Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y M. en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007247

ASUNTO : RP01-P-2012-007247

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente cusa seguida al los imputados V.A.C.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos V.C.Y.R.G., residenciado en la calle G.B. delS. la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre; Y.J.F.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.624, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos A.B.Y.J.F., residenciado en la calle cinco de julio del Sector la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.841.509, nacido en fecha 28-02-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos N.P. Y L.A. Lozada, residenciado en la calle G.B., del Sector la Esmeralda Casa S/N, aproximadamente a ocho casa del modulo policial, M.R., Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO).. este Tribunal observa:

En esta misma fecha cinco (05) de Enero del año dos mil Trece (2013), siendo las 12::02 a.m.,(por prolongación de la audiencia preliminar celebrada en la causa RP01P-2012-009239), se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. S.R., acompañado de la Secretaria de Sala, ABG. R.H. y del A.V.F.. siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2012-007247, seguida en contra de los ciudadanos V.A.C.G., y YOSHWARTD J.F.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO).. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABARDON; los imputados de autos, la defensa Publica Segunda ABG. P. ROJAS quien es defensor de Y.J.F.B. y al imputado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA; el defensor Privado ABG. V.G. quien es defensor del imputado V.A.C.G.; y el R. de la victima ciudadano MARIO EDUARTE CAÑA. Seguidamente el J. da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 01-11-2012, cursante a los folios 79 al 87, ambos inclusive, de la presente causa, en contra de l os imputados V.A.C.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos V.C.Y.R.G., residenciado en la calle G.B. delS. la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre; Y.J.F.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.624, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos A.B.Y.J.F., residenciado en la calle cinco de julio del Sector la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.841.509, nacido en fecha 28-02-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos N.P. Y L.A. Lozada, residenciado en la calle G.B., del Sector la Esmeralda Casa S/N, aproximadamente a ocho casa del modulo policial, M.R., Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), así mismo expuso de manera detallada las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron 12/10/2012 siendo aproximadamente las 06:30 a.m se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, H.F., cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora lapto que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser V.C., Y.F. y C.G., los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga en contra de lo dos imputados que actualmente están privados de libertad, la medida de coerción que actualmente pesa sobre V.A.C.G., y Y.J.F.B., así como se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra del imputado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone: “yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo”.

El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y de manera separada V.A.C.G., “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”; y Y.J.F.B. “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional” y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA “no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, ABG. P.R., quien expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP Vigente, lo que debe traer como consecuencia la no admisión de la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento del Tribunal no compartir lo solicitado por esta defensa y ser pasado a juicio el presente asunto hago mía las pruebas invocadas por el Ministerio Publico . Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso la admisión de los hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra ala defensa Privada Abg. V.G. quien expone: Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP Vigente, lo que debe traer como consecuencia la no admisión de la cuestionada acusación fiscal y en consecuencia el sobreseimiento del presente asunto, a todo evento del Tribunal no compartir lo solicitado por esta defensa y ser pasado a juicio el presente asunto hago mía las pruebas invocadas por el Ministerio Publico . Una vez que el Tribunal se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que el mismo manifieste de manera voluntaria, libre de coacción o apremio, si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería en el presente caso,la admisión de los hechos. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público; oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos V.A.C.G., venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos V.C.Y.R.G., residenciado en la calle G.B. delS. la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre; Y.J.F.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.624, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos A.B.Y.J.F., residenciado en la calle cinco de julio del Sector la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.841.509, nacido en fecha 28-02-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos N.P. Y L.A. Lozada, residenciado en la calle G.B., del Sector la Esmeralda Casa S/N, aproximadamente a ocho casa del modulo policial, M.R., Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO), por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en 12/10/2012 siendo aproximadamente las 06:30 a.m se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, H.F., cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora lapto que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser V.C., Y.F. y C.G., los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 84 al 85, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admiten los hechos, manifestando Y.J.F.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO) “admito los hechos y solicito al tribunal al inmediata imposición de la pena”. El imputado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO) “admito los hechos y solicito al tribunal al inmediata imposición de la pena”. Y el imputado V.A.C.G., manifestó: “no admito los hechos y deseo ir a juicio”.. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar sentencia condenatoria a los imputados Y.J.F.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO) “y al imputado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GAMALIER CAÑA (OCCISO) “en torno a los hechos ocurridos en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 06:30 a.m. se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, H.F., cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora lapto que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser V.C., Y.F. y C.G., los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora, ahora bien en relación al acusado Y.J.F.B.,; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente, establece un pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y de conformidad ocn el artículo 37, del código penal, el termino medio de la pena es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código penal se le rebaja la pena al limite inferior de quince (15 ) años de prisión, aplicando el articulo 424 en cuanto a la complicidad correspectiva se rebaja un tercio de la pena quedando una pena de diez (10) años de prisión y de conformidad con el articulo 375 referente al procedimiento especial de admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en seis ( 06) años y ocho (8) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. En cuanto al acusado N.J.P.L.; el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, establece un pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y de conformidad con el artículo 37, del código penal, el termino medio de la pena es de cuatro (04) años de prisión, en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del código penal se le rebaja la pena al limite inferior tres (03) de prisión, y de conformidad con el articulo 375 referente al procedimiento especial de admisión de hechos se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en un año (01) y seis (06) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal. En cuanto al acusado V.A.C. GONZALEZ el mismo manifestó no admitir los hechos y querer ir a juicio en consecuencia, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, en hechos acorridos en fecha 12/10/2012 siendo aproximadamente las 06:30 a.m. se encontraban de servicios funcionarios de patrullaje el funcionario, H.F., cuando recibió una llamada por parte de una persona que no se quiso identificar, quien le informo que en el sector el Rosario del caserío la Esmeralda se encontraban tres sujetos escondidos en una residencia los cuales estaban involucrados en el robo de una computadora lapto que también le habían ocasionado una herida con arma de fuego a un ciudadano por lo que salimos en comisión al llegar al sito varias personas les señalaron la casa donde se encontraban los ciudadanos escondidos, al tocar la puerta salieron dos jóvenes y un tercero estaba sentado dentro de dicha residencia a los cuales se les solicito las identificaciones los cuales dijeron ser V.C., Y.F. y C.G., los mismo tenían una moto empire, al constatar que estos nombres eran los aportados por la persona que no quiso identificarse en su llamada telefónica le indicaron a los ciudadanos ya identificados que quedarían detenidos por el delito Contra la Propiedad( robo) y contra las personas (homicidio) por estar señalados en el presunto robo en la residencia del ciudadano GAMALIER CAÑA donde el mismo recibió un impacto de bala que le ocasiono la muerte, no sin antes imponerlos de sus derechos como lo establece el articulo 125 idem y 654 de la LOPNNA, ya que uno de ellos resulto ser menor de edad al mantener una breve charla con los ciudadanos nos manifestó uno de ellos que la computadora mencionada la tenia el ciudadano NAPOLEON PICO por lo que se dirigieron a la dirección del mismo y dicho ciudadano nos hizo entrega de la computadora, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se dicta auto de apertura a juicio al referido acusado.

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los acusados Y.J.F.B., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.625.624, nacido en fecha 27-03-1994, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos A.B.Y.J.F., residenciado en la calle cinco de julio del Sector la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS ( 06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente; y condena al acusado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.841.509, nacido en fecha 28-02-1992, soltero, de oficio obrero, hijo de los ciudadanos N.P. Y L.A. Lozada, residenciado en la calle G.B., del Sector la Esmeralda Casa S/N, aproximadamente a ocho casa del modulo policial, M.R., Estado Sucre; a cumplir la pena de AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y dicta auto de apertura a juicio en contra del acusado V.A.C.G. venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.037.917, nacido en fecha 15-06-1990, soltero, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos V.C.Y.R.G., residenciado en la calle G.B. delS. la Esmeralda Casa S/N, M.R., Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUSION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal Vigente. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados Y.J.F.B., y V.A.C.G. y se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa actualmente en contra del imputado NAPOLEON JOSE PICO LOZADA, ello por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de ley a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Asimismo se ordena a la secretaria administrativa abrir cuaderno separado de la causa seguida a los acusados Y.J.F.B., y NAPOLEON JOSE PICO LOZADA y remitirla en su oportunidad legal a los jueces de ejecución para la ejecución de la pena. C..

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B..-

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