Decisión nº IG012012000099 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-002471

ASUNTO : IP01-R-2011-000173

JUEZA PONENTE: R.C.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano V.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.607.495, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado La Vela, Calle 20 de Febrero casa Nº 05 Sector León Colina, del Estado Falcón, teléfono 0268-277-82-23, acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER JOSE ROJAS BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS), razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NEUCRATES E.L.C. y J.M.M.S. , en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la libertad plena del referido ciudadano.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011, procediendo conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal de alzada:

…Por los fundamentos antes expuestos, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Admite el Escrito de Descargo presentado por la Defensa Privada, en virtud de que fue presentado de forma temporánea, presentado en fecha 29-09-2011. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Privada. TERCERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido en contra del Ciudadano V.A.R.S., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos YOSMER JOSE ROJAS BORGES Y P.M.B.A. (OCCISOS), en concordancia en los artículos 321 y 324 ejusdem, en virtud de que los hechos ocurridos y los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no permiten determinar con claridad una relación causal con la responsabilidad penal del Imputado, por tanto no se subsume la conducta desplegada por el imputado en el tipo penal determinado por el Ministerio Público, así que tenemos que los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público y los hechos relatados en las Actas Policiales de fecha 23-05-2009, entrevistas, experticias, actas de investigación, señalan la comisión de un hecho punible, pero no la participación del ciudadano V.A.R.S.. CUARTO: Se decreta la L.P.d.C.V.A.R.S.. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia.

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

Las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantienen criterios encontrados respecto al lapso y tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, toda vez que la Sala de Casación Penal ha sentado doctrina en el sentido de que el lapso y tramitación del recurso de apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa debe ser conforme al establecido para las sentencias definitivas. En efecto, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, dispuso:

… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.

En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.

De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.

En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 del 11-01-2006, dispuso que dicho pronunciamiento es recurrible conforme a las normas previstas para el recurso de apelación de autos:

…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales.

Aunado a ello, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:

Son recurribles ante las corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación (…)

.

En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, razón por la cual sí resulta impugnable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, expone el solicitante que la sentencia impugnada infringió los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión que declaró el sobreseimiento de la causa no fue dictada en “(…) el juicio oral, sino en una audiencia especial, convocada antes del juicio oral (…)”, razón por la cual, fundamenta que no se cumplió con el segundo requisito que establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal para poder ser ejercido el recurso de apelación en el proceso penal.

Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 eiusdem, y contra todas aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y no ser el criterio de la Sala Constitucional de los declarados vinculantes conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundan su pretensión de impugnación los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, en la causal de apelación prevista en el ordinal 1º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente por la violación fragrante del articulo 329 eiusdem en su parte in fine, por cuanto el juez argumento una serie de consideraciones extralimitándose en sus funciones al haber analizado el fondo de la causa mediante la valoración, desestimando la acusación presentada y decretando un sobreseimiento en la causa.

Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo debe dejarse constancia que la Representación Fiscal recurrente tienen legitimación, por ser la titular de la acción penal.

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la publicación del auto motivado apelado (31/10/2011), hasta la presentación del recurso de apelación por parte del Representante Fiscal (11/11/2011), que el mismo se interpuso en tiempo hábil, por anticipado, esto es, por verificarse del cómputo certificado por secretaría, que para la fecha de la interposición del mismo no constaba en actas procesales ninguna de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión impugnada, es decir, antes de comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se observa que, presentado el recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la defensa anteriormente señalada, lo que se efectuó el 15/11/2011, haciéndose efectiva la misma en fecha 16/11/2011 y agregándose la misma al presente asunto en fecha 18/11/2011, habiendo transcurrido tres días hábiles sin que diera contestación al recurso, en la oportunidad legal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado al folio 323 al 325 de las actuaciones.

Dio cumplimiento también la parte apelante al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados NEUCRATES E.L.C. y J.M.M.S. , en su carácter de Representantes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., que entre otras cosas desestimo la acusación Fiscal y decreto el Sobreseimiento en el presente asunto, decretándose la l.p.d.c.V.A.R.S., anteriormente identificado, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en relación al artículo 424 ejusdem. Se fija para el día 09 DE FEBRERO DE 2012, a las 10:00 de la mañana, la audiencia oral a los fines de que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012).-

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA

R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000099

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR