Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoImpugnaciòn Y Posesiòn De Estado

Exp. Nº AP71-R-2014-000960

Interlocutoria/Civil

Impugnación e Inquisición de Paternidad/Recurso.

Con Lugar Apelación/Revoca Parcialmente Auto/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.744.896.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMIRCA PRIETO PIÑA, R.R.A., J.M.M., J.I.G.C. y H.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.269, 97.935, 121.916, 117.571 y 39.765.

    PARTE DEMANDADA: S.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.844.784; A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.541.289, residenciado en los Estados Unidos de América, beisbolista profesional, mejor conocido como ANDRÉS “EL GATO” GALARRAGA.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.Á.O., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-12.626.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212, funge como defensor judicial del ciudadano A.J.G..

    MOTIVO: IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.- (Incidente de Pruebas).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 9 de julio de 2014, por el abogado J.I.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo cómputo practicado por secretaría, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del incidente a esta alzada, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, lo dio por recibido, entrada y se fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles y anexos, con la finalidad de sustentar su medio recursivo.-

    Mediante auto dictado el día 19 de noviembre de 2014, se difirió por treinta (30) días consecutivos la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    La representación judicial del actor mediante diligencia del día 11 de marzo de 2015, solicitó sentencia.-

    Por auto del 28 de abril de 2015, se suspendió la causa en estado de sentencia y se ordenó requerir al a-quo copia certificada de la providencia apelada, siendo que resultada indispensable para decidir el presente incidente y fue anexo de manera incompleta al legajo de copias remitidas a este superior. En la misma fecha se libró oficio.-

    El día 18 de mayo de 2015, se dio por recibido el oficio Nº 299/2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo copias certificadas de las actuaciones requeridas por este superior, en tal sentido, se reanudó el curso de la incidencia.

    No habiéndose publicado el fallo dentro de la oportunidad correspondiente, el tribunal para decidir, considera lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Surge la presente incidencia probatoria en la demanda de impugnación e inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano V.A.C.S., asistido por el abogado J.G., en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G., en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2009, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario, así como la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.

    Mediante diligencia del 17 de mayo de 2010, el Fiscal (encargado) Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al a-quo conminase al actor a precisar su solicitud por cuanto consideró confusa la petición efectuada en el libelo de demanda.

    Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2010, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reformó la demanda impetrada, la cual fue admitida por auto fechado 21 de octubre de 2010.

    Resultando infructuosos los trámites de citación, se designó al abogado Á.Á., como defensor judicial a la parte co-demandada ciudadano A.J.G., quien mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, aceptó el cargo que le fue investido y juró cumplir fiel y cabalmente las funciones inherentes al mismo.

    Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, se dio por recibido el oficio Nº 2013/684, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación del co-demandado S.A.C.R., donde consta recibo de citación firmado como recibido por el referido ciudadano.-

    El ciudadano M.P., en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2014, dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado ciudadano A.J.G., en la persona del abogado Á.Á.O., en su carácter de defensor judicial designado.

    El día 19 de marzo de 2014, el abogado Á.Á.O., en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano A.J.G., consignó escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La representación judicial de la parte actora el día 27 de marzo de 2014, consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida.

    Por decisión del 1º de abril de 2014, el a-quo declaró subsanada voluntariamente por el demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente al defecto de forma de la demanda.

    El defensor judicial designado abogado Á.Á.O., consignó escrito de contestación a la demanda el 8 de abril de 2014, en nueve (9) folios útiles.

    En fecha 6 de mayo de 2014, el abogado Á.Á.O., en su carácter de defensor judicial del co-demandado ciudadano A.J.G., consignó escrito de pruebas. Por su lado la representación judicial de la parte actora en la misma fecha, promovió pruebas mediante escrito de quince (15) folios útiles y anexos. Ambos escritos de pruebas fueron publicados en el expediente mediante auto de fecha 7 de mayo de 2014 y providenciados mediante auto fechado 16 de mayo de 2014.

    Mediante diligencia del día 22 de mayo de 2014, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librase oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), requiriendo colaboración para la evacuación de la prueba de experticia científica a través del estudio del ácido desoxirribonucleico (ADN) de su representado, admitida por el tribunal de la primera instancia, para el establecimiento de la filiación biológica de su mandante con los co-demandados; peticionó se fijase la oportunidad en que debían comparecer las partes para la evacuación de la prueba; asimismo, pidió se librase boleta de notificación al co-demandado A.J.G., haciéndole saber que fue admitida la prueba de experticia científica para la determinación de la filiación en conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto dicho ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, empero le resulta excesivamente oneroso a su representado lograr su notificación vía rogatoria para la práctica de la experticia, aunado al hecho que desconoce su exacto paradero en el exterior; citó el contenido del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio fijado en la sentencia Nº 1235 del año 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    El día 03 de junio de 2014, tuvo lugar la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte actora.

    El apoderado judicial de la parte actora en fecha 04 de junio de 2014, ratificó el pedimento del 22 de mayo de 2014, asimismo, requirió se librase boleta de notificación a los testigos Orlando, Francisco y H.G., ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y el 5 del mismo mes y año, pidió se librase boleta de notificación al co-demandado S.A.C.R., para que absolviese posiciones juradas.-

    Por auto de fecha 6 de junio de 2014, el a-quo ordenó librar oficios a las empresas Caracas Baseball Club, C.A., La Guaira Tiburones, B.B.C., o Tiburones de La Guaira, C.A., y a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional, para la evacuación de las pruebas de informes ofrecidas por la parte actora; asimismo, ordenó librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C.), para que prestase colaboración en la evacuación de la prueba de experticia científica a través del estudio del ácido desoxirribonucleico (ADN) del actor, para el establecimiento de la filiación biológica con los co-demandados; en relación a la notificación del co-demandado A.G., para la evacuación de la prueba de ADN, el juzgado de la primera instancia negó lo peticionado e instó al interesado a gestionar lo conducente a través del defensor judicial Á.Á.O., toda vez que se encontraba a derecho en la causa; negó la petición de notificar a los testigos Orlando, Francisco y H.G., por no constar a los autos sus direcciones; por último, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que gestionase la notificación del ciudadano S.A.C.R., a absolver posiciones juradas. En la misma fecha se libraron oficios, boleta y despacho de comisión.

    Mediante diligencia del día 10 de junio de 2014, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó en conformidad con lo señalado en el auto del día 06.06.2014, se librase boleta de notificación a la parte co-demandada en la persona de su defensor judicial para la realización de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN); por otro lado pidió la revocatoria por contrario imperio del indicado auto en lo atinente a la negativa de notificar a los testigos por no constar sus direcciones; subsidiariamente apeló de dicha providencia en el supuesto de que se negase la revocatoria.

    Por auto del 13 de junio de 2014, el juzgado de la primera instancia negó lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en el sentido que se librase boleta de notificación a la parte co-demandada ciudadano A.J.G., en la persona de su defensor judicial para la realización de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), e instó al interesado a gestionar lo conducente a través del defensor judicial Á.Á.O., toda vez que se encontraba a derecho en la causa; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Trámites, ratificó la negativa de notificación a los testigos Orlando, Francisco y H.G.; por último, negó la apelación planteada de manera subsidiaria por la representación actoral, con fundamento en que el auto del 06.06.2014, es una providencia de mero trámite.

    El ciudadano M.P., en su carácter de alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 17 y 18 de junio de 2014, consignó copia de los oficios firmados como recibidos dirigidos al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (I.V.I.C.), a las empresas Caracas Baseball Club, C.A., La Guaira Tiburones, B.B.C., o Tiburones de La Guaira, C.A., y a la Liga Venezolana de Béisbol Profesional.

    Mediante diligencia presentada el día 20 de junio de 2014, el abogado Á.Á.O., en su condición de defensor judicial del co-demandado A.J.G., manifestó que las gestiones para lograr comunicación con su representado fueron infructuosas, por lo que considera prudente que para la evacuación de la prueba heredo biológica, por ser de carácter personalísimo, ha de tramitarse a través de rogatoria remitida al Estado de Florida, Estados Unidos, donde cree pueda estar desempeñándose su defendido en labores deportivas.

    El abogado J.I.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, mediante diligencia del 30 de junio de 2014, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

    Por auto del día 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo cómputo practicado por secretaría, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga.

    Contra la referida decisión en fecha 9 de julio de 2014, fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandante abogado J.I.G.C.; la cual fue oída mediante auto de fecha 15 de julio de 2014.

    Detalladas las actuaciones que fueron remitidas en copias certificadas a esta alzada, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el incidente probatorio surgido en la demanda de impugnación e inquisición de paternidad incoada por el ciudadano V.A.C.S., en contra los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G., este jurisdicente, pasa hacerlo, en los términos que siguen:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, la apelación interpuesta en fecha 09 de julio de 2014, por el abogado J.I.G.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano V.A.C.S., en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga, ello en el juicio de impugnación e inquisición de paternidad incoada en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G..

    Ahora bien, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la providencia recurrida, dictada por el a-quo el 3 de julio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    *

    …De la norma antes transcrita, se desprende, que los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo en los caos que dispone la Ley o cuando se evidencie de autos que es menester hacerlo motivado a una causa no imputable a las partes que le impidiera a ésta disponer del lapso procesal respectivo, en consecuencia este Tribunal estima necesario efectuar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos por ante este juzgado desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive) fecha en la cual fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), todo ello según el libro diario llevado por este despacho. PRACTÍQUESE CÓMPUTO.-

    (…)

    Quien suscribe, R.E.L.H., secretario Temporal, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que luego de confrontado el libro diario llevado por este despacho judicial, se pudo constatar desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas en el presente juicio, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, siendo éstos los que a continuación se discriminan:

    MAYO 2014: 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 30.-

    JUNIO 2014: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30.-

    JUNIO 2014: 1, 2 y 3.-

    (…)

    Del cómputo que antecede se constata que el lapso de evacuación de pruebas se encuentra vencido y visto lo establecido en el artículo anteriormente trascrito, se desprenden dos supuestos, que han de ser examinados por el Juez a los fines de extender los lapsos procesales, los cuales corresponden a: 1) Los casos expresamente determinados por la Ley y 2) Cuando exista una causa no imputable a la parte que los solicite.

    En relación a la causa no imputable a las partes, si bien es cierto que la parte diligenciante expresa que por causa imputable a su representación no se han incorporado a los autos las resultas de las pruebas admitidas por el Tribunal, no es menos cierto, que este juzgado admitió las pruebas presentadas por las partes en el lapso establecido por la ley en fecha 16 de mayo de 2014, las mismas fueron proveídas durante el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 3 y 6 de junio de 2014, tal y como consta en los folios 262 y siguientes y 271 y siguientes, de la presente causa, lo que hace suponer, a quien aquí suscribe, que las razones por las cuales feneció el lapso de evacuación de pruebas, sin haberse consignado el informe respectivo, es imputable parcialmente a la parte diligenciante, todo de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo motivo por el cual este juzgado declara improcedente la solicitud realizada ya que la evacuación de las pruebas es una carga de las partes, y a su vez se niega la prórroga solicitada por el abogado diligenciante, respecto al lapso de evacuación de pruebas.- …

    **

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó en fecha 7 de octubre de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los términos que siguen:

    Que el auto apelado consideró de modo ambiguo y contrario a los deberes de dirección del proceso, que se librara rogatoria a alguien que se encuentre en país extranjero donde se presume que pueda estar el ciudadano A.G., cuando se conoce, según indicó, que el referido ciudadano en encuentra en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, según los movimientos migratorios que constan a los autos; que contradictoriamente ordenó librar rogatoria y a su vez negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, cerrando toda posibilidad que dicha rogatoria se librara, lo cual viola los derechos constitucionales de su representado al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal; que la prueba de experticia fue promovida para determinar la inconsistencia genética o biológica que presuntamente existe entre las partes, mediante el estudio del ADN a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), la cual fue admitida por el a-quo mediante auto del día 16.05.2014; citó sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señala el deber de los jueces de garantizar la práctica de la prueba de ADN como prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación y la importancia capital para hacer efectivo el principio de la verdad de la filiación en los juicios relativos a ella; que en el presente caso el a-quo a actuado contrario a esos postulados al ordenar librar una rogatoria “a alguien” que se encuentre en país extranjero, adicionalmente atribuyó a la parte actora los motivos por los cuales feneció el lapso de evacuación de pruebas sin haberse consignado el informe respectivo; que de las actuaciones procesales se desprende con meridiana claridad que la representación actoral ha impulsado la fase probatoria con diligencia sin obtener respuesta oportuna por parte del tribunal; que la actuación del tribunal en cuanto a la notificación del co-demandado A.G. para la evacuación de la prueba de experticia fue violatoria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues debió cristalizar el mecanismo procesal para llevarla a cabo, contrario mantuvo a la parte actora en una situación de limbo procesal; que el auto del día 03 de julio de 2014, fue dictado el día treinta (30) de despacho correspondiente a la evacuación de pruebas, por lo que según su decir, resultaba lógico acordar la prórroga, pues la actividad del tribunal contribuyó directamente a consumir el lapso de evacuación de pruebas sin fijar las directrices para la notificación del ciudadano A.G.; que no es posible materialmente imputar la falta de evacuación de las pruebas a la parte que representa, pues las pruebas que faltan por incorporarse dependen de factores externos; que intentó demanda de amparo constitucional que conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la serie de violación presuntamente cometidas por el a-quo; que el amparo fue declarado inadmisible por encontrarse en curso el presente recurso de apelación, no obstante el tribunal en sede constitucional hizo diversas consideraciones dándole razón al apelante en sus planteamientos; por lo expuestro solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto recurrido y se ordene la reposición de la causa, con la nulidad de las actuaciones subsiguientes a excepción de las pruebas ya evacuadas; que se ordene la evacuación de la prueba de experticia (ADN) y demás pruebas que falten por evacuarse, concediendo prórroga del lapso para su incorporación al proceso.

    ***

    Establecidos los límites del recurso, analizada la providencia recurrida y con vista al memorial de la parte actora-recurrente, debe este tribunal establecer sí la providencia dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo cómputo practicado por secretaría, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga; se encuentra ajustada a las nuevas tendencias progresistas constitucionales vinculantes.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

    Parágrafo Primero. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

    Parágrafo Segundo. Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

    De la norma transcrita se infiere, la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales o su reapertura, cuando exista causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el juez deberá decretarla mediante auto razonado, siempre analizando en cada caso concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte, que le impidió ejercer oportunamente su derecho y la solicitud haya sido realizada antes de la expiración natural del lapso procesal objeto de dicha petición. Al respecto debe distinguirse en cada caso si lo pretendido es una prórroga o una reapertura del lapso que concede la Ley; pues la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso (Ver. Sentencia SCC, 15 de Noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. F.A.G., Juicio Banco Latino, C.A., Vs. Iveco de Venezuela, C.A., Exp. Nº 01-0782, S.RC Nº 0432).

    En el caso concreto se observa que la parte demandante en fecha 30 de junio de 2014, peticionó al a-quo se extendiera o prorrogara el lapso probatorio con la finalidad de poder evacuar la prueba de experticia (ADN) y las posiciones juradas, aunado al hecho que no se había recibido las resultas de la prueba de informes, con el objeto de demostrar la pretensión contenida en el libelo de demanda; solicitud que fue negada por auto del 3 de julio de 2014, al considerar que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga.

    Ahora bien, este tribunal garante de la tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho a la defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un p.j. que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional aprecia este jurisdicente que en el caso en revisión, la prueba experticia (ADN), la de posiciones juradas y de informes promovidas por la parte actora ciudadano V.A.C.S., en el juicio de impugnación e inquisición de paternidad interpuesto en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G., y admitidas por el tribunal de instancia, pretenden probar el nexo heredo-biológico existente entre las partes en el caso de marras; lo que determina a juicio de quien aquí decide la relevancia de las probanzas admitidas según las actas procesales del presente expediente, aunado a la inexistencia de causas imputables a la parte peticionante de la prórroga que obstaculizase la evacuación oportuna de las pruebas promovidas, se aparta este sentenciador del criterio establecido por el a-quo, toda vez, que tal como quedó evidenciado en autos, ambas partes participaron en el impulso de las pruebas estimulando la sustanciación de la causa sobretodo atinente a la notificación del co-demandado ciudadano A.G. para la evacuación de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN); lo que hace aún más favorable mantener el equilibrio procesal y la igualdad de las partes, al brindarles la oportunidad de desarrollar su defensa y la verdad procesal, que no es mas que una de las finalidades del proceso. En razón de ello, y sin que exista la comprobación en los presentes autos de circunstancias que hagan sospechable la obstaculización del proceso, contrario, se denota el interés del solicitante de la prórroga en lograr la evacuación de las probanzas; lo aconsejable era prorrogar el lapso probatorio para la tramitación de la evacuación, máxime cuando opuesto a lo indicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado del día 3.07.2014, el lapso de evacuación de pruebas no se encontraba vencido pues indicó expresamente que se encontraba en el día treinta (30) de evacuación, esto es, en el último día de despacho del lapso de evacuación de pruebas, por consiguiente, la solicitud impetrada por el abogado J.I.G.C., el 30.06.2014, vale decir, en el día veintisiete (27) del lapso de treinta (30) para evacuar las pruebas promovidas en la causa, fue efectuada en tiempo oportuno. Por ello, en juicio de quien revisa, se hace razonable la prórroga solicitada, dentro del lapso probatorio y la determinación de la evacuación de las pruebas ofrecidas. Así expresamente se establece.

    Abundando lo declarado, se señala que los lapsos procesales, podrían verse en ciertos casos ajustados en la adquisición de las pruebas ofrecidas y admitidas; no obstante, existe criterio jurisprudencial reiterado, que establece que las pruebas necesarias al proceso que hayan sido admitidas y requeridas en su oportunidad, aún cuando su materialización no sea oportuna, deban compartir con el elenco probatorio la decisión judicial y el juez podrá actuar con esa finalidad. En el caso de autos, aún cuando la negativa de la extensión del lapso probatorio se ajustó tanto en la prohibición de prorrogarse o extenderse los lapsos procesales cuando estos han precluido, como en la presunta existencia de causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga que impidieron la evacuación de las pruebas dentro del lapso correspondiente; legitima a este revisor a examinar la circunstancia procesal y determinar en tal razón y conforme a lo establecido por los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado que la recurrida fije la extensión del lapso probatorio peticionado por la parte actora, por cuanto dichas pruebas ya habían sido admitidas, sería un contrasentido no acordar la extensión del lapso para su evacuación; lo que hace procedente la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandante en el juicio de impugnación e inquisición de paternidad interpuesto por el ciudadano V.A.C.S., en contra de los ciudadanos S.A.C.R. y A.J.G.. En consecuencia, se repone la causa al estado que el a-quo acuerde en los términos solicitados la prórroga peticionada por la parte demandante. Consecuente con lo decidido se revoca parcialmente la providencia del 03 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la negativa de extender el lapso probatorio. Así expresamente se decide.

    Consecuente con lo anterior se declara con lugar la apelación interpuesta el 9 de julio de 2014, por el abogado J.I.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo cómputo practicado por secretaría, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga. Queda revocada en los términos expuestos la decisión apelada. Así formalmente se decide.

    V. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta el 9 de julio de 2014, por el abogado J.I.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.571, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano V.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.744.896, en el juicio de impugnación e inquisición de paternidad interpuesto en contra de los ciudadanos S.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.844.784; A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.541.289, residenciado en los Estados Unidos de América, beisbolista profesional, mejor conocido como ANDRÉS “EL GATO” GALARRAGA; en contra de la providencia dictada el 3 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo cómputo practicado por secretaría, negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 30.06.2014, por considerar que desde el 16 de mayo de 2014 (exclusive), fecha en la cual fueron admitidas las pruebas, hasta el 3 de julio de 2014 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho, por lo que concluyó que el lapso que se pretendía prorrogar se encontraba vencido y durante ese período de tiempo no se evacuó la prueba por causas parcialmente imputables al solicitante de la prórroga.

    SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el a-quo acuerde la prórroga peticionada por el abogado J.I.G.C., el 30.06.2014, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

    TERCERO: SE REVOCA parcialmente la providencia del 03 de julio de 2014, sólo en lo que respecta a la negativa de extender el lapso probatorio.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    E.J.S.M..

    Abg. E.J. TORREALBA C.

    Exp. Nº AP71-R-2014-000960

    Interlocutoria/Civil/Recurso

    Impugnación e Inquisición de Paternidad/Con Lugar La Apelación

    Revoca Parcialmente Auto/ “F”

    EJSM/EJTC/M@

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos post meridiem (02:20 P.M.). Conste,

    LA SECRETARIA,

    Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR