pruebas como en la contestación de la demanda la prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido pasa este Juzgador a emitir el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

La prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.

El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

En cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

.

Conforme lo anterior, el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.

Conforme el material probatorio cursante en autos, así como de las alegaciones y defensas esgrimidas por ambas partes debe establecer este Jugador, que la prestación del servicio del ciudadano V.M.G., tuvo lugar hasta el día 31 de mayo de 2008, por haber recibido el actor una incapacidad parcial y permanente por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), interponiendo la demanda por reclamo por cobro de diferencia de prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral, es decir luego de haber transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiún (21) días, no obstante en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada ante este Juzgado adujo el actor que efectivamente logro interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley sustantiva laboral, por haber acudido ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.d.E.B., en fecha 16 de marzo de 2009, consignando las documentales pertinentes.

Ahora bien, considera este Juzgador que a lo largo del proceso a la parte actora, se le brindó la debida seguridad jurídica y se le garantizó la tutela judicial efectiva, particularmente en cuanto a la oportunidad, para consignar sus escritos de pruebas, tal como lo prevé el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, el cual establece que la oportunidad para promover pruebas es en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad, salvo las excepciones establecidas en la Ley in comento.

Por otra parte en el caso de autos, el reclamo efectuado por el actor ante el órgano administrativo es anterior a la fecha de la interposición de la demanda, de manera que mal puede este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno y en consideración de que la fecha de la culminación de la relación laboral se verificó el día 31 de mayo de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, trascurrió con creces el lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe declarase la prescripción de la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara V.M.G.Q. contra la empresa C.V.G. ALCASA, C.A., identificados en autos.

Se ordena notificar al ciudadano Procuraduría General de la República, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 97 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

El Secretario.

Abog. R.G..

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. R.G..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR