Decisión nº KP02-R-2012-000789 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000789

En fecha 12 de julio de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-894, de fecha 09 de julio de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado V.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204, quien manifestó actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Reinamar S.R.L., protocolizada en el Registro de Comercio del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 1977, bajo el Nº 49, tomo 3-D, con posterior reforma de fecha 18 de mayo de 2000, bajo el Nº 54, tomo 18-A, contra los ciudadanos E.N. y F.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 12.023.820 y 7.371.905, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el referido abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012, a través de la cual el mencionado Juzgado, declaró la perención de la instancia.

Seguidamente, en fecha 13 de julio de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13de agosto de 2012, el abogado V.A.P., actuando con el carácter que se atribuyó en la demanda, y apelante de autos, manifestó su desistimiento a la apelación interpuesta.

En fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, sin que fuera presentado escrito alguno por las partes, y se fijó el correspondiente lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado V.A.P., con el carácter acreditado en autos, consignó diligencia mediante la cual señaló que “…aún cuando [tiene] certeza de que la sentencia declarando perimida la instancia, no estuvo bien fundamentada, en aras de la celeridad procesal, DESIST[E] DE LA APELACIÓN MENCIONADA...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte apelante versa con relación a la apelación que interpusiera en fecha 07 de junio de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la apelación que sube a esta segunda instancia, en el supuesto de ser tramitada, comprendería un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir de la misma por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.

En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita al procedimiento de segunda instancia.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte apelante en desistir del recurso anunciado en fecha 07 de junio de 2012, se estima que el formal desistimiento presentado por el abogado V.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.204, actuando con el carácter atribuido en el escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la apelación ejercida por el abogado el abogado V.A.P., actuando con el carácter que se atribuyó en la demanda, y apelante de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 05 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia.

SEGUNDO

FIRME LA DECISIÓN APELADA, en virtud de no haberse interpuesto otro recurso de apelación que deba ser providenciado.

TERCERO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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