Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Trujillo, de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteSarelis Aguilar
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas

TRUJILLO, 17 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001011

ASUNTO : TP01-S-2012-001011

Visto el escrito presentado por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. M.R.B.R., mediante el cual presenta a los ciudadanos V.A.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.428.301, Venezolano, de 25 años, nacido en fecha 26-06-1986, de ocupación Oficial de la Policial, Adscrito a la Gobernación del estado, ( escolta de la Directora de Desarrollo Económico) hijo de M.L. y V.M. estado civil soltero, CALLE AYACUCHO, PARROQUIA EL CARMEN CASA N° S/N DE COLOR BLANCA, FRENTE DE LA CLINICA DE DIALISIS BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELF.0424-7565750 y C.A.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de M.V.U. y J.G.V.A., estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U. y celebrada como fue 17 de junio de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

La solicitud fiscal

La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó a los ciudadanos J.D.V.U. Y C.A.V.U., por la comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., los siguientes hechos: “El día de hoy viernes 23 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11201 conducida por el OFICIAL AGREGADO (FAPET) OJEDA LUIS en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) G.A.O., cuando al transitar por el sitio denominado El Cruce cerca de la Licorería Los Marinos avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban agrediéndose mutuamente, dándoles la voz de alto y procediendo a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111, 112. 113. 117, 105, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitándole la colaboración para realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue realizada por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) G.A.O. no encontrándole en su poder ningún objeto ni sustancia de interés Criminalistica, posteriormente le solicite su documentación personal la cual manifestaron no poseer, manifestando ser y llamarse de la manera siguiente: J.D.V.U.. Venezolano de 32 años de dad, portador de la cédula de identidad Nº 15.708.577, soltero alfabeta, de profesión NO DEFINIDA, natural de Trujillo y residenciado en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, Parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T. y C.A.V.U.. Venezolano de 28 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V. 19148041, soltero, alfabeta, de profesión obrero, natural de Trujillo y residenciado en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T., al momento de ser identificados se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.V.U.. Venezolana de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 17/10/1.949, portadora de la Cedula de Identidad Nº V.-3.906.139, Viuda, analfabeta, de profesión Oficios del Hogar, natural, de Trujillo y residenciada en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T., quien manifestó ser la progenitora de ambos ciudadanos y que uno de ellos tiene una orden de alejamiento de su residencia y que minutos antes de hacer presencia la Comisión Policial ambos ciudadanos la agredieron verbalmente y trataron de causarle destrozos en la residencia, razón por la cual procedimos a practicar la detención de ambos ciudadanos ante un hecho punible, siendo las 10:40 horas de la noche procedí a notificados de sus derecho constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente traslade a los imputados y a la ciudadana hasta la sede de la hasta la sede de la Estación Policial Nº 1.3 Pampan,. Posteriormente me comunique con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. J.L.G. a quién se le hice del conocimiento del procedimiento efectuado y quien notifico que se realizaran las respectivas actuaciones. Es todo”.

En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 15/06/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 1 Trujillo, Estación Policial Nº 1.3 Pampan, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., ahora bien, en el presente caso solicitó se le imponga la se le imponga la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomándose en consideración la circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en la presente causa, existiendo el peligro de obstaculización toda vez que estando en libertad puede influir sobre la victima a los fines que declare falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia, aunado a ello la conducta predelictual de los imputados quienes presentan otras causa penales por los delitos de Violencia Física específicamente el ciudadano J.D.V.U. en la causa TP01.S.2012.825 y el ciudadano C.A.V.U. se encuentra actualmente bajo la Medida Alternativa a la Prosecución del p.d.S.C. del Proceso en la causa TP01-S-2012-802 por este mismo tribunal, donde la victima es la madre de ambos imputados; solicita se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.

Del imputado

En la audiencia celebrada el 17 de junio de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó J.D.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicolo, hijo de M.V.U. y J.G.V.A., estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO, TELF.0424-7565750, quien expuso: “no voy a declarar es todo”.-

En la audiencia celebrada el 17 de junio de 2012, el investigado se le impuso del contenido de los artículos 41 ultimo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó C.A.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de M.V.U. y J.G.V.A., estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “no voy a declarar es todo”.-

Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código orgánico Procesal penal.

De la defensa

La Defensora Pública S.E., expusieron: “solicito que no se declarare con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía de la medida de privación, una medida cautelar, por cuanto considero que la salida del municipio Pampan serian sufrientes para garantizar los derechos de la víctima toda vez que mis defendidos trabajan en el estado Trujillo, igualmente no se encuentran llenos los extremos del 250 y 251, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.

Este Tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, presentó la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta levantada por el funcionario aprehensor en la cual deja constancia que el referido ciudadano fue detenido en virtud de que “El día de hoy viernes 23 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, me encontraba realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11201 conducida por el OFICIAL AGREGADO (FAPET) OJEDA LUIS en compañía del funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) G.A.O., cuando al transitar por el sitio denominado El Cruce cerca de la Licorería Los Marinos avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraban agrediéndose mutuamente, dándoles la voz de alto y procediendo a identificamos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111, 112. 113. 117, 105, 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, solicitándole la colaboración para realizarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue realizada por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (FAPET) G.A.O. no encontrándole en su poder ningún objeto ni sustancia de interés Criminalistica, posteriormente le solicite su documentación personal la cual manifestaron no poseer, manifestando ser y llamarse de la manera siguiente: J.D.V.U.. Venezolano de 32 años de dad, portador de la cédula de identidad Nº 15.708.577, soltero alfabeta, de profesión NO DEFINIDA, natural de Trujillo y residenciado en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, Parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T. y C.A.V.U.. Venezolano de 28 años de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V. 19148041, soltero, alfabeta, de profesión obrero, natural de Trujillo y residenciado en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T., al momento de ser identificados se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.V.U.. Venezolana de 62 años de edad, fecha de nacimiento: 17/10/1.949, portadora de la Cedula de Identidad Nº V.-3.906.139, Viuda, analfabeta, de profesión Oficios del Hogar, natural, de Trujillo y residenciada en el sector El Cruce vía Los Positos al lado de la Licorería Los Marinos, casa S/N, parroquia F.d.P.d.M.A.P.d.E.T., quien manifestó ser la progenitora de ambos ciudadanos y que uno de ellos tiene una orden de alejamiento de su residencia y que minutos antes de hacer presencia la Comisión Policial ambos ciudadanos la agredieron verbalmente y trataron de causarle destrozos en la residencia, razón por la cual procedimos a practicar la detención de ambos ciudadanos ante un hecho punible, siendo las 10:40 horas de la noche procedí a notificados de sus derecho constitucionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente traslade a los imputados y a la ciudadana hasta la sede de la hasta la sede de la Estación Policial Nº 1.3 Pampan,. Posteriormente me comunique con el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo del Abg. J.L.G. a quién se le hice del conocimiento del procedimiento efectuado y quien notifico que se realizaran las respectivas actuaciones. Es todo”.

Esta circunstancia da a entender a quien decide que estamos en presencia del delito de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., precisándose además que la detención practicada estuvo enmarcada dentro de la disposiciones legales y Constitucionales y fue puesto el aprehendido a disposición de un Tribunal de Control para ser oída, dentro del lapso previsto en el artículo 44 Constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a aplicar en el presente caso, al respecto tanto el Fiscal del Ministerio Público como el defensor, solicitaron el procedimiento Especial, se ACUERDA que la presente causa se tramite a través del Procedimiento ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, habiéndose determinado la comisión del ilícito de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., esta juzgadora considera, que esta en si misma de naturaleza cautelar, que la decreta el Juez Competente cuando considera acreditados los peligros de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeo de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad, siendo ello así, y debido a las exigencias requeridas para ordenar la detención de ciudadano alguno señalado de ser autor de un ilícito, le impiden violentar los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, pues no obstante habérsele dictado una la Medida Cautelar mas grave, en su naturaleza sigue conservando su naturaleza cautelar, dejando incólumes los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, razones por las cuales revisamos las circunstancias en el presente caso, y determinamos que existe también presunción razonable de haberse cometido el ilícito de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., ya descritos, convencimiento al que se llega por la declaración de los funcionarios aprehensores, de las declaraciones rendidas por la propia víctima y de los elementos de convicción que acompaña el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la presunción de fuga o de obstaculizar a la justicia, al respecto, debemos tomar como base para tal precisión lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aunado a ello la conducta predelictual de los imputados, quienes presentan otras causa penales por los delitos de Violencia Física en la causa TP01-S-2012-802 seguida por ante este mismo tribunal la cual se encuentra bajo el beneficio de la suspensión condicional del proceso, donde la victima es la madre, la cual es víctima en esta investigación, y la causa TP01-S-2012-825, así como el peligro de obstaculización por cuanto estando el imputado en libertad pudiera influir en la víctima, más aún cuando estos son hijos de la víctima, para que esta se comporte de manera reticente en el presente proceso, así mismo, realizar actividades que obstaculicen el descubrimiento de la verdad e influir en el normal desenvolvimiento de los actos a realizar por el titular de la acción penal, y al daño social causado, por lo que debe mantenerse privado de libertad a los ciudadanos J.D.V.U. Y C.A.V.U., por la comisión del delito de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., que merece pena privativa de libertad, sin estar prescrita pues recién la investigación se inicia, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y presunción de obstaculización y fuga, se decreta PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos J.D.V.U. Y C.A.V.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., EN SEGUNDO LUGAR, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos J.D.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.708.677, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 15/01/1978 de ocupación trabajo en la Pepsicolo, hijo de M.V.U. y J.G.V.A., estado civil soltero, domiciliado en EL CRUCE VIA TABOR, POR DONDE ESTA LA CAUCHERA DEL GATO EN LA CASA DE MI TIO ORANGEL VASQUEZ ESTADO TRUJILLO y C.A.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.148.041, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 10/02/1984 de ocupación trabajo en albañilería, hijo de M.V.U. y J.G.V.A., estado civil soltero, domiciliado en la VIA BOCONO AL LADO DEL TRINITY, CASA DE COLOR AZUL CON REJAS NEGRAS, ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, delitos previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de M.V.U., EN TERCER LUGAR, se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ESPECIAL, conforme al artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una v.L.d.V.. Se ordena como lugar de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público transcurrido el lapso de Ley.

Sarelys Aguilar

La Jueza de Violencia Contra La Mujer

en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Yender Matos

El Secretario

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