Decisión nº PJ0742009000070 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteGuillermo Corales
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

ASUNTO: GP01-P-2006-014534

JUEZ: Abg. G.C.

FISCAL: Abg. A.P., Fiscal Séptimo del Ministerio Público

ACUSADO: V.A.P.A., venezolano, natural de Valencia-estado Carabobo, de 24 años de edad, de profesión u oficio Parquero, hijo de A.P. y Cirly del R.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.314.747 y residenciado en las Invasiones ubicadas en frente de la urbanización Los Cardones, casa s/n.

VÍCTIMA: Cirly del R.A.G..

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, fundamentar los acuerdos tomados en la audiencia de apertura del juicio oral y público, específicamente en lo que respecta a la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual pasa a hacerse de seguidas conforme a las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de octubre de 2009, siendo la fecha y la hora para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el Nº GP01-P-2006-014534, seguida en contra del ciudadano V.A.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, presidido por el Abg. G.C., asistido por la Secretaria de Sala Abg. G.R. y el Alguacil H.D., se dio inicio al acto y antes de iniciar el debate, el juez se dirigió a las partes e informó que por cuanto se había abocado recientemente al conocimiento de la causa, podían manifestar en ese momento si tenían algún motivo de recusación en su contra, a lo que las partes respondieron “No” . Seguidamente, el juez le cedió la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano V.A.P.A., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2006, cuando el referido ciudadano se encontraba ocasionando daños a una residencia e intentando quemarla, en razón de lo cual solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la Defensa, quien solicitó se aplique la fórmula alternativa de prosecución del proceso establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, se admitió totalmente la acusación presentada por EL Fiscal Quinto del Ministerio Público, por estimar que la misma se sustenta en serios elementos para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose, igualmente, las pruebas ofrecidas por resultar legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

Acto seguido, se le cede la palabra al acusado de autos, no sin antes ser impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, quien admitió los hechos a los efectos de la Suspensión Condicional del proceso. Dicho esto, el juez solicito tanto a la víctima, como al Fiscal del Ministerio Público, que manifiesten si están o no de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional, manifestando ambos su opinión favorable.

En este estado, este juzgador considerando que los delitos por los cuales se acusa no exceden de 3 años en su límite máximo y atendiendo a la buena conducta predelictual del acusado, cuya presunción no ha sido desvirtuada, aunado a la conformidad de la víctima Cirly del R.A.G., en el sentido de que les fuera acordada la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, ACORDÓ la Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

No cabe duda, que los hechos que dieron origen al presente proceso se inscriben dentro del ámbito de aplicación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, la cual en respeto al concepto de validez temporal de la norma resulta perfectamente aplicable al caso en concreto.

No obstante ello y por cuanto en la norma ut supra mencionada no existe elemento normativo alguno que prescriba las medidas alternativas de prosecución del proceso y la forma de tramitación de las mismas, es por lo que cobra vigor el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya previsión normativa jerarquiza el principio in dubio pro reo, ya que dispone la aplicación supletoria no sólo de las disposiciones contenidas en el Código Penal, conforme al artículo 47 de la Ley Especial derogada, sino también de aquellas insertas en el Código Orgánico Procesal Penal, que prevé las fórmulas alternativas a las que hemos hecho referencia y dentro de estás la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual justifica la aplicación de los referidos instrumentos en el presente caso.

Así tenemos, que el artículo 42 del COPP dispone lo siguiente:

En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo …

El dispositivo precedentemente transcrito, precisa no sólo los límites en lo que se refiere al quantum de pena, estableciéndolos como elementos condicionantes que tácitamente categorizan el tipo delitos respecto a los cuales el juez aparece facultado para la aprobación de la Suspensión Condicional del Proceso, sino que establece además el tipo de procedimiento dentro del cual resultaría procedente, cuando éste es propuesto en fase de juicio. Dicho esto, conviene ahora precisar, a los fines de evaluar la viabilidad del referido acuerdo, si se encuentran dadas las condiciones que habiliten el decreto de suspensión condicional y a tal efecto, es menester hacer las siguientes precisiones:

Efectivamente, en el caso en comento se trata de un procedimiento abreviado, tal como puede evidenciarse en el contenido del auto que motiva la audiencia especial de presentación, cursante a los folios 14 al 16 del expediente, en donde el Juzgado P en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala que la continuación del proceso se hará por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

De igual forma, se observa que el delito por el cual se acusa al ciudadano V.A.P.A., es Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En relación a las penas previstas, se tiene que para el primero es 6 a 15 meses de prisión; y para el segundo, de 3 a 18 meses de prisión. Si a esto, le aplicamos la base de cálculo prevista en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de la concurrencia real de delitos, tenemos que la pena a imponer sería la prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo prevista para el otro delito. Siendo así, habríamos de concluir que la media prevista para el delito de Violencia Psicológica sería de 10 meses y 15 días, más la mitad del tiempo correspondiente al otro delito, daría una pena a imponer de 1 año, 3 meses y 22 días, la cual obviamente se ubica por debajo del límite trazado por la norma contenida en el antes citado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual procede a acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada, por el Plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha de su acuerdo en audiencia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano V.A.P.A., por el plazo de Un (1) Año, contado a partir de la fecha del acuerdo en audiencia, tiempo éste durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones:

  2. - Residir en un lugar determinado, lo cual deberá acreditar mediante C.d.R. emanada de la primera autoridad civil de la parroquia o municipio donde resida.

  3. - Prohibición de molestar a la víctima Cirly del R.A.G..

  4. - Presentarse cada Noventa (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, lo cual deberá hacer los 06 días de cada mes.

  5. - Obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a fin de recibir consulta psicológica.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de decisiones llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

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